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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03051-01(42519)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03051-01(42519)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección

Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de

error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de

responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el

artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de tentativa de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas [E]l señor Cifuentes Palomino permaneció privado de la libertad durante 2 años 2 meses y 22 días (26,7 meses), al haber sido procesado por la comisión de los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas. Ahora, pone de presente la Sala que, aunque en la sentencia absolutoria del 6 de febrero de 2004 la Sala Pernal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que aplicó el principio del in dubio pro reo para absolver de responsabilidad penal al acá demandante, lo cierto es que no fue posible establecer que éste cometió los delitos que se le imputaron. (…)la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituyen, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el señor Freddy Cifuentes Palomino se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba y que el Estado no desvirtuó. Resulta necesario, entonces, indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos. (…) no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del

Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fueron las decisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial las que llevaron a que el señor estuviese privado de su libertad durante 20.06 meses, término al cabo del cual se le absolvió de responsabilidad penal porque no se demostró que hubiera cometido los delitos que se les imputaban. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima . Ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALESTasación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de imposición de medidas privativas de la libertad, se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares, por la privación injusta de su libertad. En ese orden de ideas y acatando lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección

Tercera de esta Corporación, se condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar por partes iguales, por concepto de perjuicios morales, al señor Freddy Cifuentes Palomino y a sus familiares cercanas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 36149 del 28 de agosto de 2014. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Se acreditaron gastos en defensa jurídica dentro del proceso penal al que fue vinculado / DAÑO EMERGENTE - Actualización Por este concepto, se reclamaron $11’000.000, pagados a la abogada que representó al señor Cifuentes Palomino en el proceso penal, por concepto de honorarios, valor soportado en 3 contratos de prestación de servicios profesionales con las respectivas anotaciones de esa profesional del derecho, en las que consta que recibió, en total, esa suma del demandante, discriminada así: 3’000.000 cancelados el 25 de marzo de 2002, 3’000.000 cancelados el 28 de septiembre de 2002 y 5’000.000 cancelados el 30 de mayo de 2004 . Acreditado este perjuicio, pasa a actualizarse cada uno de esos valores a la fecha de esta sentencia PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se liquida en base al salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Tiempo que duró la privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTEActualización monetaria En consideración a que para el momento de su detención el demandante era una persona en edad productiva y, por lo mismo, con capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo, la Sala liquidará el perjuicio material teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la privación de su libertad (2002), es decir, la suma de $309.000, valor que se actualizará a la fecha de esta sentencia (…) Como quiera que la actualización arroja un valor inferior al salario mínimo vigente al momento de esta sentencia, esto es, al de 2016, se tendrá este último ($689.455) más el 25% por concepto de prestaciones sociales ($172,363), para un total de $861.818, como ingreso base de liquidación. Como ya se explicó, el lucro cesante se calcula desde el 4 de junio de 2002 hasta el 6 de febrero de 2004, tiempo durante el cual, según las pretensiones de la demanda, el demandante estuvo privado de la libertad, es decir, 20,06 meses, sin agregarle los 8.75 meses que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, teniendo en cuenta que no demostró vinculación laboral alguna al momento de la privación de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03051-01(42519)

Actor: FREDDY CIFUENTES PALOMINO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de agosto de 2005, los señores Freddy, Amanda, Francia Sonnya, Nury Patricia Cifuentes Palomino y Adela Palomino, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación –Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, ocurrida del 4 de junio de 2002 al 6 de febrero de 2004.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Para el directamente afectado pidieron, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los salarios mínimos dejados de percibir durante el período la de detención y de daño emergente, $11’000.000 correspondientes a los honorarios de la abogada que lo representó en el proceso penal. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 4 de junio de 2002, Fredy Cifuentes Palomino fue recluido en el patio 2 de la cárcel Villa Hermosa de Cali, sindicado por la Fiscalía 27 Seccional de esa ciudad, de la comisión de los delitos de

tentativa de homicidio, hurto calificado, fabricación, tráfico y porte arma de fuego y municiones. Lo anterior, en virtud de la denuncia interpuesta por el señor Luis Williar Mainguez Erazo quien fue asaltado y herido por dos sujetos que portaban un arma de fuego en el bus que conducía, en hechos ocurridos el 17 de abril de 2000. Dicha denuncia ocurrió 14 días después de los hechos, cuando aquél supuestamente reconoció a Fredy Cifuentes Palomino como uno de los asaltantes, aspecto respecto del cual posteriormente mostró dudas, por lo que pidió que le permitieran ver nuevamente al sindicado para despejarlas, a lo que la Fiscalía 27 Seccional hizo caso omiso y, en su lugar, le profirió resolución de acusación. En la etapa de juicio, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali también negó la solicitud de la práctica del reconocimiento en fila de personas del sindicado presentada en varias oportunidades por la apoderada de éste y, en su lugar, profirió sentencia condenatoria y le impuso la pena de 14 años y 6 meses por los delitos de homicidio tentado en concurso con los de hurto calificado y porte ilegal de armas. Esta sentencia fue revocada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, el 6 de febrero de 2004. El señor Fredy Cifuentes Palomino permaneció recluido en la cárcel la cárcel Villa Hermosa de Cali durante más de 2 años (folios 85 a 88 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 12 de agosto de 2005, providencia

notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folio 95 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el proceso penal adelantado contra Freddy Cifuentes Palomino se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Afirmó que el daño sufrido por el principal de los demandantes (su privación de la libertad) no tiene el carácter de antijurídico, porque se encontraba en la obligación jurídica de soportarlo. Aseguró que la absolución a favor del sindicado no necesariamente es consecuencia de que haya habido algo irregular en el proceso y menos aún cuando ello ocurrió en aplicación del principio del in dubio pro reo y no de alguno de los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido (folios 107 a 129 del cuaderno 1). Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, también con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta a Freddy Cifuentes Palomino se ajustó a todas las exigencias

sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Manifestó que no siempre que una persona que es privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento, una resolución de acusación o una sentencia condenatoria y, posteriormente, queda en libertad, se configura una falla como fuente de responsabilidad del Estado. Sostuvo que no existió falla del servicio – error judicial de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores. También hizo referencia a que no se le vulneraron las garantías fundamentales al acá demandante, porque no obra en el proceso penal una providencia que contenga una decisión abiertamente ilegal o arbitraria. Aseguró que la preclusión de la investigación a favor de los sindicados no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y de la potestad punitiva del Estado. Propuso la excepción genérica, esto es, la que el juez encontrara probada (folios 142 a 149 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 14 de septiembre de 2006 se abrió el proceso a pruebas, el 16 de

julio de 2008 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes y, el 26 de octubre de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 163,164, 194 y 220 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 251 a 256 del cuaderno 1).

Por su parte, el apoderado de la Rama Judicial también insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo que agregó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que ella no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a la acción. Dijo también que, en caso de resultar condenado el Estado en este caso, debía ser con cargo a la Fiscalía General de la Nación, porque ésta tiene autonomía administrativa y presupuestal y la identificación del acusado era de su competencia directa. Aseguró que la sentencia absolutoria a favor del sindicado no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y de la potestad punitiva del Estado (folios 236 a 246 del cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio (folio 258 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad de Freddy Cifuentes Palomino no fue injusta y, por tanto, no constituye un daño antijurídico, en la medida en que fue impuesta con base en un conjunto de pruebas que obraban en su contra, respecto de su participación en los hechos investigados, las cuales fueron apreciadas por los funcionarios judiciales competentes, con plena observancia de los derechos y garantías fundamentales del procesado. Sostuvo que la absolución de este último obedeció principalmente a la ausencia de plena prueba para proferir sentencia condenatoria en su contra y a la aplicación el principio del in dubio pro reo, ante las dudas insalvables respecto de su responsabilidad penal. Dijo que no se configuró ninguna falla del servicio por parte de la administración de justicia, toda vez que la medida de detención preventiva y la sentencia condenatoria de primera instancia se ajustaron a los requisitos exigidos por el Código Penal vigente al momento de los hechos, que permitían inferir la participación del actor en ellos (folios 261 a 312 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que Freddy Cifuentes Palomino fue privado de su libertad y condenado en primera instancia sin que el denunciante tuviera la certeza de que él fue quien lo atacó.

Lo anterior, en virtud de que la Fiscalía 27 Seccional de Cali y el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali negaron las reiteradas solicitudes, tanto del agredido como del

supuesto agresor (aquí demandante), de que se realizara un reconocimiento en fila de personas, ante la duda del primero de ellos respecto de la identidad del segundo. Aseguró que, desde el inicio, la investigación se adelantó con la duda sobre la identidad del sindicado, situación que, de haberse aclarado desde el principio, hubiera cambiado su curso y el demandante no hubiera tenido que permanecer recluido durante dos años y medio en la cárcel Villa Hermosa de Cali (folios 313 a 316 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 8 de julio de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 20 de enero de 2012, se admitió en esta Corporación (folios 320 y 324 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las etapas procesales anteriores (folios 329 a 333 del cuaderno principal). Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 346 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la

cuantía del proceso. 1 Expediente 2008 00009. Oportunidad de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Freddy Cifuentes Palomino, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. La providencia del 6 de febrero de 20042, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo absolvió de responsabilidad por la comisión de los delitos de homicidio agravado (en grado de tentativa), hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 20043, por lo que el término para interponer la demanda vencía el 6 de marzo de 2006 y, al haberse presentado el 4 de agosto de 20054, ello ocurrió en tiempo. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación injusta de la libertad de Freddy Cifuentes Palomino, ocurrida del 4 de junio de 2002 al 6 de febrero de 2004, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19965, que establece:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 2 Folios 161 a 172 del cuaderno 2. 3 Folio 181 del cuaderno 1. 4 Folio 91 del cuaderno 1. 5 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19916, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la

responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un i

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