CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03053-01(38188)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03053-01(38188)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIONPuede ser declarada de oficio por el juez / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Regulacion normativa [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Ahora bien, respecto de la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, de manera que, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo , el juez debe rechazar la demanda cuando verifique que ha ocurrido la caducidad, la cual también puede ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o en la contestación de la misma, en éste último caso como excepción de fondo -artículo 144, numeral 3e, incluso, puede declararla de oficio el juez en la sentencia si la encuentra probada, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (…) en los casos en los cuales se ejerce
la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado ; sin embargo, recuérdese que, para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario dar previo cumplimiento al requisito de procedibilidad consistente en solicitar audiencia de conciliación extrajudicial, la cual suspende el término de caducidad hasta que: i) que se logre acuerdo conciliatorio, ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144.3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada por fuera del término [L]a responsabilidad que se reclama en la demanda se originó en los daños que fueron causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila. (…) el 19 de abril de 2002, la Fiscalía Seccional 39 de la Unidad de Vida de Cali (Valle) impuso medida de aseguramiento,
consistente en detención preventiva, contra el señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto. Asimismo, está demostrado que, mediante sentencia de 11 de abril de 2003, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali absolvió de responsabilidad penal al señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila. Así las cosas, en este caso el término de caducidad de la acción de reparación directa empezó a correr desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia acabada de mencionar, esto es, desde el 20 de mayo de 2003, toda vez que, según constancia secretarial del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, dicha providencia quedó ejecutoriada el 19 de mayo anterior, de manera tal que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 20 de mayo de 2005 para presentar la demanda. Ahora bien, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial. En el expediente obra el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el 2 de agosto de 2005 ante la Procuraduría Judicial 18 Delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia de que la solicitud de conciliación fue presentada el 19 de mayo de 2005, es decir, un día antes de que operara el
fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas, dado que el término de caducidad se reanudó el día siguiente de haberse declarado fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 3 de agosto de 2005, la parte demandante tenía hasta este día para interponer la demanda, pero esto último solo ocurrió el 4 de agosto siguiente, de donde forzoso resulta concluir que se demandó por fuera del término legal establecido para tal efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03053-01(38188)
Actor: ELSA MARY AMBUILA BALANTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 4 de agosto de 2005, las señoras Elsa Mary Ambuila Balanta (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Gustavo Adolfo Quevedo Ambuila) e Isadora Mostacilla interpusieron demanda contra la Nación -Fiscalía General de la
Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila (fls. 50 a 59 cdno. 2). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes y ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $2’000.000 y, por lucro cesante, $3’000.000 (fls. 56 y 57 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 11 de abril de 2002, la señora Ana Milena Mina Posu denunció al señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila por el delito de actos sexuales abusivos contra su hija menor de edad. Manifestaron que, como consecuencia de la denuncia anterior, la Fiscalía 39 Seccional de Cali inició investigación penal contra el señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila y, mediante resolución 68 de 26 de junio de 2002, le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo presunto responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto. Indicaron que, con base en pruebas confusas y contradictorias, el 26 de junio de 2002 la fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila y, mediante sentencia de 11 de abril de 2003, el Juzgado 21 Penal del Circuito
de Cali lo absolvió de responsabilidad penal, por cuanto consideró que no existía prueba alguna que demostrara su autoría o participación en los delitos que aquélla le imputó, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2003. Explicaron que el señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila estuvo injustamente privado de su libertad durante 11 meses y 26 días, lo cual les produjo perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. Concluyeron que acuden al proceso en su condición de herederas del señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila, pues éste falleció el 12 de octubre de 2003 (fls. 50 a 56 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 17 de agosto de 20051 y se notificó debidamente a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no incurrió en falla alguna del servicio en la investigación que adelantó en contra del señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila y que sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por cuanto fueron realizadas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley.
Manifestó que la medida de aseguramiento que profirió en contra del señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila estuvo conforme a las normas penales vigentes en el momento de los hechos y que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes y acusarlos
ante los jueces y tribunales competentes. Explicó que la medida de aseguramiento que dictó en contra del señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila estuvo ajustada a las normas penales, toda vez que, en su contra, existían varios indicios que lo relacionaban con los delitos de acto sexual abusivo en menor de catorce años e incesto. Adujo que, si bien el señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila fue absuelto de responsabilidad penal, lo cierto es que eso no significa que la medida de aseguramiento dictada en su contra fue arbitraria o “ilegítima”, ya que dicha decisión fue proferida con fundamento en las normas penales y en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación. Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria y que el señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y, por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta última no tiene el carácter de antijurídico. Concluyó que no incurrió en falla alguna del servicio en la investigación que adelantó contra el señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila, pues sus decisiones estuvieron fundamentadas en las normas penales vigentes en el momento de los hechos y en las pruebas e indicios que obraban en el proceso (fls. 68 a 75 cdno. 2). 1 Folios 62 y 63 cuaderno 2.
3. Vencido el período probatorio y fracasada la etapa de conciliación, el 24 de
marzo de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 172 cdno. 2). La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que durante la investigación que adelantó contra el señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila garantizó su derecho de defensa y contradicción, pues éste tuvo la oportunidad de interponer recursos y de solicitar y contradecir las pruebas que se recaudaron en el proceso. Indicó que no puede considerarse que la detención del señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila fue injusta o arbitraria, pues esta decisión tuvo como fundamento el artículo 250 de la Constitución Política y las normas penales vigentes en el momento de los hechos. Adujo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente negligente o deficiente. Concluyó que la privación de la libertad en el sistema penal contenido en la ley 600 de 2000, se estima necesaria mientras se tramita el proceso penal, previo cumplimiento de las exigencias legales y que la detención preventiva del señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con los delitos que se investigaban (fls. 184 a 194 cdno. 2).
La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 16 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento dictada contra el señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila no fue desproporcionada ni arbitraria, toda vez que fue dictada con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente en el momento de los hechos y su detención resultaba necesaria e idónea para esclarecer la posible comisión de un delito de relevancia social, por cuanto la víctima era una menor de edad.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “ … a la luz de la Ley 600 la medida de aseguramiento de detención preventiva era susceptible de ser impuesta cuando se cuente al menos con dos indicios graves de responsabilidad. En el presente asunto, se verifica que concurrieron varios indicios graves en contra del investigado, que permitían inferir razonablemente la necesidad de la medida, y así lo valoró el instructor al estimar que el testimonio rendido por quien padeció el vejamen, constituía indicio suficiente para imponer la detención practicada, asimismo, siendo que la menor convivía con el presunto agresor al momento de la denuncia, éste representaba un riesgo para la víctima, aunado al hecho de su condición de indefensión derivada de su minoría de edad. “En ese orden, la Sala encuentra que se dio cabal cumplimiento a los fines y requisitos, tanto formales como sustanciales, de la medida de aseguramiento de
detención preventiva, como quiera que el Instructor estructuró su procedencia, sobre la base de más de dos indicios graves que señalaban al investigado como presunto autor de los delitos de acto sexual abusivo e incesto, cometidos sobre su menor hija, elementos de convicción de vulnerabilidad del sujeto pasivo, tornaba la medida necesaria y proporcionada al bien jurídico protegido. “Lo anterior permite concluir que, la medida adoptada por las Fiscalía no devino injusta, arbitraria ni mucho menos desproporcionada, habida cuenta que se impuso con sujeción a la ley y a los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida, luego entonces, como la detención preventiva no fue injusta, no hay lugar a reconocer indemnización por los posibles perjuicios que haya sufrido el investigado … “En esta lógica, si bien es cierto, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado como prestador del servicio público de Administración de Justicia, aunado al interés general concretado en la eficaz, pronta y cumplida Administración de Justicia, se ocasionó una afectación a las garantías individuales y al derecho a la libertad del acusado, no es menos cierto que, la medida de aseguramiento resultaba idónea y necesaria para la obtención del fin buscado, cual era el esclarecimiento de la comisión de un delito de tal relevancia social, por ser la víctima una menor de edad, que no se observa que su adopción haya sido desproporcionada, puesto que el proceso terminó por duda frente a la autoría del señor JUAN CARLOS MOSTACILLA AMBUILA, en los delitos de acto sexual abusivo e incesto, sin que por ello pueda hablarse de ausencia de
proporcionalidad entre la medida y el delito cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que la víctima era una menor de edad que requiere especial protección por parte del Estado. “Coherentemente, se tiene que al no poder decir que la medida de detención preventiva fue desproporcionada y a todas luces ilegal, y menos aún innecesaria, la misma no puede advertirse que causa un daño antijurídico al actor que deba ser indemnizado, como lo exige el sustento jurisprudencial relacionado, de manera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar” (fls. 207 a 210 cdno. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que, según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad la responsabilidad del Estado es objetiva, no solo en los eventos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino cuando la absolución del sindicado se produce en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación en asuntos en los que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, manifestó que se demostró que el señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila estuvo detenido injustamente durante 11 meses y 26 días, razón por la cual, se debía revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada y ordenar el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda (fls. 217 a 220 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 11 de diciembre de 20092 y se admitió en esta Corporación el 4 de marzo de 2010 (fl. 229 cdno. 1.).
En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en el trámite del proceso y agregó que el señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila no fue absuelto por alguna de las causales establecidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino por aplicación del principio de in dubio pro reo, pues no hubo certeza sobre su autoría o participación en las conductas punibles investigadas por la fiscalía. Concluyó que se debía confirmar la sentencia impugnada, pues no incurrió en falla del servicio alguna, ya que la medida de aseguramiento que dictó contra el señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila no fue arbitraria ni injusta; en cambio, está demostrado que su detención se hizo con fundamento en las normas penales vigentes en el momento de los hechos y en los indicios graves que existían en contra del sindicado (fls. 233 a 237 cdno. 1). 2 Folios 224 y 235 cdno. 1 El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que se demostró que la detención del señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila fue injusta, toda vez que su absolución se produjo porque no existían pruebas reales y contundentes sobre su responsabilidad en los delitos imputados por la fiscalía (fls. 258 a 264 cdno. 1).
La parte demandante guardó silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 265 del cuaderno uno.
V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Caducidad de la acción La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional4. 3 Expediente: 2008 00009.
4 En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012 (expediente 44.474) Ahora bien, respecto de la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala5 que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, de manera que, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo6, el juez debe rechazar la demanda cuando verifique que ha ocurrido la caducidad, la cual también puede ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o en la contestación de la misma, en éste último caso como excepción de fondoartículo 144, numeral 3e, incluso, puede declararla de oficio el juez en la sentencia si la encuentra probada, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo que dispone: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión” (se resalta). Ahora, en concordancia con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término
de caducidad de dos años se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado7; sin embargo, recuérdese que, para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario dar previo cumplimiento al requisito de procedibilidad consistente en solicitar audiencia de conciliación extrajudicial, la cual suspende el término de caducidad hasta que: i) que se logre acuerdo conciliatorio, ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. 5 ? Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011 (expediente 21.093). 6 Norma aplicable al presente caso, por ser la vigente cuando se presentó la demanda con que se promovió el proceso de la referencia; al respecto, recuérdese que, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, esto es el Código Contencioso Administrativo. 7 Criterio reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011 (expediente 21801), así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010 (expediente 37410).
En el sub examine, la responsabilidad que se reclama en la demanda se originó en los daños que fueron causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila. Pues bien, en el presente caso, se encuentra acreditado que, el 19 de abril de 2002, la Fiscalía Seccional 39 de la Unidad de Vida de Cali (Valle) impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto. Asimismo, está demostrado que, mediante sentencia de 11 de abril de 2003, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali absolvió de responsabilidad penal al señor Juan Carlos Mostacilla Ambuila. Así las cosas, en este caso el término de caducidad de la acción de reparación directa empezó a correr desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia acabada de mencionar, esto es, desde el 20 de mayo de 2003, toda vez que, según constancia secretarial del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, dicha providencia quedó ejecutoriada el 19 de mayo anterior8, de manera tal que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 20 de mayo de 2005 para presentar la demanda. Ahora bien, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 20019, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda10, el término de caducidad de la acción
admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial. En el expediente obra el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el 2 de agosto de 2005 ante la Procuraduría Judicial 18 Delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle11, en donde se declaró terminado el trámite 8 ? Folio 15 cuaderno 1. 9Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 10 Se recuerda que la demanda se interpuso el 4 de agosto de 2005. 11 ? Folios 46 a 49 cuaderno 2. conciliatorio y, además, se dejó constancia de que la solicitud de conciliación fue presentada el 19 de mayo de 2005, es decir, un día antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas, dado que el término de caducidad se reanudó el día siguiente de haberse declarado fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 3 de agosto de 2005, la parte demandante tenía hasta este día para interponer la
demanda, pero esto último solo ocurrió el 4 de agosto siguiente12, de donde forzoso resulta concluir que se demandó por fuera del término legal establecido para tal efecto. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará que en el presente caso operó la caducidad de la acción.
3. Condena en costas.
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE que, en el presente caso, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 12 Folio 59 cdno. 2.