CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03270-01(44398)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03270-01(44398)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de tráfico de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fiscalía se abstuvo de decretarla / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Análisis de la tasación de perjuicios / APELACIÓN DE LA SENTENCIA - Sin análisis de responsabilidad [L]a responsabilidad patrimonial solicitada en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Guillermo Wiltong Bravo Rentería, ocurrida entre el lapso que trascurrió desde el 15 al 28 de julio de 2000, fecha en la que quedó en libertad por disposición de la Fiscalía Especializada UNAIM que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra.(…) [E]l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifique la sentencia de primera instancia y se incremente la cuantía reconocida como indemnización de perjuicios morales y materiales, así mismo que se le reconozca a la señora Martizabeth Valencia Urbano la indemnización de perjuicios morales por estar demostrada su calidad de compañera permanente para la época de los hechos. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se encuentra limitado a los puntos antes indicados. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo
En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. Deber de sustentación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación / LÍMITE MATERIAL DEL JUEZ - Principio de congruencia y principio dispositivo / NON REFORMATIO IN PEJUS - Fundamento legal / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Marco fundamental de competencia [C]onviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los
argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…)En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación. Criterios reiterados jurisprudencialmente / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL - Conforme a la naturaleza, intensidad, extensión y gravedad de la afectación [E]n los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa - Rad. No. 36.149. (…)Así las cosas, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Bravo Rentería, le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesaron sus seres queridos. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace procedente que se incremente dicho reconocimiento para lo cual, se tendrá en cuenta la naturaleza, intensidad, extensión y gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, por lo que se asignarán a ese título, para cada uno de los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar
sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). LUCRO CESANTE - Periodo a liquidar / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADTiempo que tarda una persona en encontrar trabajo Es del caso precisar que, para efectos de liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esta Sala ha reconocido también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. (…) De conformidad con lo anterior y, teniendo en cuenta que el contrato que tenía el señor Guillermo Wiltong Bravo con la operadora portuaria, finalizó con ocasión de la privación de la libertad, procederá la Sala a indemnizar los perjuicios teniendo en cuenta los 14 días que estuvo detenido, más los 8.75 meses, equivalente al periodo que suele tardar una persona en encontrar un nuevo puesto de trabajo, dando un total de 9,21 meses. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios materiales por lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez DAÑO EMERGENTE - Concepto. Fundamento normativo La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección,
estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03270-01(44398)
Actor: GUILLERMO WILTONG BRAVO RENTERÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - / Indemnización de perjuicios materiales y morales - Apelante único – indemnización de perjuicios.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la
responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad,resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de septiembre de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “1. Declarar a la Nación Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Guillermo Wiltong Bravo Rentería identificado con C.C. No. 16.502.789.
2. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de (sic) a pagar a los actores las siguientes sumas de dinero: 1.1. Por concepto de perjuicios morales a: 1.1.1. Guillermo Wiltong Bravo remetería C.C No. 16.502.789, 10 smlv.
1.1.2. Guillermo Eloy Bravo Núñez con C.C No. 6.159.691, 5 smlv. 1.1.3. Leopoldina Rentería de Bravo con C.C No. 31.371.507 5 smlv. 2.2. Por concepto de perjuicios materiales en favor de Guillermo Wiltong Bravo Rentería, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $249.949. 2.3. Declarar oficiosamente la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de la Señora Maritzabeth Valencia Urbano identificada con C.C No. 66.941.153.
3. Negar las demás pretensiones de la demanda.
4. Dar cumplimiento a los (sic) dispuesto en los artículos176 y 177 del Código
de Procedimiento Administrativo.
5. Expedir las copias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado.
6. Expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C. P. Civil con la observación de lo presupuestado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22.02.95.
7. Ordenar para que la secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el programa siglo XXI.
8. Liquidar los gastos del proceso conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda y previa solicitud, devolver si existieren, los remanentes a la parte demandante”.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda y el trámite de primera instancia Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 20051, por intermedio de apoderado judicial, los señores Guillermo Wiltong Bravo Rentería, Maritzabet Valencia Urbano, Guillermo Eloy Bravo Núñez y Leopoldina Rentería de Bravo, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados dentro de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes.
Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización,
se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a doscientos (200) SMLMV para el directamente afectado y, ciento cincuenta (150) SMLMV para el resto de demandantes. Se reclamó en la demanda, igualmente, reconocer a favor del señor Bravo Rentería, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) y, por concepto de lucro cesante, los valores que resultaran demostrados en el proceso. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor Guillermo Wiltong Bravo Rentería fue vinculado a la investigación penal por hechos ocurridos el 11 de julio del 2000 en la Sociedad Portuaria de Buenaventura, al encontrarse al interior de unas máquinas un total de 2631 empaques que contenían cocaína. Como consecuencia de lo anterior, fueron capturadas varias personas, entre ellos el aquí demandante. Señaló que el día 13 de julio del 2000 rindió indagatoria ante la Fiscalía Especializada de Buenaventura, finalizada la cual, se ordenó librar en su contra boleta de encarcelación. 1 Folios 162 a 177 del cuaderno de primera instancia. Indicó la demanda, asimismo, que el 26 de julio siguiente, se procedió a resolver la situación jurídica del señor Bravo Rentería, providencia en la que la Fiscalía se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Finalmente, se expuso que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito Especializado, mediante proveído de 15 de octubre de 2003, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Guillermo Wiltong Bravo Rentería. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 07 de septiembre de 20052, que se notificó en debida forma a la demandada3 y al Agente del Ministerio Público4. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Argumentó, básicamente, que sus actuaciones no fueron injustas, pues existieron indicios de responsabilidad en contra del actor que en ese momento justificaban la medida de aseguramiento proferida en su contra. Propuso la excepción de “falta de interés en la causa por pasiva” por la inexistencia de la falla en el servicio e “ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal de responsabilidad”5. Mediante auto de 12 de enero de 20076, el a quo abrió el proceso a pruebas y, una vez vencido este período, a través de providencia de 29 de septiembre de 20107 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la parte demandante reprodujo los argumentos expuestos en la demanda8. 2 Folios 179 del cuaderno de primera instancia. 3 La notificación de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el día 26 de abril de 2016 (Folio 183 del cuaderno de primera instancia). 4 La notificación del Ministerio Público se llevó a cabo el día 26 de septiembre de 2015 (Folio 41.
del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 198 a 208 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 226 a 227 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 282 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 283 a 291 del cuaderno de primera instancia. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación insistió en la inexistencia de una falla en la cual hubiera incurrido, pues procedió bajo los términos de la ley y el debido proceso constitucional, motivo por el cual no era posible endilgarle ningún tipo de responsabilidad9. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 2.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se indicó en la parte inicial de esta providencia e igualmente declaró, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Maritzabet Valencia Urbano. Consideró el a quo que la Fiscalía General de la Nación era responsable por la privación injusta de la libertad del actor, dado que el proceso penal al que fue vinculado terminó con providencia en la que se declaró la preclusión de la investigación a su favor, pues en ella se indicó que el sindicado no cometió la conducta punible por la cual fue investigado y, como consecuencia de esto, se le causó un daño antijurídico que no tenía el deber de soportar. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, expuso el a quo que según las pruebas aportadas al proceso se evidenció que la señora
Maritzabet Valencia Urbano contrajo matrimonio con el señor Bravo Rentería el 30 de diciembre de 2000 y, comoquiera que la privación ocurrió del 15 al 28 de julio de ese mismo año, dable era concluir que para el momento de los hechos estos no se encontraban casados, así mismo, expuso que no se encontró prueba o declaración que acreditara la calidad de compañera permanente de la señora, motivo por el cual concluyó que ésta no se encontraba legitimada en la causa por activa10. 3.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó modificar la sentencia incrementado los puntos atinentes a la tasación de los perjuicios morales y materiales reconocidos. 9 Folios 293 a 297 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 325 a 334 del cuaderno de segunda instancia. Así mismo, reconocer que señora Maritzabet Valencia Urbano ostentaba la calidad de compañera permanente para el momento de los hechos y, por lo tanto, que sea indemnizada como tal. Se agregó en el mencionado escrito, que no sólo se debía reconocer el tiempo por el cual estuvo recluido en establecimiento penitenciario, sino que también se debía incluir los dos años durante los cuales no pudo conseguir trabajo el actor por causa de la privación11. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto proferido el 4 de mayo de 201212 y admitido por esta Corporación el 7 de septiembre de 201213. Posteriormente, mediante proveído del 26 de octubre del 201214, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio
Público para rendir concepto. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos durante el trámite del proceso e insistió en que la actuación de la entidad no resultaba injusta ni desproporcionada, toda vez que se dieron los requisitos que el ordenamiento legal exigía en esa época para el efecto15. Por su parte, el Ministerio Público solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues en su concepto no existían razones suficientes que permitieran declarar una responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que la investigación era una carga que el actor debía soportar16. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 11 Folios 335 a 343 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 365 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 369 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 372 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 374 a 376 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 390 a 395 del cuaderno de segunda instancia.
La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle , el 27 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación17.
2. Ejercicio oportuno de la acción
En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial solicitada en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Guillermo Wiltong Bravo Rentería, ocurrida entre el lapso que trascurrió desde el 15 al 28 de julio de 2000, fecha en la que quedó en libertad por disposición de la Fiscalía Especializada UNAIM que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra20. Ahora bien, ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal y sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, se tendrá como referente la fecha de la resolución de preclusión de la investigación, esto es el 15 de octubre de 2003, por lo que al haberse 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en
cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Folio 71 del cuaderno de primera instancia. presentado la demanda el 19 de agosto de 200521, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
3. El objeto del recurso de apelación
Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifique la sentencia de primera instancia y se incremente la cuantía reconocida como indemnización de perjuicios morales y materiales, así mismo que se le reconozca a la señora Martizabeth Valencia Urbano la indemnización de perjuicios morales por estar demostrada su calidad de compañera permanente para la época de los hechos. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se encuentra limitado a los puntos antes indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite, si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia parte recurrente manifestó su complacencia y se abstuvo de cuestionar en esas materias la sentencia de primera instancia, amén de que el silencio y la pasividad de la parte demandada evidencian su conformidad para con la totalidad del fallo, incluidos los aspectos que se dejan señalados. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo
establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).” (Negrillas adicionales). 21 Folio 177 del cuaderno de primera instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo22. En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, claro está, en lo circunscrito al objeto de éste.
4. Indemnización de perjuicios 4.1. Perjuicios morales Al respecto, se recuerda que, en la demanda, se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 200 SMLMV para el señor Guillermo Wiltong Bravo Rentería y 150 SMLMV para el resto de los demandantes.
Se debe tener en cuenta que el Tribunal a quo condenó a la Fiscalía General de la
Nación a indemnizar al señor Bravo Rentería con una suma equivalente a 10 SMLMV y 5 SMLMV para cada uno de sus padres, a la par, que negó el reconcomiendo de perjuicios morales para la señora Martizabeth Valencia Urbano aduciendo no haber acreditado su condición de compañera permanente. Así las cosas, y comoquiera que en apelación se solicita se incremente dicho monto, así como también que se pague los perjuicios morales negados a la señora Valencia Urbano, la Sala estudiará la viabilidad de tal petición. Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el 22 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política23 y con
base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Pues bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso AdministrativaRad. No. 36.149, a cuyo tenor: “Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.),propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que
deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii
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