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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03527-01(46785)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03527-01(46785)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) en un proceso con vocación de doble instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, CCA)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129

NOTA DE RELATORÍA: A. respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[L]a Sección Tercera dispuso que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. (…) [S]e colige que el término de caducidad de la acción contenciosa corrió desde el (…) hasta el (…) Por consiguiente, como la demanda administrativa fue presentada el (…) es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de marzo de 1993, exps. 7407-7399, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 18 de octubre de 2000, exp.12228, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, exp. 48693, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ORDEN DE CAPTURA /

CAPTURA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD /

PERJUICIO MORAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SINDICADO / CONTROL DE LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA /

CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES /

CARGAS PROCESALES

[En el caso concreto] Del exiguo material probatorio aportado al plenario, la Sala advierte que no existe medio de convicción que permita acreditar lo afirmado por la parte actora, referente a que la única razón para que se emitiera en contra del hoy demandante orden de captura y se vinculara a la investigación penal fuera el sobrenombre que este apelaba, pues no se cuenta con el informe de policía, al que se refieren, ni con la Resolución con la que la Fiscalía ordenó la captura, por lo tanto, los dichos de estos se tomarán como meras apreciaciones subjetivas. (…) El artículo

90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio.(…) En este sentido, no cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos .(…) [L]a medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la muerte de (…) sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobreviniente, se concluyera que no existía certeza de que el sindicado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le endilgó (…) [S]e concluye que la restricción de la libertad de la que fue objeto (…) se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, en tal sentido, resulta forzoso concluir que

el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 393 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 395 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp.15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 125508; C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de octubre de 2007, exp.

16057, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2007, P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, exp. 48643, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2019, exp. 43797, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 47468, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Revisadas las piezas procesales que dan cuenta de la investigación penal, la Sala no encuentra en ellas prueba de que la conducta del actor durante la etapa de investigación del proceso penal puede ser considerada como la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este, acreditadas en el acápite de la prueba de los hechos no incidieron en la materialización de dicha decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de Estado Guillermo

Sánchez Luque. Exp. 36146-15#1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03527-01(46785)

Actor: GUSTAVO ALONSO PARRA MURILLO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: La antijuridicidad del daño. Subtema 3: Ley 600 de 2000. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el

diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Gustavo Alonso Parra Murillo fue capturado y vinculado a una investigación penal, por los hechos ocurridos en la cárcel municipal de Florida (Valle), el cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), en el que un grupo indeterminado de personas entraron, de manera violenta y con armas de fuego, a dicha dependencia oficial, asesinaron a un recluso y lesionaron a otro, para luego huir de manera efectiva.

La Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle) le impuso, al mencionado, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Luego, el ente instructor calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005)1, Gustavo Alonso Parra

Murillo, Luz Marina Narváez Rivera, Gustavo Alonso Parra Narváez, Sandra Marcela Parra Narváez, Miller Andrés Parra Narváez, María Inés Murillo Agudelo, Luis Alfonso Parra Murillo, José Raúl Parra Murillo, Libardo Antonio Parra Murillo y María Fanny Parra Murillo presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación con la pretensión de que se les declare

“responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios […] ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados, desde el 21 de enero de 2005 hasta el mes de mayo de 2005”. 2.1.2. Subsecuentemente, solicitaron que los demandados sean condenados al pago de los siguientes valores: i) por concepto de perjuicios materiales, en favor de la víctima directa, la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), de los 1 Folios 43 a 55 del cuaderno 1. cuales cien millones de pesos ($100.000.000) corresponde al lucro cesante y treinta millones de pesos ($30.000.000) al daño emergente; ii) en lo relativo a perjuicios inmateriales, un total de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno de los actores, traducidos en cien (100) smlmv por daño moral y cien (100) smlmv por daño a la vida en relación. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. 2.2.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de su representante especial, contestó la demanda4, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Al punto, estimó que resulta imposible responsabilizar a dicha institución por la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Parra Murillo, debido a que “aun cuando la Policía Nacional efectúa las

detenciones, lo cierto es que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar el grado de culpabilidad de cada una de las personas infractoras de la ley penal y asimismo dictar resolución de acusación cuando hay por lo menos un indicio grave en su contra, o precluir la investigación cuando no se demuestran los hechos materia de conflicto”. 2.2.3. La Fiscalía General de la Nación omitió dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto. 2.2.4. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso5, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6. 2.2.5. Los accionantes7, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 y la Fiscalía General de la Nación9 alegaron de conclusión. Los primeros reiteraron sus posiciones iniciales; por su parte, el ente investigador (organismo que no había emitido pronunciamiento en el proceso) solicitó la denegación de las súplicas de la demanda, pues consideró que las actuaciones realizadas por este en el trámite del proceso penal bajo estudio estuvieron ajustadas a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto, la privación de la libertad a la que fue sometidos el accionante no deviene de injusta. 2.2.6. El Ministerio Público emitió concepto favorable a los intereses de la parte actora10, al punto, considero, luego de analizar el acervo probatorio obrante en el

2 Folios 58 a 59 del cuaderno 1. 3 Folios 62 y 68 del cuaderno 1. 4 Folios 64 a 67 del cuaderno 1. 5 Folios 78 a 79 del cuaderno 1. 6 Folio 234 del cuaderno 1. 7 Folios 251 a 257 del cuaderno 1. 8 Folios 235 a 237 del cuaderno 1. 9 Folios 238 a 243 del cuaderno 1. 10 Folios 285 a 329 del cuaderno 1. plenario, que la privación de la libertad del actor, bajo la egida de la responsabilidad objetiva, se produjo de manera injusta, por lo tanto, se debe acceder a las súplicas de la demanda. 2.2.7. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda11 ─los argumentos de la decisión serán expuestos más adelante─. 2.2.8. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha12 ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. 2.2.9. El juzgador de primera instancia concedió la alzada13. 2.2.10. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto14, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia15. 2.2.11. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional16 y la Fiscalía General de la Nación17 presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, con ratificación de los argumentos expuestos a lo largo del proceso y con solicitud de confirmación de la decisión de primer grado. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un proceso con vocación de doble instancia18, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, CCA)19. 3.2. Vigencia de la acción 3.2.1. El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribía que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 11 Folios 476 a 793 del cuaderno principal. 12 Folios 330 a 338 del cuaderno principal. 13 Folio 341 del cuaderno principal. 14 Folio 345 del cuaderno principal. 15 Folio 347 del cuaderno principal. 16 Folios 348 a 351 del cuaderno principal. 17 Folios 359 a 362 del cuaderno principal. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009 “La Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía”. 19 Artículo 129 del CCA. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo

conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…).” dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. Por su parte, la Sección Tercera dispuso que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención20. 3.2.2. En el caso sub examine está demostrado que la Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle) precluyó la investigación que cursaba contra Gustavo Alonso Parra Murillo y otros el veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005)21, decisión que cobró ejecutoria el veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005)22. Sobre esta base, se colige que el término de caducidad de la acción contenciosa corrió desde el treinta (30) de abril de dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). Por consiguiente, como la demanda administrativa fue presentada el veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el

interés jurídico que se debate en este proceso son: Gustavo Alonso Parra Murillo como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Luz Marina Narváez Rivera en su calidad de cónyuge; Miller Andrés Parra Narváez, Sandra Marcela Parra Narváez y Gustavo Alonso Parra Narváez en su calidad de hijos; María Inés Murillo Agudelo, en su calidad de madre; Luis Alfonso Parra Murillo, José Raúl Parra Murillo, Libardo Antonio Parra Murillo y María Fanny Parra Murillo en su calidad de hermanos. Parentescos acreditados con los respectivos registros civiles de matrimonio y de nacimiento23. 3.3.2. Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que el daño que se invoca en la demanda, es decir, la privación de la libertad de Gustavo Alonso Parra Murillo proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. Del caudal probatorio y de los hechos que se encuentran acreditados 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, expediente. 7407-7399; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48693.

21 Folios 156 a 177 del cuaderno 1. 22 Folio 178 del cuaderno 1. 23 Folios 4 a 12 del cuaderno 1. Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones. Es preciso señalar que, en el presente contencioso, no fue posible recaudar todo el material probatorio que la parte actora requirió en la demanda. Puesto que, en primera instancia, el Tribunal decretó, entre otras pruebas, la copia de la totalidad del proceso penal que se adelantó en contra del señor Parra Murillo, sin embargo, una vez se ofició a la Fiscalía Seccional para que remitiera copia auténtica de este, dicho organismo señaló: “me permito comunicarle que esta unidad seccional de fiscalías no cuenta con una fotocopiadora ni con servicio de fotocopias para poder dar trámite oportuno de la solicitud de la referencia; igualmente le manifiesto que las diligencias radicadas 1953332-698456 quedan a disposición de los sujetos interesados para tal fin” 24. No obstante, el interesado, es decir, la parte accionante nunca se acercó a dicha dependencia (o por lo menos no existe prueba de ello), en tal sentido, resulta claro que no fue la pasividad del ente demandado lo que impidió el aporte a este litigio, en debida forma, de la totalidad de las piezas procesales de la investigación penal,

sino que lo fue la conducta de la actora, quien una vez tuvo oportunidad de acceder a la información ante la Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle), dependencia que tenía dicha documentación, no lo hizo, cuestión que se traduce en una clara inobservancia de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este sentido, la Sala confrontará los hechos que considera relevantes y sirvieron a los accionantes como fundamento fáctico de sus pretensiones, únicamente, con las pruebas obrantes en el plenario: 4.1.1. El cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), un grupo de personas armadas se tomaron las instalaciones de la cárcel local de Florida (Valle). Durante dicho accionar estos asesinaron a Luis Bolívar Cañar y lesionaron a Segundo Vicente Garcés Orejuela, quienes eran reclusos en esa dependencia oficial. Luego de los funestos hechos, los criminales abandonaron el teatro de los acontecimientos con destino desconocido. Ese mismo día, agentes de la Policía Nacional recepcionaron, entre otros, los testimonios de Manuel Arcesio Cañar Córdoba (hermano del fallecido) y Segundo Vicente Garcés Orejuela (lesionado), quienes al unísono señalaron como posible autor, bajo el criterio de la sospecha, a varias personas, entre las que citaron a un individuo identificado con el remoquete “Torcaza”. Con base en tales señalamientos,

los uniformados iniciaron actividades investigativas, a efectos de individualizar los presuntos responsables, en las que encontraron que a Gustavo Alonso Parra Murillo (actor en este contencioso) se le conocía coloquialmente como “Torcacita”, razón que consideraron suficiente para concluir, a través del informe 1193 del 4 de octubre 24 Folio 116 del cuaderno 1. de 2004, que dicha persona era la misma que los testigos habían señalado como posible autor de los hechos violentos. Bajo tales condiciones, la Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle) ordenó la captura del señor Parra Murillo, que se materializó por efectivos de la Policía Nacional el veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005). Del exiguo material probatorio aportado al plenario, la Sala advierte que no existe medio de convicción que permita acreditar lo afirmado por la parte actora, referente a que la única razón para que se emitiera en contra del hoy demandante orden de captura y se vinculara a la investigación penal fuera el sobrenombre que este apelaba, pues no se cuenta con el informe de policía, al que se refieren, ni con la Resolución con la que la Fiscalía ordenó la captura, por lo tanto, los dichos de estos se tomarán como meras apreciaciones subjetivas. Ahora bien, sí está demostrado en el proceso la ocurrencia de los hechos violentos dentro de la cárcel municipal de Florida (Valle), así como la aprehensión material del señor Parra Murillo por agentes de la Policía Nacional. Esto con base en los siguientes documentos: i) Oficio No. 065/SIJIN del veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)25, por medio del que el

agente Gilberto Bedoya Orozco dejó a disposición de la Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle) al señor Parra Murillo. Documento que se encuentra incompleto pero en el que se consignó lo siguiente: “[…] Motivo de la captura: el antes mencionado es solicitado por la Fiscalía 136 Seccional de Florida (Valle), según el proceso 195165 de fecha noviembre 3 de 2004, mediante orden de captura sin número de enero 20 de 2005, por el delito de homicidio”.

Hechos: se presentaron el día de ayer 21 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 16:40 horas momento en que fuimos informados por parte del señor teniente comandante de estación de policía Florida, sobre la conducción de una persona apodada “Torcacita”, de la cual posteriormente mediante llamadas telefónicas informó aunque pertenecía a las milicias urbanas de las FARC. Con base a estos argumentos nos desplazamos hasta el municipio de Florida […]”. ii) Oficio No. 068/COMAN del veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005)26, a través del cual el comandante de la estación de policía de Florida (Valle), Ciro Ernesto Lenis Peñuela, informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó la captura de Gustavo Alonso Parra Murillo, alias “Torcacita”. Documento en el que señaló lo siguiente: “[…] fue capturado por declaración de un sujeto ante la fiscalía quien manifestó que el antes mencionado era integrante de un grupo armado ilegal (FARC), y es una de las personas que participó en el ingreso a la

cárcel municipal, en donde resultó muerto una persona y varios fugados, esta persona estuvo acompañada de Ramón Soto, ya capturado por esta estación, quien era el jefe de las milicias de este municipio, y alias el Indio Omar, quien ya tiene orden de captura gracias al informe que este comando 25 Folios 146 a 147 del cuaderno 1. 26 Folio 115 del cuaderno 1. paso ante la Fiscalía; además la ciudadanía manifestado que alias Torcasita, acompañaba a un sujeto que le decía Loco Hoober, integrante de las milicias de las FARC, quien fue asesinado por otro sujeto, pero la ciudadanía por miedo a represalias no lo han querido denunciar, además en la información que este comando ha recibido por diferentes fuentes confirman que estés sujeto era integrante de las milicias urbanas del sexto frente de las FARC”. 4.1.2. La Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle) decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Gustavo Alonso Parra Murillo. Lo anterior –afirman los accionantes– “sin ningún estudio juicioso de la prueba, ya que se trataban, en primer término, de testimonios a todas luces sospechosos, y de que no existía una perfecta correlación entre el apodo que daban los deponentes (Torcaza) con el que era conocido el sindicado (Torcacita), y sin que se recurriese siquiera a la prueba de reconocimiento en fila de personas”. Lo relatado en el párrafo anterior, considera la Sala, comprende los reproches que los accionantes realizan a la actuación del ente investigador y estos deberán ser

analizados en la etapa correspondiente a los presupuestos de responsabilidad del Estado. No obstante, es preciso decir, que la decisión de la Fiscalía de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva se encuentra acreditada con: i) Resolución interlocutoria No. 46, proferida por la Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle), el veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005)27, por medio de la que resolvió la situación jurídica de Gustavo Alonso Parra Murillo con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punible de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Como sustento de dicha decisión, estimó lo siguiente: “HECHOS INVESTIGADOS: […] los hechos que ocupan nuestra atención se circunscriben a los acontecimientos perpetrados en las horas de la madrugada al interior de la cárcel municipal el pasado 4 de octubre, varias personas con armas de fuego ingresaron para en uno de los calabozos comunes arremeter contra los internos saliendo mal librado el hoy occiso Luis Bolívar Cañar Córdoba, quién no logró sobreponerse a las heridas que recibiera, falleciendo en el hospital departamental de la capital vallecaucana. Los involucrados entre ellos el sindicado Gustavo Alonso, figuran como presuntos partícipes, vinculación que dispuso la fiscalía luego de allegar elementos serios, liberándose para estos menesteres la correspondiente orden de captura de la entidad del injusto contra la vida. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar se están aclarando, pero

todo parece indicar que fueron enfrentamientos entre miembros de grupos alzados en armas, de la guerrilla atentando contra los paramilitares recluidos en la cárcel del municipio. Así las cosas, no se demandan mayores elucubraciones para reconocer la existencia del concurso heterogéneo de conductas punibles como el 27 Folios 148 a 155 del cuaderno 1. homicidio agravado […] toda vez que sin lugar a dudas y se aprovecho del estado de indefensión en que se encontraba la víctima […]. INDICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN QUE HA DE FUNDARSE LA DECISIÓN: […] para comenzar, las diligencias no ofrecen reparo alguno sobre la ocurrencia del hecho, contando para ello con el reporte inicial y declaraciones de la guardia como reclusos contenidos en la prueba trasladada del proceso que conoce inicialmente de la fuga de presos, pues recordemos que aprovechan

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