CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03624-01(40665)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03624-01(40665)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Del personero delegado en municipio de Palmira sindicado del delito de tentativa de concusión / / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por delito que no cometió el sindicado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Al ser considerada la conducta del actor como atípica / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad entre el 18 de junio de 1998 y el 11 de octubre de 2001 El señor Herney Moncayo Vélez estuvo privado de su libertad, mediante detención domiciliaria, en el período comprendido entre el 18 de junio de 1998 y el 11 de octubre de 2001, fecha en la cual se le concedió la libertad provisional ordenada mediante sentencia calendada el 3 de octubre de 2001.(…) Igualmente, se puede establecer de esos documentos que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga condenó al señor Moncayo Vélez por la supuesta comisión del delito de peculado en grado de tentativa, decisión que posteriormente fue revocada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2005 (…) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió de los cargos al señor Herney Moncayo Vélez, con fundamento en que no era posible establecer la responsabilidad del mismo, toda vez que se demostró durante el proceso penal que la conducta desplegada por el sindicado no constituía hecho punible, esto es, que la misma era atípica, circunstancia que, por sí sola,
constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad PRELACIÓN DE FALLO – Decisión anticipada sin sujeción al orden cronológico de turno La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Herney Moncayo Vélez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16
CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No se configuró por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en
libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.(…) En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal adelantada en su contra.(…) Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la constancia de primera instancia, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal quedó debidamente ejecutoriada el 7 de julio de 2005, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se interpuso el 5 de septiembre de 2005.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Al no acreditarse que la conducta del actor constituyó un hecho punible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró La Sala concluye que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a las entidades demandadas el resarcimiento de los perjuicios.(…) no resulta razonable dar el mismo tratamiento al caso de una persona que estuvo recluida en centro carcelario y
a otra que sufrió una privación jurídica o, en todo caso, sin tener que soportar la afectación propia de la reclusión en establecimiento penitenciario, tal como sucedió en el caso del señor Moncayo Vélez.(…) la detención domiciliaria que soportó el demandante no puede repararse, en términos pecuniarios, de la misma manera que se haría en el caso de una persona que pasó ese mismo lapso de tiempo al interior de la cárcel, comoquiera que la situación física, emocional, de seguridad y salubridad no resulta equiparable, de ahí que se imponga la necesidad de reducir el valor correspondiente al perjuicio moral, en este caso, en un 50%, atendiendo al tiempo de duración de la detención. PERJUICIOS MORALES - Indemnización a la sucesión / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A LA SUCESION - Por no haberse acreditado el inicio de proceso Se encuentra dentro de las pruebas allegadas al proceso, que el señor Próspero Moncayo Andrade falleció el 23 de junio de 1999, es decir, con posterioridad a la fecha en que se dictó la medida de aseguramiento sobre su hijo, Herney Moncayo Vélez, razón por la cual es posible concluir, en aplicación a las reglas de la experiencia, que la privación injusta que sufrió su hijo causó, sin duda, un dolor moral, pues dada la naturaleza del vínculo y el nexo sentimental que ostenta dicho grado de parentesco, se puede inferir el dolor que él debió soportar al ver a su hijo privado de su libertad.(…) como no se acreditó en el proceso que se hubiera
iniciado la sucesión del señor Próspero Moncayo Andrade, se reconocerá la indemnización a favor de la sucesión del mismo. PERJUICIOS MORALES – Daño moral / DAÑO MORAL – Indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes con base al salario mínimo legal vigente / DAÑO MORAL – Indemnización tasada en salarios mínimos legales vigentes en razón al tiempo que duro privado el sindicado de la libertad La Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado Herney Moncayo Vélez; a sus hijos Vanessa Moncayo Muñoz, Juan Camilo Moncayo Molina, Andrés Felipe Moncayo Jiménez, Viviana Andrea Moncayo Torres, Herney Fabián Moncayo Torres; a su madre Elvia Vélez de Moncayo y a su compañera permanente Luz Elena Gómez Sierra, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales para cada uno, suma que corresponde a la mitad de lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad supere los 18 meses (100 SMLMV), tal como le ocurrió al ahora demandante, pues estuvo privado de su libertad 39 meses y 23 días. (…) La Sala reconocerá a cada uno de las hermanos de la víctima directa, Oscar de Jesús Moncayo Vélez, Amanda Moncayo Vélez, Alba Lidia Moncayo Vélez, Giovanny Mocayo Vélez, Ofir Moncayo Vélez, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la mitad de lo que les habría correspondido por la privación injusta de la libertad de su hermano, bajo detención domiciliaria.(…) Advierte la Sala que el padre de la
víctima directa del daño falleció el 23 de junio de 1999, es decir, soportó la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su hijo Herney Moncayo Vélez por 12 meses y 5 días, razón por la cual se reconocerá el equivalente a 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que corresponde al 50% de lo que se suele conceder cuando la privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses
(90 SMLMV).
PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Indemnización con ocasión de los honorarios pagados al abogado que lo asistió Por concepto de daño emergente se solicitó el reconocimiento de $10’000.000 para el señor Herney Moncayo Vélez, con ocasión de los honorarios pagados al abogado que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra. (…) se reconocerá, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de quince millones ochocientos veintiún mil trescientos cuarenta y dos pesos ($ 15’821.342). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización dejada de percibir a favor del sindicado en razón al tiempo que estuvo privado de su libertad Considera la Sala que con el fin de determinar el monto de los perjuicios derivados de la privación injusta de la que fue objeto el señor Herney Moncayo Vélez, a título de lucro cesante, se tomará el salario base que él devengaba para la fecha en que se hizo efectiva la medida de aseguramiento, es decir, el 18 de junio de 1998; así
las cosas, se tiene que, para dicha época, el señor Moncayo Vélez devengaba un salario de $1’480.160, más una prima técnica mensual de $296.032, cifras que en total arrojan la suma de $1’776.192, a lo cual se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual equivale al monto de $2’220.240, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia corresponde a la suma de $ 5’740.949 PERJUICOS MORALES – Daño a la vida en relación / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No se configuró al no existir certeza de los perjuicios reclamados por este concepto En el proceso se decretó la práctica de los testimonios de los señores Deam William Becerra, Joaquín Alfredo Rendón Chavarriaga, Mariela Quiñónez Quiñónez y Blanca Liliana Mejía Escobar, quienes manifestaron que, como consecuencia de la privación injusta, el señor Herney Moncayo Vélez y su grupo familiar habían sufrido una serie de dificultades; sin embargo, esos elementos de juicio no ofrecen la certeza necesaria para que esta Corporación reconozca los perjuicios reclamados por concepto de “daño a la vida en relación”, por cuanto las declaraciones rendidas en este proceso no demuestran la causación de tal perjuicio, por el contrario, tienden a acreditar la existencia de perjuicios de índole moral y material, los cuales ya fueron estudiados y reconocidos.(…) advierte la Sala que no obra en el expediente medio de prueba alguno con el cual se logre establecer la vulneración de derechos de raigambre constitucional, de los cuales se pueda derivar una afectación a los bienes constitucionalmente protegidos o de
“daño a la vida de relación”, razón por la cual la Sala negará el reconocimiento de dicho perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-2331-000-2005-03624-01(40665)
Actor: HERNEY MONCAYO VÉLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad porque la conducta era atípica/ transmisibilidad del derecho de acción.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 26 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los señores Herney Moncayo Vélez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Vanessa Moncayo Muñoz y Juan Camilo
Moncayo Molina; Andrés Felipe Moncayo Jiménez, Viviana Andrea Moncayo Torres, Herney Fabián Moncayo Torres, Elvia Vélez de Moncayo, Próspero Moncayo Andrade, Oscar de Jesús Moncayo Vélez, Amanda Moncayo Vélez, Alba
Lidia Moncayo Vélez, Giovanny Mocayo Vélez, Ofir Moncayo Vélez y Luz Elena Gómez Sierra, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’000.000, con ocasión de los honorarios cancelados al profesional del derecho que lo asistió en el proceso penal. Igualmente, deprecaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por el señor Moncayo Vélez durante el tiempo que se le privó de la libertad, teniendo en cuenta que para la época de los hechos se desempeñaba como “Personero Delegado en lo Penal I”. Asimismo, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. Finalmente, reclamaron, a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de “daño a la vida en relación”, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que contra el señor Moncayo Vélez, quien para la época se desempeñaba como personero delegado en el municipio de Palmira, se formuló una denuncia penal por el supuesto constreñimiento sobre un ciudadano para que cancelara una suma de dinero a cambio de no interponer recurso de apelación contra una resolución que precluía la investigación en un proceso penal. Que el hoy actor fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad de Cali. Mediante Resolución fechada el 24 de junio de 1998, la Fiscalía del caso resolvió la situación jurídica del señor Moncayo Vélez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la posible comisión del delito de concusión. De acuerdo con el libelo, a través de Resolución del 9 de octubre de 1998, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el señor Moncayo Vélez por el punible de concusión. Según se indicó, el proceso fue tramitado ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Cali; sin embargo, la competencia fue asignada al Tribunal Superior de Buga, el cual, mediante sentencia calendada el 3 de octubre de 2001, condenó al señor Herney Moncayo a la pena de 36 meses de prisión por el delito de tentativa de concusión y le concedió la libertad provisional. Expresó la parte actora que, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la mencionada decisión, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 22 de junio de 2005, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Moncayo Vélez por encontrar que la conducta era atípica.
3. La contestación de la demanda 3.1. El trámite del proceso, inicialmente, se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, mediante auto calendado el 31 de octubre de 2005, admitió la demanda respecto de los demandantes Herney
Moncayo, Vanessa Moncayo Muñoz, Juan Camilo Moncayo Molina; Andrés Felipe Moncayo Jiménez, Viviana Andrea Moncayo Torres, Herney Fabián Moncayo Torres, Elvia Vélez de Moncayo, Oscar de Jesús Moncayo Vélez, Amanda Moncayo Vélez, Alba Lidia Moncayo Vélez, Giovanny Mocayo Vélez, Ofir Moncayo Vélez y Luz Elena Gómez Sierra. Posteriormente, mediante auto de 14 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó su falta de competencia para conocer del asunto y, como consecuencia, lo remitió a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cali, correspondiéndole por reparto al Juzgado 10º Administrativo. A la postre, por medio de auto proferido el 13 de noviembre de 2008, el Juzgado 10º Administrativo de Cali declaró su falta de competencia para tramitar proceso, razón por la cual ordenó remitir el expediente nuevamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante auto de 6 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca1 avocó conocimiento para tramitar el presente asunto en primera instancia y dispuso la notificación a los entes demandados. 3.2 La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no le asistía responsabilidad por la detención preventiva impuesta al aquí demandante, por cuanto no fue injusta, en tanto el proceso penal se inició como consecuencia de la existencia de una denuncia penal en contra de aquel. Agregó, que las actuaciones surtidas por la entidad se encontraban dentro del marco legal que la Constitución Política y la ley penal le permiten. Sostuvo que no era responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto no incurrió en una falla en el servicio por error judicial, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso2. 3.3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, manifestó que la privación de la libertad no fue injusta, toda vez que las decisiones del Tribunal Superior y de la Corte Suprema de Justicia, aunque antagónicas, se habían proferido dentro del marco legal definido para esos eventos. Adujo que para declarar la responsabilidad de la Administración de Justicia por la privación injusta de un ciudadano debía existir una manifestación arbitraria y desproporcionada, de tal manera que se edificara en forma concreta el carácter injusto de la privación de la libertad. 1 Folios 394 – 395 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 2 Folios 183 - 193 del cuaderno No. 1 de primera instancia.
Expresó que el proceso de reparación directa no constituía una revisión de las decisiones que definieron el proceso penal, razón por la cual al Juez Administrativo le correspondía, exclusivamente, el estudio de las conductas manifiestamente erradas del ente investigador. Finalmente, manifestó que en el caso de que se llegara a declarar la responsabilidad de la Administración de Justicia por la privación injusta del demandante, la entidad directamente responsable sería la Fiscalía General de la Nación, en tanto dicha entidad contaba con autonomía administrativa y presupuestal3. 3.4. Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto4, evento en el cual intervinieron las partes5. El Ministerio público guardó silencio al respecto.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia calendada el 26 de julio de 2010, denegó las pretensiones de la demanda6.
El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que no existían razones para determinar la responsabilidad del Estado, toda vez que dentro del proceso penal se habían establecido los supuestos para que procediera la medida de aseguramiento respecto del demandante. Agregó que aun ante la existencia de una sentencia absolutoria, no podía predicarse la responsabilidad de las entidades demandadas, por cuanto la medida de aseguramiento se había proferido dentro del marco legal y probatorio que para la época regulaba los procesos penales, por lo que no se configuraba entonces el carácter injusto de la privación de la libertad respecto del señor Moncayo Vélez.
5. El recurso de apelación
3 Folios 200 - 224 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 4 Folio 399 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 5 Folios 400 – 496 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 6 Folios 386 - 413 del cuaderno del Consejo de Estado. La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que se encontraba comprometida la responsabilidad de los entes demandados, dado que en el proceso penal adelantado en contra del señor Moncayo Vélez se logró establecer que la privación de la libertad a él impuesta había sido un “montaje” del ente acusador, motivo por el cual la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia, revocó la condena impuesta. Asimismo, argumentó que se encuentran acreditados todos los presupuestos de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Herney Moncayo Vélez, toda vez que la conducta punible que se le había endilgado no constituía delito por ser atípica. En ese mismo sentido sostuvo que la responsabilidad de las entidades demandadas no podía edificarse sobre la base de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, sino en la decisión que definió la supuesta responsabilidad penal del señor Moncayo Vélez7.
6. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido por auto fechado el 1º de abril de 20118.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y
al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9, oportunidad en la cual intervinieron la parte actora10 y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación11 para reiterar lo expuesto durante el proceso. La entidad demandada, Rama Judicial, y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) cuestión previa; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía 7 Folios 548 - 560 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 572 - 575 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 577 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 578 - 597 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 598 - 604 del cuaderno del Consejo de Estado.
General de la Nación por la privación de la libertad del señor Herney Moncayo Vélez; 8) Transmisibilidad del derecho de acción para los sucesores del señor Próspero Moncayo Andrade; 9) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 10) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Herney Moncayo Vélez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada12, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
2. Competencia 12 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso13.
3. Cuestión previa Encuentra la Sala que en la demanda se solicitó el reconocimiento de indemnización de perjuicios para el señor Próspero Moncayo Andrade –padre de la víctima directa-, quien falleció el 23 de junio de 199914, es decir, antes de la presentación de la demanda.
Asimismo, se tiene que mediante auto calendado el 31 de octubre de 2005, el Tribunal a quo admitió la demanda, haciendo referencia específica a cada uno de los integrantes de la parte actora; sin embargo, dentro de dicha providencia no se hizo alusión a la admisión de la demanda respecto del señor Próspero Moncayo Andrade. No obstante lo anterior, en relación con la finalidad, alcances y efectos del auto admisorio de la demanda, esta Subsección ha concluido que la mención de los nombres dentro del auto que admite de la demanda no es obligatorio y, por ende,
no constituye un efecto vinculante, en tanto que en los eventos donde el juez omita incluir alguno de los nombres o incurra en algún tipo de error en su tipografía, no es dable concluir que la persona cuyo nombre se omitió o aquella respecto de la cual se incurrió en el yerro mencionado habría quedado excluida de manera inmediata de la litis15. 13 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 14 Según registro de defunción obrante a folio 112 del cuaderno Nº 1 de primera instancia 15 En tal sentido, consultar sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, expediente con radicado Nº 25000-23-26-000-2003-01537-01(30034), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. A lo anterior se adiciona que la jurisprudencia de la Sala, tal como se expondrá en el acápite respectivo, ha admitido la procedencia de la indemnización a favor de la masa sucesoral de quienes, en vida sufrieron un daño –directa o indirectamentepero que al momento de ejercer su derecho de acción, la víctima de ese daño ya había fallecido. En ese sentido, se tendrá como integrante de la parte actora, la totalidad de los actores que se encuentran en el escrito demandatorio.
4. El ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la constancia obrante a folio 73, del cuaderno Nº 1 de primera instancia, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal quedó debidamente ejecutoriada el 7 de julio de 2005, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente
21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. oportunidad legal prevista para ello17, por cuanto la misma se interpuso el 5 de septiembre de 2005.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los even
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