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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03624-01(40665)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03624-01(40665)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Accede La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 30 de junio de 2016, involuntariamente se dijo condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Juan Camilo Moncayo Muñoz un monto equivalente a 50 SMLMV, cuando lo cierto era que se debía condenar a la entidad demandada a pagar al señor Juan Camilo Moncayo Molina. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTICULO 310

CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos para su procedencia / PRESUPUESTOS PARA PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE SENTENCIAS – Solo cuando existan errores puramente aritméticos / PROCEDENCIA CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Reiteración jurisprudencial [L]a corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda

del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la corrección de sentencias sus presupuestos y requisitos consultar, auto de 4 de junio de 2009, Exp. 31968, CP Hugo Bastidas

Bárcenas FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03624-01(40665)

Actor: HERNEY MONCAYO VÉLEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia que dictó esta Subsección el 30 de junio de 2016, dentro del proceso de la referencia.

I.- A N T E C E D E N T E S:

1. Mediante sentencia de 30 de junio de 2016, esta Sección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 26 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca y resolvió lo siguiente1: “(…). “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización a título de perjuicios morales las siguientes

sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: “ (…). “Para Viviana Andrea Moncayo Torres (hija), Vanessa Moncayo Muñoz (hija), Andrés Felipe Moncayo Jiménez (hijo), Herney Fabián Moncayo Torres (hijo), y Juan Camilo Moncayo Muñoz (hijo): 50 para cada uno de ellos” (Se destaca).

2. La parte actora mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2016, solicitó la corrección de la sentencia proferida el 30 de julio del presente año, en tanto dentro de la parte resolutiva se había reconocido perjuicios a favor de Juan Camilo Moncayo Muñoz, cuando lo cierto era que el nombre de tal demandante es Juan

Camilo Moncayo Molina.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil2, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 1 Fls. 502 a 531 c ppal. 2 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141.

Al respecto esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier

tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…”3. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentenciasartículo 309 del C.P.C.-.

2. Caso Concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 30 de junio de 2016, involuntariamente se dijo condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Juan Camilo Moncayo Muñoz un monto equivalente a 50 SMLMV, cuando lo cierto era que se debía condenar a la entidad demandada a pagar al señor Juan

Camilo Moncayo Molina. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el

estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 30 de junio de 2016, en el numeral segundo de la parte resolutiva, la cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia:

  • Para Herney Moncayo Vélez: 50
  • Para Viviana Andrea Moncayo Torres (hija), Vanessa Moncayo Muñoz

(hija), Andrés Felipe Moncayo Jiménez (hijo), Herney Fabián Moncayo Torres (hijo), y Juan Camilo Moncayo Molina (hijo): 50 para cada uno de ellos - Para Elvia Vélez de Moncayo (madre): 50 - Para Luz Elena Gómez Sierra (compañera permanente): 50 - Para la sucesión del señor Próspero Moncayo Andrade (padre): 45

  • Para Amanda Moncayo Vélez (hermana), Alba Lida Moncayo Vélez

(hermana), Ofir Moncayo Vélez (hermana), Oscar de Jesús Moncayo Vélez (hermano) y Giovanny Moncayo Vélez (hermano): 25 para cada uno de

ellos”. SEGUNDO. NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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