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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03807-01(51988)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03807-01(51988)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – Insuficiencia probatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 7 de diciembre de 2003, el Departamento de Policía del Valle capturó al señor Libardo Antonio Álvarez Machado, por su posible responsabilidad en el delito de rebelión. Desde esta fecha fue recluido en la cárcel de Cali. El 22 de diciembre de ese año, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del demandante y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, el 24 de marzo de 2004, recuperó la libertad tras la revocatoria de la medida de aseguramiento y el 15 de febrero de 2005 el ente investigador precluyó la investigación, porque no había pruebas que demostraran su participación en el referido delito (…) [L]a Sala concluye que la preclusión de la investigación se debió a que el Fiscal 137 de Florida llevó a cabo una lectura diferente de las pruebas que obraban en el expediente, en relación con el análisis que, de las mismas, había hecho el fiscal que impuso la medida de aseguramiento. Por consiguiente, dado que el Fiscal 137 de Florida precluyó la investigación, porque no había elementos probatorios que demostraran que el demandante había cometido el delito de rebelión, se configura una de las hipótesis que permite declarar –según el régimen objetivola responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (…) Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el demandante hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de su libertad.

Ciertamente, los mismos motivos de la preclusión descartan cualquier conducta gravemente culposa o dolosa del señor Libardo Antonio Álvarez Machado, como la causa determinante de su detención, sencillamente porque las pruebas que lo vinculaban con la guerrilla fueron descartadas (…) Es por lo anterior que debe calificarse de antijurídica la restricción del derecho a la libertad del señor Libardo Antonio Álvarez Machado, que se prolongó entre el 7 de diciembre de 2003 y el 24 de marzo de 2004, por su posible responsabilidad en el delito de rebelión. En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Libardo Antonio Álvarez Machado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No acreditado

[L]a Sala no encontró prueba alguna en relación con la existencia de un daño emergente en cabeza del señor Libardo Antonio Álvarez Machado, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó (…) En criterio de

la Sala, los referidos testimonios son claros en señalar que para la época en que el señor Libardo Antonio Álvarez Machado fue privado de la libertad trabajaba trasportando gente y remesa. Sin embargo, no obra prueba en el expediente en relación con el monto de sus ingresos por esta actividad, por lo que se aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Reconocimiento La decisión de la Sala de liquidar la indemnización del lucro cesante, con base en el salario mínimo mensual legal vigente, coincide con la pretensión por este concepto, dado que en esta se solicitó que se hiciera con el salario mínimo. Es decir, no cabe duda de que la parte actora no aportó prueba respecto del monto de sus ingresos distintos al salario mínimo. PERJUICIOS MORALES – Indemnización Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Libardo Antonio Álvarez Machado le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, dado que es razonable asumir que la persona a la que se le afecte su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su hijo y esposa, quienes también comparecieron como demandantes en este proceso (…) Así las cosas, como el señor Libardo Antonio Álvarez Machado estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por 3 meses y 17 días –entre el 7 de diciembre del 2003 y el 24 de marzo de 2004la

indemnización de los perjuicios morales para él y su esposa (Orfilia Bubú Méndez), cada uno, ascenderá a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03807-01(51988)

Actor: LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ MACHADO Y OTROS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – responsabilidad del Estado cuando se precluye la investigación porque el sindicado no cometió el delito / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE – cuando no se demuestra vínculo laboral no se reconoce el 25% equivalente a las prestaciones sociales y tampoco el tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo, luego de que recupera la libertad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de diciembre de 2003, el Departamento de Policía del Valle capturó al señor Libardo Antonio Álvarez Machado, por su posible responsabilidad en el delito de

rebelión. Desde esta fecha fue recluido en la cárcel de Cali. El 22 de diciembre de ese año, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del demandante y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, el 24 de marzo de 2004, recuperó la libertad tras la revocatoria de la medida de aseguramiento y el 15 de febrero de 2005 el ente investigador precluyó la investigación, porque no había pruebas que demostraran su participación en el referido delito.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito que se presentó el 14 de septiembre de 2005 (fs. 52-78 c.1), el señor Libardo Antonio Álvarez Machado, la señora Orfilia Bubú Méndez, a nombre propio y en representación de su hijo menor Julián Antonio Álvarez Bubú, los señores María Georgina Machado de Álvarez y Lizardo de Jesús Álvarez Toro, mediante apoderado judicial (fs. 1-4 c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 7 de diciembre de 2003 y el 15 de febrero de 2005, en desarrollo de una investigación penal por su posible responsabilidad en el delito de rebelión.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Declárese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los graves perjuicios morales,

materiales y daño a la vida de relación ocasionados a Libardo Antonio Álvarez Machado (afectado), Orfilia Bubú Méndez (esposa del afectado), quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad Julián Antonio Álvarez Bubú (hijo del afectado), María Georgina Machado de Álvarez y Lizardo de Jesús Álvarez Toro (padres del afectado), con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Libardo Antonio Álvarez Machado. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar:

1. Perjuicios morales: 1.1. Para cada uno de los actores, Libardo Antonio Álvarez Machado

(afectado), Orfilia Bubú Méndez (esposa del afectado), quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad Julián Antonio Álvarez Bubú (hijo del afectado), María Georgina Machado de Álvarez y Lizardo de Jesús Álvarez Toro (padres del afectado), o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes, por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó la detención injusta del primero de los nombrados, pues como se probará en el proceso, la actuación negligente de la entidad demandada, materializada en la privación injusta de la libertad del señor Libardo Antonio Álvarez Machado, causó perturbación emocional y desasosiego en el afectado directo y en su familia, situación que

genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado.

2. Perjuicios materiales: 2.1. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Libardo Antonio Álvarez Machado, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se determinen de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en concreto. (…) Para la liquidación de estos perjuicios, deberán actualizarse con las fórmulas matemáticas utilizadas por el honorable Consejo de Estado, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, el cual para la fecha de presentación de esta demanda equivale a $381.484, cifra que le permitía ayudarse en su sustento personal y el de su familia, toda vez que el señor Libardo Antonio Álvarez Machado laboraba como conductor de un vehículo de su propiedad, trasportando pasajeros en el municipio de Florida (Valle), cuando fue privado injustamente de la libertad.

También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el honorable Consejo de Estado.

3. Daño a la vida de relación: 3.1. Para cada uno de los actores, Libardo Antonio Álvarez Machado

(afectado), Orfilia Bubú Méndez (esposa del afectado), quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad Julián Antonio

Álvarez Bubú (hijo del afectado), María Georgina Machado de Álvarez y Lizardo de Jesús Álvarez Toro (padres del afectado) o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado. (…) Nótese entonces que el perjuicio por daño a la vida de relación es un perjuicio extrapatrimonial diferente e independiente del perjuicio moral y material, el cual en el sub lite, teniendo en cuenta la privación injusta del señor Libardo Antonio Álvarez Machado, ha ocasionado graves daños en la humanidad de nuestros representados, toda vez que los cohibieron de haber desarrollado actividades esenciales y placenteras en el tiempo en que estuvo injustamente privado de la libertad, habiéndose originado además, padecimiento, depresión y angustia psíquica y económicamente el habérsele forzado a abandonar la labor de conductor que desempeñaba en el vehículo de su propiedad, trasportando pasajeros (f. 54-57 c. 1). Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: El 7 de diciembre de 2003, agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor Libardo Antonio Álvarez Machado, tras hacer efectiva una orden de captura que se había expedido en su contra, por su posible responsabilidad en el delito de

rebelión. Desde el momento de la captura del señor Libardo Antonio Álvarez Machado este fue recluido en la cárcel de la ciudad de Cali. Mediante resolución interlocutoria No. 257 del 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía Veinticinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías resolvió su situación jurídica y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, por su posible participación en la referida conducta punible. Mediante resolución interlocutoria del 15 de febrero de 2005, el Fiscal 137 de Florida, Valle, precluyó la investigación que seguía en contra del señor Libardo Antonio Álvarez Machado, así mismo ordenó su libertad inmediata. De acuerdo con la demanda, la Fiscalía General de la Nación debía declararse responsable por la privación de la libertad que soportó el señor Libardo Antonio Álvarez Machado, porque la medida de aseguramiento fue impuesta con fundamento en una errada “apreciación y valoración de los elementos de prueba”. En los hechos se precisó que la indebida apreciación probatoria ocurrió porque los testimonios, con base en los cuales se profirió la medida de aseguramiento, constituían una iniciativa probatoria insuficiente para concluir acerca de la comisión del delito de rebelión. Además, que hubo una inadecuada identificación del señor Libardo Antonio Álvarez Machado como partícipe en dicha conducta punible, dado que se hizo a través de fotografías y videos.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 27 de septiembre de 2005 (fs. 81-82 c.1), el cual se notificó en debida forma a la Nación-Fiscalía General de la Nación-

(f. 86 c.1) y al Ministerio Público (reverso f. 82 c.1). La Nación-Fiscalía General de la Nacióncontestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fs. 99-107 c. 1). Centró su defensa en señalar que la medida de aseguramiento que un fiscal impuso en contra del señor Libardo Antonio Álvarez Machado fue consecuencia directa de unos informes de inteligencia que había elaborado el Ejército Nacional, así como de unos testimonios de unas personas desmovilizadas de la guerrilla, que identificaron al aquí demandante como colaborador de la insurgencia. Por lo tanto, se configuraba el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 23 de marzo de 2006 (fs. 118-119 c.1), mediante auto del 14 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fs. 234-235 c.1). En esta oportunidad procesal intervino la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Naciónpara reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente (fs. 247-257 y 203-207 c.1).

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, profirió las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: LIQUIDAR los gastos del proceso y previa solicitud, DEVOLVER si existieren, los remanentes a la parte demandante.

TERCERO: ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema Justicia XXI (fs. 305-322 c.2).

La decisión del Tribunal de primera instancia se fundamentó en un análisis de la providencia que decretó, en contra del señor Libardo Antonio Álvarez Machado, la medida de aseguramiento. Según el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el fiscal que decretó la aludida medida contaba con indicios graves de responsabilidad en contra del aquí demandante y de esta manera satisfizo los requisitos de la Ley 600 de 2000. Precisó que las pruebas constitutivas de los indicios eran un informe de inteligencia del Ejército y unas declaraciones de unos desmovilizados de la guerrilla. Agregó que no constituía prueba de una falla en el servicio, el hecho de que se hubiera precluido la investigación por falta de elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad del señor Libardo Antonio Álvarez Machado, dado que era a la parte actora a quien le correspondía demostrar la ilegalidad de la de la medida de aseguramiento.

4. El recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (fs. 323-337 c. 2).

Manifestó desacuerdo en relación con el régimen de responsabilidad que aplicó el Tribunal Administrativo de primera instancia, dado que en su criterio, debió analizar el caso desde el régimen objetivo. Así las cosas, puesto que el señor Libardo Antonio Álvarez Machado fue privado de la libertad y luego la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación, porque no se demostró que hubiera cometido el delito de rebelión, se debía

declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

5. El trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 25 de julio de 2014 (f. 340 c.2) y luego fue admitido por providencia del 19 de septiembre de ese año (f. 344 c.2). Posteriormente, a través de auto del 24 de octubre siguiente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 346 c.2). Las partes intervinieron para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso (fs. 347-353 y 367376 c. 2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al

Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de mayo de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de

reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva2. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Libardo Antonio Álvarez Machado, por su posible responsabilidad en el

delito de rebelión. De acuerdo con el informe de la captura del señor Libardo Antonio Álvarez Machado, expedido por el Departamento de Policía del Valle, su detención ocurrió 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). el 7 de diciembre de 2003 (f. 434 c. c. pruebas 1). La libertad la recuperó el 24 de marzo de 2004 según consta en la boleta de libertad No. 044134 (f.166 c. pruebas 1) y la preclusión de la investigación sucedió mediante resolución del 15 de febrero de 2005 (fs. 8-22 c. 1). Dado que la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2005, resulta evidente que se hizo dentro del término de caducidad.

4. Legitimación en la causa El demandante Libardo Antonio Álvarez Machado fue la víctima directa del daño alegado en la reparación directa: privación de la libertad, por lo cual se encuentra

legitimado en la causa por activa. La legitimación de la demandante Orfilia Bubú Méndez se deriva de la demostración de su calidad de esposa del señor Libardo Antonio Álvarez Machado, hecho que fue acreditado con la copia auténtica del registro civil de matrimonio que se aportó con la demanda (f. 6 c.1). En relación con el demandante Julián Antonio Álvarez Bubú, su legitimación se deriva del hecho de que es hijo del señor Libardo Antonio Álvarez Machado, parentesco debidamente probado mediante la copia auténtica de su registro civil de nacimiento que se aportó con la demanda (f. 7 c. 1). Sobre los demandantes María Georgina Machado de Álvarez y Lizardo de Jesús Álvarez Toro, aunque comparecieron al proceso como padres del señor Libardo Antonio Álvarez Machado, lo cierto es que no obra el registro civil de nacimiento de este último que demuestre el parentesco entre ellos. No obstante lo anterior, de acuerdo con el testimonio que rindió el señor Rodolfo Dagua Collo en primera instancia (fs. 134-139 c. 1), es posible deducir que entre tales demandantes y el señor Libardo Antonio Álvarez Machado había una relación de afecto, hecho del cual se desprende el daño que los legitima por activa, pero como terceros damnificados. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invoca en la demanda provino de actuaciones de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, de ahí que resultó acertado que la acción de reparación se interpusiera en su contra.

5. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el

señor Libardo Antonio Álvarez Machado fue o no injusta.

6. Validez de los medios de prueba Las actuaciones de la investigación penal que se siguió en contra del señor Libardo Antonio Álvarez Machado y a las que se refiere la Sala en esta sentencia tienen valor probatorio, porque el Tribunal Administrativo de primera instancia decretó su traslado a petición de la parte actora efectuada en la demanda3.

Este traslado satisface los presupuestos del artículo 185 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En efecto, se trata de actuaciones producidas por la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de la investigación en contra del demandante, por lo que no se vulneran los derechos de audiencia y contradicción de tal entidad, en relación con las piezas trasladadas.

7. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado 3 Su decreto como prueba ocurrió a través del auto del 23 de marzo de 2006. Folios 118-119,

cuaderno 1. artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad4. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo5. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo,

cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No.

13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que ha sido privada de la libertad y posteriormente es absuelta, en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal, Decreto Ley 2700 de 1991. Ahora bien, cabe aclarar que con la entrada en vigor de la Ley 600 de 2000, quedó derogado el Decreto 2700 de 1991 y, por ende, el artículo 414 de dicha disposición. No obstante, en relación con los eventos señalados en esa norma hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pero con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, norma que establece el derecho a

la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de reproche penal alguno, sufre un daño de esa naturaleza. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

7. El daño La privación de la libertad que soportó el señor Libardo Antonio Álvarez Machado se encuentra demostrada mediante las siguientes actuaciones del proceso penal que obran en el expediente: Según el informe que el Departamento de Policía del Valle expidió, para poner al demandante a disposición de la Fiscalía General de la Nación, su captura ocurrió el 7 de diciembre de 2003 (fs. 329-330 c. pruebas 1).

Desde esa misma fecha fue recluido en la cárcel de la ciudad de Cali, tal como se desprende de la boleta de encarcelación expedida en su contra por la Fiscalía 145 Seccional de Cali (f. 434 c. pruebas 1). Mediante resolución del 22 de diciembre de 2003, el Fiscal 25 de la Unidad de

Delitos en contra de la Libertad Individual resolvió la situación jurídica del señor Libardo Antonio Álvarez Machado, entre otros ciudadanos, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de libertad provisional, por su posible participación en el referido delito: Asunto: definir situación jurídica.

Decisión: medida de aseguramiento de detención.

(…) CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Emerge como verdad procesal las personas vinculadas al proceso mediante indagatoria eran integrantes activos y permanentes de un grupo o banda organizada y armada, encargados de realizar cualquier

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