🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03887-01(48329)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03887-01(48329)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO

DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,

resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp.

C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda

afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.P.

Hernán Andrade Rincón; DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA

[P]or regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. (…) Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar: i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación (…). En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, consultar providencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 27434, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. Sobre los elementos de procedencia del régimen de falla probada del servicio médico, consultar providencia de 31 de agosto de 2006, Exp.

15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 23 de junio de 2010, Exp. 19101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL /

ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN

PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DE

LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN

PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

[S]e advierte que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado. Sumado a ello, el artículo 241 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO / FALLA MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DE LA

RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE

PRUEBA / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO

OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA

EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[D]e conformidad con las pruebas que obran en el expediente, esto es, las historias clínicas (…), el dictamen pericial rendido por la doctora (…) y el concepto de los testigos técnicos doctores (…), se concluye que la atención médica que prestó el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. a (…) fue oportuna, adecuada y diligente, toda vez que dicho centro hospitalario adoptó todas las medidas necesarias tendientes a preservar su salud y bienestar. (…) Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente se colige que el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. brindó atención oportuna a la paciente, pues empleó todos los medios que estaban a su alcance para estabilizar la salud de (…) [la víctima]. Bajo el anterior contexto, se advierte que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. no incurrió en una falla

del servicio y que la atención médica que prestó (…) fue adecuada. Por ello el daño no le es imputable y en la parte resolutiva de la sentencia habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03887-01(48329)

Actor: GABRIEL HERNÁNDEZ MUÑOZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del servicio médico asistencial. Muerte de paciente por neumonía, meningitis, sepsis y falla multiorgánica. No se incurrió en falla del servicio.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 27 de abril de 2005, la menor Diana Marcela Hernández Balante, fue valorada en el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. por presentar tos, fiebre, rinorrea y malestar general. Por ello, en esa misma fecha, un médico de la entidad le aplicó dipirona, le formuló acetaminofén y loratadina y les ordenó a los padres realizarle

algunos exámenes de laboratorio. El 28 de abril de 2005, la menor ingresó nuevamente a dicho centro médico por presentar tos, fiebre, irritabilidad y rinorrea blanquecina. Ese mismo día fue valorada por un médico de la entidad, quien le diagnosticó neumonía, le ordenó su hospitalización inmediata y dispuso dar inicio a un esquema de nebulizaciones con salbutamol y tratamiento con ampicilina y dipirona; además, ordenó una radiografía de reja costal de tórax y examen de creatinina en suero, orina y otros. Instantes después, se deterioró el estado salud de la paciente por lo que se ordenó su remisión a la Clínica Noel. Sin embargo, por su delicada situación médica, la Clínica Noel ordenó la remisión de la paciente al Hospital Universitario del Valle dónde finalmente, el 29 de abril de 2005, falleció por una falla multiorgánica, sepsis y meningitis. Los demandantes consideran que el municipio de Yumbo (Valle del Cauca) y el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. son patrimonialmente responsables de la muerte de Diana Marcela Hernández Balante, luego de la tardía e inadecuada atención médica prestada a la paciente los días 27 y 28 de abril de 2005.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 16 de septiembre de 20051, Gabriel Hernández Muñoz y Ana Milena Balanta Astudillo en nombre propio y en representación de Ana Gabriela Hernández Balanta, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Yumbo y el Hospital “La

Buena Esperanza” E.S.E., para que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de Diana Marcela Hernández Balante. 1 Fl. 9 a 14, C.1. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Gabriel Hernández Muñoz y Ana Milena Balanta Astudillo, y 500 SMLMV a Ana Gabriela Hernández Balanta; por daño emergente, la suma de $7.000.000 a Gabriel Hernández Muñoz y Ana Milena Balanta Astudillo; y por lucro cesante, la suma de $245.056.000 a Gabriel Hernández Muñoz y Ana Milena Balanta Astudillo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 27 de abril de 2005, la menor Diana Marcela Hernández Balante, fue valorada en el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. por presentar tos, fiebre, rinorrea y malestar general. Por ello, en esa misma fecha, un médico de la entidad le aplicó dipirona, formuló acetaminofén y loratadina, y les ordenó a los padres realizarle unos exámenes de laboratorio. Señala que el 28 de abril de 2005, la menor ingresó nuevamente a dicho centro médico por presentar tos, fiebre, irritabilidad y rinorrea blanquecina. Ese mismo día, fue valorada por un médico de la entidad el cual le diagnosticó neumonía, le ordenó su hospitalización inmediata y dispuso dar inicio a un esquema de nebulizaciones con salbutamol. Manifiesta que instantes después, se deterioró el estado salud de la paciente por

lo que se ordenó su remisión a la Clínica Noel. Sin embargo, por su delicada situación médica, la Clínica Noel ordenó la remisión de la paciente al Hospital Universitario del Valle. Finalmente, concluye que el 29 de abril de 2005, Diana Marcela Hernández Balanta falleció por una falla multiorgánica, sepsis y meningitis. Los demandantes consideran que el municipio de Yumbo (Valle del Cauca) y el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. son patrimonialmente responsables de la muerte de Diana Marcela Hernández Balante, luego de la tardía e inadecuada atención médica prestada los días 27 y 28 de abril de 2005. Textualmente, la parte actora expuso en el escrito de la demanda: “[…] la menor deja de existir el día 29 de abril de 2005, debido a la negligencia médica prestada en el Hospital Local de Yumbo llamado Hospital de la Buena Esperanza, por la omisión del médico de turno Rafael Montagu, quien no prestó la atención médica inmediata requerida por la gravidez (sic) que presentaba la menor Diana Marcela Hernández Balanta, ni mucho menos dispuso en su oportunidad la remisión a otro centro hospitalario de mayor categoría a la menor para que fuera atendida”.

2. Contestaciones El 29 de septiembre de 20052, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Yumbo3 se opuso a las pretensiones argumentando que no tuvo injerencia en la producción el hecho dañoso. Además, resaltó que el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. podía responder patrimonialmente por el daño, pues

tenía personería jurídica propia y autonomía administrativa. Formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. El Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E.4 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que sus actuaciones se adelantaron de manera diligente y en procura de la salud y bienestar de la paciente. Por otra parte, solicitó llamar en garantía a Rafael Humberto Montagut Hernández.5 2.3. Rafael Humberto Montagut Hernández6, quien fuera llamado en garantía por el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E.7 comoquiera que fue el médico que valoró y trató a la menor de edad, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se adelantaron de forma diligente y buscando la recuperación de la salud de la paciente. De otra parte, formuló como excepciones las de: i) cumplimiento de la obligación de medio; ii) exoneración del médico por estar probado que empleó la debida diligencia y cuidado; iii) 2 Fl. 17 a 19, C.1. 3 Fl. 96 a 101, C.1. 4 Fl. 48 a 60, C.1. 5 Fl. 95 a 110, C.1. 6 Fl. 61 A 64, C.1. 7 Mediante proveído del 22 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso “[…] admitir el llamamiento en garantía hecho por el apoderado de la parte demanda contra Rafael Humberto Montagut Hernández.” (Fl. 103 a 104, C.1.) inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa; iv) obrar de acuerdo a la

lex artis; y v) inexistencia de la obligación de indemnizar.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de diciembre de 20108 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes9, el municipio de Yumbo10, el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E.11 y Rafael Humberto Montagut Hernández12, reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de este, respectivamente. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio13.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de octubre de 201214, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la atención a la paciente fue oportuna y adecuada, toda vez que “la menor Diana Marcela Hernández Balanta fue diagnosticada de acuerdo a los hallazgos clínicos y fue atendida cada vez que lo requirió, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, especialmente el dictamen pericial”. 8 Fl. 204, C.1. 9 Fl. 223 a 230, C.1. 10 Fl. 218, C.1. 11 Fl. 219 a 222, C.1 12 Fl. 211 a 217, C.1. 13 Fl. 231, C.1. 14 Fl. 232 a 257, C.4.

Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Yumbo al considerar que el Hospital la Buena Esperanza de Yumbo estaba dotado de “personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”, de

conformidad con el Acuerdo No. 001 del 8 de enero de 1997 expedido por el Concejo de dicho municipio.

5. Recurso de apelación El 4 de junio de 201315, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de julio de 201316 y admitido el 9 de septiembre de 201317. 5.1. La parte demandante18 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Además, señaló que existían pruebas que daban cuenta de la falla del servicio médico en que habrían incurrido las entidades demandadas.

Al efecto sostuvo: “[…] tal como se halla establecido dentro del acervo probatorio analizado en su conjunto, la muerte de la menor ocurrió por falta de diligencia médica, dado que la misma no se le dio con prontitud, eficacia y adecuada atención médica, motivo este que conllevó a su muerte, situaciones estas que deben tenerse en cuenta por ser reprochables y desafortunadas, tal como se 15 Fl. 273, C.4. 16 Fl. 276, C.4. 17 Fl. 281, C.4. 18 Fl. 266 a 273, C.4. establece en las noticias que ocurre a diario y por ello debe ser sancionado en procura de favorecer a nuestra niñez”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 201319 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, el municipio de Yumbo, el Hospital “La Buena Esperanza”

E.S.E., Rafael Humberto Montagut Hernández y el Ministerio Público, guardaron

silencio20.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia 19 Fl. 283, C.4.

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8622 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al municipio de Yumbo y al Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. 20 Fl. 284, C.4. 21 La pretensión mayor de la demanda se estima en 2500 SMLMV. 22 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten

condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.”

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida,

la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 24 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

26 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 29 de abril de 2005 falleció Diana Marcela Hernández Balante, según da cuenta copia simple27 del registro civil de defunción28; y ii) que la demanda se presentó el 16 de septiembre de 200529, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.

4. Legitimación en la causa 4.1. Gabriel Hernández Muñoz (padre), Ana Milena Balanta Astudillo (madre) y

Ana Gabriela Hernández Balanta (hermana), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Diana Marcela Hernández Balante (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento30. 4.2. El Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. está legitimado en la causa por pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo Municipal 001 de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) 31, puesto que fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico a la menor Diana 27 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 28 Fl. 4, C.1. 29 Fl. 9 a 14, C.1. 30 Fl. 2 a 5, C. 1. 31“Por medio del cual se transforma el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo, en Empresa Social del Estado ubicándolo en una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden municipal dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaria Municipal de Yumbo”. Marcela Hernández Balanta, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica diligenciada por dicho centro hospitalario32. 4.3. El municipio de Yumbo no se encuentra legitimado en la causa, puesto que no tuvo injerencia en la causación del daño alegado en la demanda, dado que no fue la entidad que prestó la atención médica al menor.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine se acreditó la tardía e

inadecuada atención médica en que habría incur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...