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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03977-01(37038)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03977-01(37038)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Derrame de combustible [L]a responsabilidad por los daños producidos al demandante por la ruptura del poliducto de su propiedad es imputable a la entidad demandada, en el entendido que previo a ocurrido los hechos se había puesto de presente la ubicación cercana del poliducto con el proyecto de obra que desarrollaba, sin que se haya evidenciado la suficiente diligencia en su actuar para afrontar dicha situación, tal y como se desprende de las diferentes declaraciones que reposan en el plenario. Por el contrario, lo que sí es claro es que una vez ocurrido el conocido derrame de combustible, meses después, se realizó el traslado del aludido tramo de poliducto que habría sido afectado, denotando que el mismo pudo haber sido evitado si habría actuado con la respectiva diligencia. (…) el único que tenía la manipulación de dicha maquinaria era el contratista del Invias, sin que se pueda pensar que la maquinaria usada para atender la emergencia haya sido causante de la misma, pues tal y como el mismo ingeniero (…) lo manifestó en su declaración, sería ilógico toda vez que la emergencia de la ruptura se presentó primero que la solicitud de préstamo de la misma. De igual manera es importante advertir, que si bien dentro del cronograma de actividades del contratista no se reportaron obras civiles en el punto exacto de la ruptura del tubo, lo que sí quedó establecido en el plenario es que la única maquinaria pesada que se manejaba en la zona era de su propiedad. (…) dichas circunstancias sumadas a las conclusiones del dictamen

pericial en donde se señaló como causa determinante de la ruptura de dicha tubería el uso de una retroexcavadora con mordazas, aunado al hecho de que en el lugar donde se presentó el daño habría paso de volquetas y maquinaria pesada por parte del contratista del Invias, para esta Corporación estaría suficientemente demostrado que el daño habría sido por causa de este. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación: 76001-23-31-000-2005-03977-01(37038)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE OBRAS Y DE TRANSPORTE –

INVIAS Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - Daño antijurídico – Imputación de responsabilidad.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de marzo de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones La Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, presentó escrito de demanda el 20 de septiembre de 20051 contra el Instituto Nacional de Vías –Invias, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: “(…) Primera: El instituto Nacional de Vías “INVIAS” es administrativamente responsable de los daños ocasionados a un tramo del poliducto BuenaventuraYumbo, a la altura del K12+800, de propiedad de ECOPETROL S.A., como consecuencia de un golpe dado a la tubería de dicho poliducto con equipos del contratista del INVIAS que construye para esta última entidad la vía alterna interna

(sic) a Buenaventura, daños que ascendieron a la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($19’810.415,oo), valor que, actualizado a la fecha de presentación de la demanda, equivale a VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y

TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y

OCHO CENTAVOS ($21’953.269,48).

Segunda: El Instituto Nacional de Vías “INVIAS” es administrativamente responsable de los daños ocasionados a la demandante por la pérdida de DOS MIL CUATROCIENTOS TRES (2403) BARRILES de combustible diésel, equivalentes a CIEN MIL NOVECIENTOS VEINTISEÍS (100.926) galones de dicho

combustible, que era transportado, a través del poliducto a que se refiere la pretensión primera, desde el terminal de ECOPETROL en Yumbo hasta Buenaventura, combustible cuyo valor fue tasado en DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($262’353.100) y que se derramó como consecuencia del daño a que también hace referencia la primera de las pretensiones de esta demanda. El valor aquí indicado, actualizado a la fecha de la presentación de esta demanda, equivale a

DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($290’730.463,38).

Tercera: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pido que se condene al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” al pago de, al menos,

TRESCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($312’683.732,86), o cualquier otra suma mayor que resulte probada a lo largo del 1 Fls.108-119 del C.1. proceso, por concepto de los perjuicios indicados en las pretensiones primera y segunda (…)”2.

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: “(…) A través de la escritura pública 4562 del 30 de agosto de 1978, de la Notaría Segunda de Cali, la Sociedad Oleoducto del Pacífico, OLEOPAC, transfirió a la

entonces Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, (…) los derechos de servidumbre de oleoducto y tránsito sobre las zonas ocupadas por la línea de conducción tendida entre sus estaciones de Buenaventura y Cartago, así como las de carretera para el acceso a la Estación de Dagua y otros sectores (…)”3 Que en desarrollo de la construcción de la vía alterna interna al puerto del Buenaventura, la cual era realizada por un contratista del Invias, fue impactada la tubería del poliducto “Buenaventura-Yumbo” en diversos tramos, novedad que fue puesta en conocimiento al Invias por medio del oficio 49002-085-03 del 10 de marzo de 2003 de Ecopetrol. Como consecuencia de dicho impacto, el 25 de septiembre de 2003, se produjo un derrame de combustible diésel, a la altura del kilómetro 12+800 del poliducto Buenaventura –Yumbo; situación frente a la cual el coordinador de mantenimiento de líneas de Ecopetrol solicitó colaboración al Jefe del proyecto del Invias para el préstamo de una retroexcavadora, máquina que fue prestada en su momento. Posteriormente y luego de enviadas las muestras de la tubería afectada al Instituto Colombiano del Petróleo –ICP, para determinar la resistencia del material y la razón de su alteración, el demandante consideró que debido a las características que presentaba la parte dañada del tubo, “era claro que el daño solo podía haber sido hecho con maquinaria pesada, como la retroexcavadora empleada por el contratista del INVIAS que, dicho sea de paso, era el único que hacía uso de ese tipo de maquinaria en el sector, razón por la cual ECOPETROL S.A., mediante

comunicación 49002-413-03, del 30 de octubre de 2003, reclamó a la Dirección Regional del INVIAS, en el Valle, el pago de los perjuicios causados por el 2 Fls.108-109 del C.1. 3 Fl.109 del C.1. siniestro relatado, petición que no fue contestada, no obstante el traslado que de la misma se dio a la Red Nacional de Carreteras, según informó el Director Regional (E), en oficio 3651 de 2003. La anterior situación, fue corroborada por el análisis de falla de tubería de poliducto Yumbo –Buenaventura, practicado por el Instituto Colombiano de Petróleos –ICP, remitido el 7 de enero de 2004 en el cual se concluyó que “(…) la grieta que indujo la ruptura de la tubería se originó en la superficie externa de la tubería, en la zona de la abolladura y de la entalla (…)”4. De esta manera, y fundamentándose en los mismos hechos referidos, la ciudadana Luz Marina Castañeda de Pinto presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que solicitó declarar administrativa y extracontractualmente responsables al Invias y a Ecopetrol “por los perjuicios ocasionados con el derrame de combustible sucedido el 25 de septiembre de 2003 y se les condene en forma solidaria al pago de los perjuicios morales y materiales por ella padecidos”5, demanda que en sus hechos destacó que quien generó el daño fue una Retroexcavadora de Oruga, “que estaba trabajando por el avance

del proyecto vía alterna –interna de Buenaventura, que adelanta INVIAS, mediante la firma contratista CONCIVILES S.A., ocasionando un derrame de combustible”6. Una vez establecidos los balances, se determinó que la pérdida de combustible fue de 2.403 barriles, equivalentes a 100.926 galones que eran transportados por el poliducto desde la terminal de Yumbo hacia Buenaventura. “De conformidad con los precios establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, para la época de los hechos, el valor por galón de diésel en planta del mayorista era de $2.599,46, lo que arroja una pérdida de combustible en suma total de $262.353.100,00. La atención de la emergencia, con la correspondiente reparación de la línea para continuar el bombeo, así como la limpieza del sitio, le costó a Ecopetrol S.A. $18.746.115,00”7. 4 Fl.112 del C.1. 5 Fl.113 del C.1. 6 Fl.113 del C.1. 7 Fl.114 del C.1.

3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 18 de noviembre de 20058 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, siendo notificado el Instituto Nacional de Vías el 9 de mayo de 20069. 3.1 Contestación de la demanda por parte del Instituto Nacional de Vías.

Mediante apoderado y con escrito del 4 de julio de 200610 la entidad dio contestación a la demanda indicando frente a los hechos que unos son ciertos, otros no son ciertos y respecto a los otros, se atiene a lo que se pruebe en el

proceso; frente a las pretensiones propuso como excepciones i) “la falta de legitimación en la causa por activa”, ii) la inexistencia de responsabilidad del ente demandado, iii) “culpa exclusiva del demandante” y iv) la excepción genérica. Con relación a las excepciones de falta de legitimación en la causa por “activa” y la que denominó “inexistencia de responsabilidad del ente demandado”, el libelista afirmó que para la fecha de los hechos, quien estaba a cargo de las obras era la sociedad contratista Conciviles S.A. con ocasión a la ejecución del contrato 144 de 2002, sociedad que fue llamada a responder dentro de la investigación iniciada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC por el derrame de combustible en el predio de la señora Luz Marina Castañeda, y que como consecuencia de la exposición de su defensa al haber indicado que no se podía adjudicar responsabilidad sobre los hechos que se le acusaron, entonces en la misma medida tampoco le asistiría responsabilidad al Instituto Nacional de Vías – Invias. Con respecto a la excepción que denominó como culpa exclusiva del demandante sostuvo el apoderado de la entidad demandada, que de acuerdo a los “testimonios rendidos”, los daños ocasionados al poliducto de combustible fueron generados por los mismos obreros de Ecopetrol, dado que estos al momento de los hechos se encontraba realizando “apliques” en el sector. 8 Fl.126-127 del C.1. 9 Fl.130 del C.1. 10 Fls.176-190 del C.1. Finalmente, y en escrito a parte11 la entidad accionada solicitó el llamamiento en

garantía de la firma contratista Construcciones Civiles S.A., al considerar que la llamada debe responder en virtud del contrato 151 del 17 de mayo de 2002, y por ende en su calidad de contratista en la obra de construcción y pavimentación de la vía alterna interna a buenaventura, sector viaducto K7 y que en caso de resultar condenada la entidad que accionada, dicha sociedad debe reintegrar los dineros que el Invias tenga que pagar con ocasión de la condena El Tribunal mediante auto de 29 de septiembre de 200612 aceptó el llamamiento en garantía de la sociedad Construcciones Civiles S.A., siendo notificado su representante legal el 31 de octubre de 200613. 3.2 De la actuación de Construcciones Civiles S.A. La representante legal y apoderada judicial de la sociedad Construcciones Civiles S.A. –Conciviles S.A., mediante escrito de 14 de noviembre de 200614 frente a las pretensiones de la demanda propuso como excepciones las que denominó i) “no existe relación de causalidad que configure la responsabilidad para Conciviles S.A., ii) “responsabilidad exclusiva del actor por hechos propios de su actividad”, iii) “Falta de legitimación por pasiva”, y iv) “excepción genérica”. En lo que tiene que ver con el primer medio exceptivo, insistió en que para la época del derrame de combustible su representada no se encontraba adelantando obras de construcción el sector donde se produjo el siniestro, quedando descartado cualquier nexo de causalidad entre el daño y la actividad desplegada por la sociedad como contratista del Invias. De igual manera, con relación a su excepción de responsabilidad exclusiva del

actor por hechos propios de su actividad, indicó que la ruptura del poliducto fue generado por el actuar de los propios obreros de Ecopetrol, tal y como se revela en memorando Nº318 del 1 de octubre de 2003. Igualmente frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmó que su representada no está llamada a comparecer en el presente juicio, dado que al 11 Fls.207-209 del C.1. 12 Fls.211-212 del C.1. 13 Fl.214 del C.1. 14 Fls.238-248 del C.1. momento en que se produjo el incidente Conciviles S.A. no desarrollaba ningún tipo de actividad sobre el sector por casi un mes. Vencida la etapa probatoria, la cual inició mediante auto del 1 de diciembre de 200615, el Tribunal citó a las partes a la celebración de la audiencia de conciliación mediante auto de 26 de septiembre de 200716, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio. Por otra parte, la defensa de la parte demandada Invias, solicitó por medio de escrito del 7 de noviembre de 2007 la acumulación del presente proceso con el que radicado 2004-4771, conocido por el mismo Tribunal, pero con diferente magistrado. Solicitud que fue resuelta mediante interlocutorio del 31 de marzo de 2008, al no reunirse los requisitos establecidos por el numeral 1º y 2º del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, “toda vez que las pretensiones de la demanda del primero de los expedientes no podía ser acumulada a las del segundo, en la medida que la firma ECOPETROL funge como demandante en el

proceso 2005-3977 y como demandada en el 2004-4773, lo que hace que unas y otras pretensiones sean excluyentes entre si”17. Por último, el A quo en proveído de fecha 28 de mayo de 200818 ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en primera instancia.

La parte demandada Invias alegó de conclusión mediante escrito de fecha 20 de junio de 200819, en la que se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su contestación de la demanda. Con escrito del 23 de junio de 200820, la llamada en garantía Conciviles S.A. presentó alegatos de conclusión, en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, llegando a las siguientes conclusiones: 15 Fls.250-254 del C.1. 16 Fl.300 del C.1. 17 Fl.358 del C.1. 18 Fl.361 del C.1. 19 Fls.391-405 del C.1. 20 Fls.362-377 del C.1. “(…)2. A la fecha del derrame de ACPM, CONCIVILES S.A. no se encontraba en el sector k12+800 realizando actividades de construcción para la Vía Alterna Interna a Buenaventura, por cuanto éste no estaba dentro del trazado de la vía. Circunstancia plenamente acreditada a través de los documentos y testimonios aportados en el proceso y que no fueron objetados o tachados de falsos improcedentes por la parte Actora en el mismo. Para lo cual existe un documento

de pocos días de ocurrido el derrame y realizado por entidad o autoridad ajena a las partes y de total credibilidad para el Despacho dada su autonomía y legalidad dentro de un contrato de este tipo.

3. El derrame de ACPM ocurrido el 25 de septiembre de 2003 se debió única y exclusivamente por el hecho de la víctima, en nuestro caso, el mismo ECOPETROL a través de sus funcionarios cuando desplegaba actividades de apiques (…)

4. Con el estudio, análisis en conjunto y la aplicación del principio de la sana crítica

(art.187 C.P.C.) a todas las pruebas aportadas y desarrolladas a lo largo del proceso tanto por la parte demandante, la parte demandada INVIAS y el Llamado en Garantía CONCIVILES S.A. se desprende que los hechos objeto de la demanda NO HAY CERTEZA de que los mismos ocurrieron en las circunstancias de forma, tiempo y lugar señaladas por ECOPETROL. Lo anterior rompe el NEXO CAUSAL necesario para configurarse responsabilidad a los entes demandados. (…) 6. Por lo tanto si lo anterior crea dudas e incongruencias, mal puede predicarse responsabilidad alguna a los demandados. (…)8. La demanda propuesta en el proceso de la referencia crea dudas y vacíos que deberán ser tenidos en cuenta por Despacho al momento de fallar en favor de la demandada sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. –CONCIVILES S.A. (…)”21 Por su parte, la sociedad demandante Ecopetrol S.A. presentó alegatos de conclusión por medio de escrito de la misma fecha, en el que además de insistir en los argumentos expuestos en su demanda, descartó cada uno de los argumentos de las excepciones propuestas tanto por la demandada como por la

llamada en garantía, así: “(…) Lo anterior, nos permite concluir que, al ser el INVIAS la entidad que contrató, en este caso, la construcción de la vía alterna a Buenaventura, obras durante las cuales se produjo el daño que hoy se demanda, es dable concluir su legitimación por pasiva. (…) (…) debe recordarse que el INVIAS es la entidad que contrató la construcción de una vía. Además, se probó que fue con maquinaria similar a la utilizada por su contratista, la que causó los daños a una parte del tramo del poliducto. (…) CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE: por haber efectuado apiques en el sector del poliducto, lo que ocasionó los daños que se le pretenden cobrar. Carece de todo fundamento lo aquí expuesto, pues se pretende demostrar con testimonios, entre otros, el de la señora Cecilia Sinisterra Panameño, que funcionarios de Ecopetrol realizaron apiques, afirmación que fue desmentida por la misma señora, cuando fue llamada por la CVC a ratificar la declaración que, supuestamente, en forma escrita entregó a una funcionaria de CONCIVILES (…) Estos supuestos trabajos también fueron desmentidos por la señora LUZ MARINA CASTAÑEDA cuando al preguntársele sobre quiénes eran las personas o las empresas que estaban trabajando en ese sector, manifestó: “Ese trabajo lo está realizando INVIAS y el Contratista es CONCIVILES (…)” Finalmente, agregó que en el presente caso sí se configura los elementos de responsabilidad al haberse demostrado la existencia de un hecho dañoso, un 21 Fls.376-377 del C.1.

perjuicio que no solamente fue a la infraestructura y el patrimonio de Ecopetrol, sino también a los habitantes de la zona y al medio ambiente, y que por último existe una relación de causalidad entre estos y el actuar de la entidad demandada, al expresar que: “(…) La relación causal entre éstos sí está presente porque se demostró que el daño a la tubería, con el posterior derrame de combustible Diesel, fue causado por el impacto que le causó una maquinaria pesada, como la utilizada por la empresa llamada en garantía en el desarrollo de las obras contratadas, como se dejó expuesto con las conclusiones al dictamen pericial y las declaraciones que afirmaron que era CONCIVILES quien utilizaba este tipo de maquinaria (…)”. El ministerio público guardó silencio.

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 30 de marzo de 200922 concedió parcialmente las súplicas de la demanda. Para tomar esta decisión el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, al referirse a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada - Invias, indicó que dicha entidad si está llamada a comparecer en el presente juicio, al ser la encargada directamente de la vía a que se refieren los hechos, tal como se desprende de la lectura del Contrato

Nº151. Con relación a las demás excepciones, afirmó que dichos medio exceptivos tienen que ver con el fondo del asunto, razón por la cual no ameritaban un pronunciamiento diferente al dado en la sentencia. En ese sentido, y luego de analizado el acervo probatorio obrante en el proceso,

esto es, documentos, testimonios y dictamen pericial, el A quo consideró que, se debía declarar la responsabilidad del INVIAS por los daños causados en el poliducto Buenaventura-Yumbo a la altura del k12+800, “toda vez que quedó probado que en ese sector se estaban desarrollando por parte de CONCIVILES en virtud de un contrato suscrito con INVIAS obras viales con maquinaria pesada, entre ellas retroexcavadoras, maquinaria esta que corresponde a la que causó el daño del poliducto. Es de anotar que como se mencionó con antelación no existe prueba de que otras 22 Fls.414-442 del C.1. personas hayan efectuado obras en el sector con este tipo de maquinaria, de lo cual se pudiera deducir que pudieron haber causado el daño en la tubería (…)”. A esta conclusión, llegó el Tribunal teniendo en cuenta diferentes pruebas, entre las que se destacó “el análisis de falla de la tubería del poliducto YumboBuenaventura”, llevado a cabo por el Instituto Colombiano del Petróleo en este proceso, llegando a las siguientes conclusiones: “(…) Según la conclusión del peritaje rendido en este proceso la ruptura del tubo fue realizada por un equipo igual, similar o de similares características de una excavadora con mordazas. Algunos testigos igualmente manifiestan que el daño a la tubería se produjo con maquinaria pesada como del tipo de retroexcavadora. Igualmente de las pruebas obrante en el proceso se establece que posiblemente la abolladura o rompimiento se produjo días antes del incidente del 25 de septiembre

de 2003, pero como el poliducto no funciona permanentemente, el derrame solo se produjo cuando se bombeó el combustible desde Yumbo hacia Buenaventura. Quedó probado igualmente que existía maquinaria pesada en el sector perteneciente al contratista de la obra Conciviles S.A. y que se realizaron obras en cercanías al mismo como movimientos de tierra y había un botadero; que a parte de las obras viales que se estaban desarrollando conforme el contrato 151 no existían terceros que estuvieren ejecutando obras con maquinaria pesada. Si bien algunas pruebas indican que Ecopetrol estaba efectuando apiques en la zona del poliducto, no lo es menos que también quedó probado que Ecopetrol no efectuó estos trabajos con maquinaria pesada, y generalmente esta labor se desarrolla manualmente con herramientas que no producirían el tipo de daños como el causado a la tubería averiada (…)”23 De esta manera, al concederse parcialmente las pretensiones de la demanda, el Honorable Tribunal de primera instancia condenó al Instituto Nacional de Vías al pago de los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante Ecopetrol S.A. bajo los siguientes términos:

“(…) FALLA:

1DECLARA NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por INVIAS. 2DECLÁRESE al Instituto Nacional de Vías –INVIASadministrativamente responsable de los perjuicios causados a ECOPETROL S.A. en hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2003 en el poliducto YumboBuenaventura K12+800.

3Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al Instituto Nacional de Vías – INVIASa pagar a ECOPETROL S.A. la suma de cuatrocientos veintiún millones trescientos treinta y nueve mil ciento cuarenta y un pesos con nueve centavos M/cte ($421’339.141,09) por concepto de daño emergente. 4Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a éstos devengarán intereses moratorios. 5DECLARESE a la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. –CONCIVILES S.A.- la responsable por haber comprometido al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” en los perjuicios ocasionados a la sociedad actora (…)”24 23 Fl.438 del C.Ppal. 24 Fl.441 del C.Ppal.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzaron las partes Conciviles S.A. como llamada en garantía e Invías como demandada25, por medio de escritos de fechas 24 y 28 de abril de 200926, respectivamente, solicitando revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. La apoderada de la parte demandada - Invias, empezó por indicar que el fallo recurrido no tuvo en cuenta la integridad de las pruebas que obran en el proceso, dado que a su consideración en el análisis realizado a estas, se llegaba a una conclusión totalmente diferente a la llegada por el A quo en su sentencia, pues como lo afirmó, no se logró probar que en el lugar donde se desarrollaron los

hechos el contratista hubiera estado ejecutando obras; de igual manera agregó, que no se probó dentro del proceso que en el sitio de la ocurrencia de los hechos pudiera ser transitado por vehículos, debido a su difícil topografía. De manera que, procedió a efectuar una transcripción de las pruebas practicadas dentro del proceso para así demostrar que no resultaba demostrado el nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad demandada. Así las cosas, con respecto a la ubicación de la retroexcavadora de la contratista del Invias en el lugar de los hechos, el libelista afirmó: “(…) ECOPETROL inició movimiento de tierras para detectar punto exacto de la tubería. En un campamento cercano había una retroexcavadora, (…) y pidió el alquiler o préstamo de esa maquinaria, la cual no se le alquiló, porque era de Conciviles S.A., por lo tanto llamó al ingeniero Carlos Londoño, quien inmediatamente le dio en préstamo el equipo, (…) sin tener que pagarle y se tuvo acceso a la tubería. Al tener descubierta la tubería se encontró una fisura como de daño de excavadora ya que aledaño al lugar donde se rompió el tubo habían marcas que daban la impresión de que esta maquinaria causa daño. (…) Pero si quedó probado, que para la fecha de ocurrencia de los hechos, la única retroexcavadora ubicada en el sitio de la tubería era la que manipulaba Ecopetrol, para verificar que daño ocurrió, por esa razón con posterioridad al hecho, el ingeniero Cortés encontró huellas de una retroexcavadora, y es porque ellos mismos la utilizaron (…)”27.

25 Su recurso fue debidamente sustentado por medio de escrito de fecha 19 de junio de 2009 (Fls.452-465 del C.Ppal). 26 Fls. 443-444 del C.Ppal 27 Fl.453 del C.Ppal. De igual manera, insistió en la máxima diligencia impartida por parte del Invias, al procurar con diferentes acciones no afectar el poliducto de Ecopetrol que pasaba cerca de la carretera nacional que construía, así como su responsabilidad al invertir dineros en el traslado de una red de poliducto ubicado en su derecho de vía, con el fin de evitar daños al mismo. Finalmente, solicitó que no fuera tenido en cuenta el “análisis solicitado por el Departamento de Operaciones Yumbo, (…), al Laboratorio de Caracterización de materiales UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS Y LABORATORIOS –TEM (…)” dado que al estar adscrito al Instituto Colombiano de Petróleo, que a su vez está vinculado a Ecopetrol, violaba su derecho de defensa, al respecto manifestó: “(…) Tal como obra en el análisis solicitado por el Departamento de Operaciones Yumbo, ya citado, al Laboratorio de Caracterización de Materiales UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS Y LABORATORIOS –TEM, que esta vinculado al ICP INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETRÓLEO, que a su vez está inscrito a

ECOPETROL.

Es decir, la propia entidad, fue la que realizó los análisis de la tubería que permitirían demandar al Instituto Nacional de Vías, sin citarlo a fin de que ejerciera su derecho de defensa. Al Instituto Nacional de Vías, se le violó el derecho de defensa consagrado en el

artículo 29 de la Constitución Política (…)”28 A pesar que el A quo concedió ambos recursos de apelación en auto del 4 de mayo de 200929, esta Corporación admitió el recurso interpuesto por el Invias y declaró desierta la impugnación del llamado en garantía en proveído de fecha 30 de julio de 2009, toda vez que no lo sustentó dentro del término requerido30. Por último, el 27 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor31.

7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia. 28 Fl.459 del C.Ppal. 29 Fl.448 del C.Ppal 30 Esta Corporación requirió por medio de auto de fecha 24 de junio de 2009 (Fl.467 del C.Ppal) al llamado en garantía para que sustentara el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009. 31 Fl.471 del C.Ppal.

Mediante escrito del 22 de septiembre de 200932 Ecopetrol S.A. presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en todo el proceso. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio33.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corporación es competente para conocer el asunto34, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada35, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sucre el 30 de marzo de 2009, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Acer

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