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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03993-01(32499)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03993-01(32499)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

JURISDICCION - Concepto / JURISDICCION - Diferente a competencia / JURISDICCION - Características. Carácter único, exclusivo y excluyente La jurisdicción es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial (art. 116 C.P.). Según el profesor Devis Echandía, la jurisdicción corresponde a: “la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.” Así las cosas, debe precisarse el carácter único, exclusivo y excluyente de la jurisdicción, en tanto que no es factible su división como función estatal; cosa distinta es la repartición que el propio ordenamiento jurídico hace de la misma según las diversas ramas del derecho para racionalizar adecuadamente su prestación. FF : COSNTITUCION

POLITICA ARTICULO 116

JURISDICCION - Distribución de competencias / COMPETENCIA - Principios de pragmatismo y de especialidad / PRINCIPIOS DE PRAGMATISMO Y DE ESPECIALIDAD - Distribución de competencias / JURISDICCION - Diferente de competencia El legislador por razones metodológicas y de especialidad jurídica asigna la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico. Como se aprecia, el fraccionamiento que hace el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y de competencia, tiene fundamento en los principios de pragmatismo y de especialidad, por cuanto permite facilitar el acceso de las personas a jueces especializados en las diferentes materias del derecho, circunstancia que contribuye a solucionar, de manera más eficiente y expedita, las controversias sometidas a consideración de la administración de justicia. En ese orden, el legislador, en principio, a través de los códigos o estatutos sustantivos y procesales distribuye propiamente la competencia entre las Cortes, Tribunales y jueces que integran la Rama Judicial del Poder Público; es en virtud de dicha distribución que se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa una serie de materias y asuntos propios de su conocimiento. Con ocasión del anterior procedimiento surge jurídicamente el fenómeno procesal de la competencia, es decir, la determinación en sentido estricto del juez que debe conocer, específicamente un determinado litigio o controversia sometida a decisión judicial. NOTA DE RELATORIA.- “la práctica ha

generalizado el empleo del vocablo jurisdicción para referirse a las más importantes ramas del ordenamiento jurídico, a través de las que realiza el Estado la actividad jurisdiccional, y es así como se habla de jurisdicción civil, jurisdicción penal, laboral, contencioso-administrativa, de familia, agraria, constitucional, indígena, de paz, etc., terminología en la que el vocablo jurisdicción se emplea como sinónimo de competencia por ramas; lo técnico es decir competencia penal, civil, laboral, etc., ya que jurisdicción no hay sino una.“ LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio “Instituciones de Derecho Procesal Civil - Parte General”, Ed. Dupré, 2002, Pág. 130. DERECHO DE ACCION - Definición / DERECHO DE ACCION - Naturaleza jurídica / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOObjetivos: restaurar el ordenamiento jurídico y obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo / ACCION EJECUTIVA - Finalidad / SENTENCIA EJECUTORIADA - Título ejecutivo El derecho de acción es la facultad de naturaleza subjetiva, en virtud de la cual toda persona instrumentaliza el acceso a la administración de justicia. En ese contexto, cada acción particular diseñada por el legislador tiene propósitos y finalidades específicas en torno a la obtención o materialización de una pretensión, es decir, un fin determinado. En esa medida, cada cauce procesal tiene un objetivo contenido en la propia ley, dirigido principalmente a la materialización de un derecho, razón por la que el juez cuenta con la posibilidad, en algunos casos, de adecuar el trámite a la vía procesal idónea para ventilar la

respectiva litis (art. 85 C.P.C.). Para el asunto en concreto, es pertinente resaltar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como fundamento dos grandes objetivos: El primero, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, el segundo, obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado; por ende, no es de recibo la tesis según la cual es viable pretender por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el pago de sumas de dinero contenidas en una sentencia judicial, por cuanto, para esos designios el ordenamiento jurídico consagra una vía más expedita para hacer efectivo el pago de los respectivos valores, concretamente, a través de la acción ejecutiva. Ello es así porque la sentencia ejecutoriada constituye, a términos de lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., un verdadero título ejecutivo, en tanto que contiene una obligación clara, expresa y exigible en virtud de un pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada. El mencionado artículo 488 ibídem preceptúa: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles (…) que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. El anterior postulado permite inferir con precisión, que la acción para obtener el cobro de sumas contenidas en una sentencia o providencia judicial es la ejecutiva, cuya regulación genérica se encuentra contenida en detalle en el estatuto procesal civil

(art. 488 y s.s. C.P.C.). F.F. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULOS 85, 488

PROCESO EJECUTIVO - Jurisdicción / PROCESO EJECUTIVO - Competencia / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Proceso ejecutivo. Ley 954 de 2005 / PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencias de los jueces y tribunales administrativos / CONDENAS IMPUESTAS POR LA PROPIA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Proceso ejecutivo de competencia de los jueces o tribunales / COMPETENCIAS DE LOS JUECES Y TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Proceso ejecutivo de condenas impuestas por esta jurisdicción En principio, el conocimiento de los procesos ejecutivos iniciados como consecuencia de una condena contencioso administrativa era de competencia de la jurisdicción ordinaria, tal y como se precisó en repetidas ocasiones por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, salvo que se tratara de condenas proferidas en el trámite de procesos contractuales, dado que, por expresa disposición del artículo 75 de la ley 80 de 1993, la ley radicó el conocimiento de dichos procesos ejecutivos a la propia jurisdicción contencioso administrativa; así mismo, se ha reconocido que los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de actas de conciliación debidamente aprobadas corresponde a esta última jurisdicción. Ahora bien, el artículo 42 de la ley 446 de 1998 adicionó

el artículo 134B del C.C.A. para establecer los asuntos de competencia funcional en primera instancia de los jueces administrativos, disposición en la que el numeral 7 dispone: “De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” Así mismo, el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998 en el numeral 7, asigna competencia a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, para conocer de procesos ejecutivos, en los siguientes términos: “De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” De las normas antes trascritas, se colige que, con la entrada en vigencia de las disposiciones sobre competencia contenidas en la ley 446 de 1998, como consecuencia de la expedición de la ley 954 de 2005, a partir del 28 de abril de este último año, los tribunales administrativos empezaron a conocer de los asuntos señalados en el artículo 42 de la ley 446 de 1998 hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos. Por consiguiente, los procesos ejecutivos iniciados con fundamento en condenas impuestas por la propia jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de la cuantía, deben ser asumidos en primera o en única instancia, por los distintos tribunales administrativos del país hasta el momento en que los jueces administrativos inicien

actividades, fecha a partir de la que, todos aquellos procesos que no superen los 1500 salarios mínimos legales mensuales deberán ser asumidos por éstos en primera instancia. En esos términos, dada la readecuación de competencias contenida en la ley 446 de 1998 y los parámetros de implementación señalados por la ley 954 de 2005, a partir de la entrada en vigencia de esta última ley, todos los procesos ejecutivos originados en providencias judiciales condenatorias proferidas por la justicia contencioso administrativa deberán ser ventiladas ante la misma jurisdicción, situación que contrasta diametralmente con la que se venía presentando hasta el 27 de abril de 2005.

F.F. LEY 80 DE 1993 ARTICULO 75; LEY 446 DE 1998 ARTICULOS 42

ADICIONO EL ARTICULO 134B DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRASTIVO, ARTICULO 132 MODIFICADO POR EL ARTICULO 40; LEY 954 DE 2005

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Adecuación del trámite a proceso ejecutivo / INTERESES EN CONDENA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Proceso ejecutivo y no ordinario de nulidad y restablecimiento: adecuación / INADMISION DE LA DEMANDAAdecuación del trámite / RECHAZO DE LA DEMANDA - Proceso ejecutivo. Improcedencia En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó in limine la demanda de la referencia, con fundamento en la falta de jurisdicción y de competencia de la citada Corporación, para conocer de la

demanda de la referencia, en tanto que las pretensiones esbozadas en el libelo de la demanda son las propias de un proceso ejecutivo, razón por la que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. Analizado el contenido y alcance de la decisión objeto de apelación, la Sala la revocará para, en su lugar, inadmitir la demanda y, por consiguiente, ordenar que se readecue la acción impetrada y se constituya el título ejecutivo complejo que sirva de fundamento para iniciar la acción procedente para tramitar las pretensiones deprecadas. A la anterior conclusión se arriba con fundamento en el siguiente razonamiento: a. Con el proceso de la referencia, la parte actora pretende la anulación de un conjunto de actos administrativos que negaron el pago de los intereses moratorios causados con el incumplimiento en el pago de la condena contenida en la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 1º de diciembre de 2001. b. A título de restablecimiento del derecho se solicitó por la parte demandante el pago de los intereses moratorios de la providencia señalada en el literal anterior, suma que asciende al valor de $160.104.065,82 m/cte. c. La demanda de nulidad y restablecimiento pretende, por la vía de una acción ordinaria contencioso administrativa, que sean canceladas sumas que fueron reconocidas en una sentencia judicial que, en la actualidad, se encuentra ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el que presta mérito ejecutivo (art. 488 C.P.C.). d. La sentencia de 1º de

diciembre de 2001 fue complementada mediante providencia de 27 de septiembre de 2002, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adicionó, a la parte resolutiva del fallo, un párrafo en el que se ordenó dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y condiciones puntualizados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. e. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que las pretensiones contenidas en la demanda presentada el día 21 de septiembre de 2005, típicamente, corresponden a las de un proceso ejecutivo singular, motivo por el que le asiste parcialmente razón al a quo en cuanto evidenció en la providencia recurrida, una falencia procesal por indebida escogencia de la acción. f. De otra parte, es pertinente indicar que yerra el tribunal de primera instancia cuando dispuso el rechazo in limine de la demanda, pues, dicha decisión tuvo soporte en los lineamientos del inciso cuarto del artículo 143 del C.C.A., precepto éste que no resulta aplicable al asunto de la controversia, pues, de conformidad con lo analizado anteriormente, la jurisdicción contencioso administrativa sí cuenta con jurisdicción y competencia para conocer de las acciones ejecutivas derivadas de condenas contencioso administrativas, todo lo anterior de acuerdo con los criterios y factores de competencia contemplados en la ley 446 de 1998 en concordancia con la regulación contenida en la ley 954 de 2005. g. Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ostenta competencia funcional para conocer de un proceso ejecutivo promovido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C.C.A., en

correlación con lo preceptuado con el parágrafo del artículo 1º de la ley 954 de 2005, disposición del siguiente tenor literal: (…). En consecuencia, la Sala revocará el auto impugnado en el sentido de inadmitir la demanda de la referencia y, en su lugar, en aplicación del inciso segundo del artículo 143 del C.C.A., ordenará a la parte actora que adecue la demanda de nulidad y restablecimiento a la acción apropiada y procedente y, por tanto, que con el ejercicio de aquélla acompañe el título ejecutivo compuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03993-01(32499) Actor: RUBY MARIELA PRECIADO Y OTROS Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALIReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de octubre de 2005, mediante el cual rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y falta de jurisdicción.

I. ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2005, la señora Ruby Mariela Preciado y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Empresas Municipales de Cali Emcali, con

el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI-EICE-ESP: a) 110-SG-1370-MILV, de fecha 31 de mayo de 2005; b) 110-SG-1544-MILV, de fecha 15 de junio de 2005; y c) 110SG-0541-MILV, de fecha 21 de junio de 2005, por medio de los cuales se negó el pago de los intereses moratorios a que tiene derecho mis poderdantes al tenor de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y que emanan de la sentencia No. 301 de fecha 1º de diciembre de 2000, proferida por la Sección segunda del Tribunal Contencioso Administrativo según los hechos que se expondrán más adelante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a manera de restablecimiento del derecho se condene a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI -EICE ESP a pagar los demandantes por concepto de intereses moratorios la suma de $ 160.104.065,82 M/cte, debidamente actualizados por la fecha de la ejecutoria de la sentencia, más los intereses legales a partir de la fecha en que se causaron hasta la fecha que (sic) se verifique el pago, o la suma de dinero que fije el Honorable Tribunal por concepto de intereses moratorios a que fue condenada EMCALI por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, según sentencia No. 301 de fecha 1º de

diciembre de 2000, debidamente actualizada, con intereses legales a partir de la fecha en que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el pago de la obligación (...)” (fls. 48 a 57 cdno. ppal. 1º).

1. Auto impugnado El 14 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y falta de jurisdicción puesto que las pretensiones de la demanda de la referencia son propias de una acción ejecutiva cuyo título está constituido en una sentencia, la que debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria (fls. 61 a 62 cdno. ppal. 2º).

2. Recurso de apelación El 4 de noviembre de 2005, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto mencionado, con el argumento que, en este caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer del asunto de la referencia puesto que la demanda pretende la nulidad de unos actos administrativos respecto de los cuales se agotó la vía gubernativa.

Por otra parte, manifestó que, en casos de falta de jurisdicción y competencia, el juez de instancia debe remitir el expediente al competente tal y como dispone el inciso 4º del artículo 143 del C.C.A. (fls. 63 a 64 cdno. ppal. 2º)

II. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes

conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial (art. 116 C.P.). Según el profesor Devis Echandía, la jurisdicción corresponde a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 Así las cosas, debe precisarse el carácter único, exclusivo y excluyente de la jurisdicción, en tanto que no es factible su división como función estatal; cosa distinta es la repartición que el propio ordenamiento jurídico hace de la misma según las diversas ramas del derecho para racionalizar adecuadamente su prestación. En esa perspectiva, el legislador por razones metodológicas y de especialidad jurídica asigna la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico.3

Como se aprecia, el fraccionamiento que hace el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y de competencia, tiene fundamento en los principios de pragmatismo y de especialidad, por cuanto permite facilitar el acceso de las personas a jueces especializados en las diferentes materias del derecho, 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura. 3 “Sin embargo, la práctica ha generalizado el empleo del vocablo jurisdicción para referirse a las más importantes ramas del ordenamiento jurídico, a través de las que realiza el Estado la actividad jurisdiccional, y

es así como se habla de jurisdicción civil, jurisdicción penal, laboral, contencioso-administrativa, de familia, agraria, constitucional, indígena, de paz, etc., terminología en la que el vocablo jurisdicción se emplea como sinónimo de competencia por ramas; lo técnico es decir competencia penal, civil, laboral, etc., ya que jurisdicción no hay sino una.“ LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio “Instituciones de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Ed. Dupré, 2002, Pág. 130. circunstancia que contribuye a solucionar, de manera más eficiente y expedita, las controversias sometidas a consideración de la administración de justicia. En ese orden, el legislador, en principio, a través de los códigos o estatutos sustantivos y procesales distribuye propiamente la competencia entre las Cortes, Tribunales y jueces que integran la Rama Judicial del Poder Público; es en virtud de dicha distribución que se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa una serie de materias y asuntos propios de su conocimiento. Con ocasión del anterior procedimiento surge jurídicamente el fenómeno procesal de la competencia, es decir, la determinación en sentido estricto del juez que debe conocer, específicamente un determinado litigio o controversia sometida a decisión judicial.

2. Posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el cobro de sumas contenidas en una condena judicial originada en una sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa El derecho de acción es la facultad de naturaleza subjetiva, en virtud de la cual toda persona instrumentaliza el acceso a la administración de justicia. En ese

contexto, cada acción particular diseñada por el legislador tiene propósitos y finalidades específicas en torno a la obtención o materialización de una pretensión, es decir, un fin determinado. En esa medida, cada cauce procesal tiene un objetivo contenido en la propia ley, dirigido principalmente a la materialización de un derecho, razón por la que el juez cuenta con la posibilidad, en algunos casos, de adecuar el trámite a la vía procesal idónea para ventilar la respectiva litis (art. 85 C.P.C.). Para el asunto en concreto, es pertinente resaltar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como fundamento dos grandes objetivos: El primero, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, el segundo, obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado; por ende, no es de recibo la tesis según la cual es viable pretender por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el pago de sumas de dinero contenidas en una sentencia judicial, por cuanto, para esos designios el ordenamiento jurídico consagra una vía más expedita para hacer efectivo el pago de los respectivos valores, concretamente, a través de la acción ejecutiva. Ello es así porque la sentencia ejecutoriada constituye, a términos de lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., un verdadero título ejecutivo, en tanto que contiene una obligación clara, expresa y exigible en virtud de un pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada.

El mencionado artículo 488 ibídem preceptúa: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (resalta la Sala). El anterior postulado permite inferir con precisión, que la acción para obtener el cobro de sumas contenidas en una sentencia o providencia judicial es la ejecutiva, cuya regulación genérica se encuentra contenida en detalle en el estatuto procesal civil (art. 488 y s.s. C.P.C.).

3. El proceso ejecutivo en materia contencioso administrativa En principio, el conocimiento de los procesos ejecutivos iniciados como consecuencia de una condena contencioso administrativa era de competencia de la jurisdicción ordinaria, tal y como se precisó en repetidas ocasiones por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria4, salvo que se tratara de condenas proferidas en el trámite de procesos contractuales, dado que, por expresa disposición del artículo 75 de la ley 80 de 19935, la ley radicó el conocimiento de dichos procesos ejecutivos a la propia jurisdicción contencioso administrativa; así mismo, se ha reconocido que los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de actas de conciliación debidamente aprobadas corresponde

a esta última jurisdicción. 4 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria sentencias de 11 de mayo de 2005 exp. 200500011 01; 21 de septiembre de 2001 exp. 20001698 A 86 y, 13 de diciembre de 2004 exp. 200402644 00/195.IV.04. 5 “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Ahora bien, el artículo 42 de la ley 446 de 1998 adicionó el artículo 134B del C.C.A. para establecer los asuntos de competencia funcional en primera instancia de los jueces administrativos, disposición en la que el numeral 7 dispone: “De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” Así mismo, el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998 en el numeral 7, asigna competencia a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, para conocer de procesos ejecutivos, en los siguientes términos: “De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” De las normas antes trascritas, se colige que, con la entrada en vigencia de

las disposiciones sobre competencia contenidas en la ley 446 de 1998, como consecuencia de la expedición de la ley 954 de 2005, a partir del 28 de abril de este último año, los tribunales administrativos empezaron a conocer de los asuntos señalados en el artículo 42 de la ley 446 de 1998 hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos. Por consiguiente, los procesos ejecutivos iniciados con fundamento en condenas impuestas por la propia jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de la cuantía, deben ser asumidos en primera o en única instancia, por los distintos tribunales administrativos del país hasta el momento en que los jueces administrativos inicien actividades, fecha a partir de la que, todos aquellos procesos que no superen los 1500 salarios mínimos legales mensuales deberán ser asumidos por éstos en primera instancia. En esos términos, dada la readecuación de competencias contenida en la ley 446 de 1998 y los parámetros de implementación señalados por la ley 954 de 2005, a partir de la entrada en vigencia de esta última ley, todos los procesos ejecutivos originados en providencias judiciales condenatorias proferidas por la justicia contencioso administrativa deberán ser ventiladas ante la misma jurisdicción, situación que contrasta diametralmente con la que se venía presentando hasta el 27 de abril de 2005.

4. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó in limine la demanda de la referencia, con fundamento en la falta de jurisdicción y de competencia de la citada Corporación, para conocer de

la demanda de la referencia, en tanto que las pretensiones esbozadas en el libelo de la demanda son las propias de un proceso ejecutivo, razón por la que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. Analizado el contenido y alcance de la decisión objeto de apelación, la Sala la revocará para, en su lugar, inadmitir la demanda6 y,

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