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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04024-01(41076)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04024-01(41076)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA ALCALDE POR DESPIDO DE TRABAJADORES CON FUERO SINDICAL / SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA - Impuesta a municipio de

Bugalagrande / SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCESO LABORAL

ORDENÓ REINTEGRO DE TRABAJADORES Y PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR / TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL - Suplentes / JUSTA CAUSA DE DESPIDO - Aprobación de juez laboral / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA POR VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE NORMA LABORAL / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA - Despido de trabajadores con fuero sindical sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo / INSUBSISTENCIA DE TRABAJADORES AFORADOS - Culpa grave por omitir autorización del juez laboral / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO - Incumplimiento / REDUCCIÓN DE LA CONDENA - Participación de otros funcionarios en la expedición de actos administrativos de despido / REDUCCIÓN DE LA CONDENA - Grado de participación [E]stá demostrado que: (i) Harold Durán Correa ordenó la reestructuración del municipio y modificó la planta de cargos, (ii) la restructuración del municipio tuvo como finalidad reducir los cargos para poder cumplir oportunamente con las obligaciones salariales, (ii) Durán Correa desvinculó a varios trabajadores a pesar que tenía conocimiento que los trabajadores tenían fuero sindical y (iii) la

terminación de los contratos laborales estaba sujeta a la ocurrencia de una justa causa, previamente examinada y calificada por el juez del trabajo. Por estos hechos el municipio fue condenado al reintegro de los trabajadores y pago de la condena. (…) La conducta de Harold Durán Correa violó en forma manifiesta e inexcusable los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo que definen el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Harold Durán Correa no solo violó en forma manifiesta e inexcusable varias prescripciones legales, sino que desatendió el deber objetivo de cuidado, pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos, al omitir solicitar la autorización del juez laboral para desvincular a unos trabajadores que gozaban de fuero sindical. Como Harold Durán Correa no desvirtuó la presunción de culpa grave prevista en numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, pues no aportó pruebas que permitieran justificar su actuar al despedir unos trabajadores que tenían fuero sindical, hecho por el cual el municipio de Bugalagrande fue condenada a indemnizar los perjuicios causados, se revocará la sentencia impugnada. (…) La Sala ha reconocido la posibilidad de reducir la condena, en los eventos en los

cuales, en la expedición de actos administrativos, participan funcionarios con grado asesor, responsables de la revisión de los proyectos y cuyo conocimiento específico y la ejecución de sus labores constituye un apoyo para el funcionario que finalmente expide el acto administrativo. Por ello, aunque la Sala no puede emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad de las demás personas que participaron en estos hechos, está facultada para limitar el pago dado el grado de participación del funcionario demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001. Como no está demostrado que Harold Durán Correa haya tomado solo la decisión de despedir a varios trabajadores, se le ordenará restituir el 20% de la condena pagada por la entidad pública demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTENTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 405 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 406 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 14

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

OBLIGACIÓN REPARATORIA A CARGO DEL ESTADO POR CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DE SERVIDOR PÚBLICO - Sentencia judicial condenatoria o acuerdo conciliatorio / PAGO EFECTIVO DE LA

CONDENA IMPUESTA / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA

DE AGENTE ESTATAL - Presunciones legales / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DE AGENTE ESTATAL - Carga de la prueba La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm.

4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. (…) El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. (…) Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. (…) Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5

CONDENA CONTRA EX SERVIDOR PÚBLICO POR DESPIDO DE TRABAJADORES CON FUERO SINDICAL - Porcentaje de responsabilidad por participación en la expedición de actos de despido / CONDENA CONTRA EX SERVIDOR PÚBLICO POR DESPIDO DE TRABAJADORES CON FUERO SINDICAL - Reintegro del 20% de la suma pagada por el Estado Como la entidad demandante pagó la suma de $192’240.388,08 por la condena que le fue impuesta y no se acreditó en este proceso que la actuación del exservidor concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a Harold Durán Correa a pagar la suma proporcional de lo que pagó la entidad demandante, de acuerdo al porcentaje de responsabilidad endilgado por su participación en la expedición del acto (20%), esto es la suma de $38’448.077,6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04024-01(41076)

Actor: MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE

Demandado: HAROLD DURÁN CORREA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOSe valora como una prueba documental. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su

ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de

2001. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. INSUBSISTENCIA DE TRABAJADORES AFORADOS-Culpa grave por omitir autorización del juez laboral. VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE NORMAS DE DERECHOInfracción del Código del Trabajo. CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se desvirtuó la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6º de la Ley 678 de 2001.

CONDENA EN REPETICIÓN-Reducción por participación de otros agentes no demandados. CONDENA EN REPETICIÓN-Actualización de la condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de noviembre de 2002 y 27 de junio de 2003, Harold Durán Correa -Alcalde del municipio de Bugalagrandedespidió a varios trabajadores con fuero sindical sin solicitar permiso ante la jurisdicción laboral. Los actos administrativos de retiro fueron declarados nulos. Como el municipio pagó esa condena, demandó

repetición. ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2005 y su adición del 23 de marzo de 2006 el municipio de Bugalagrande formuló demanda de repetición contra Harold Durán Correa para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Buga-Sala Laboral, que ordenó el reintegro de varios trabajadores y el pago de los salarios dejados de percibir. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que aquel, como Alcalde del municipio de Bugalagrande, suprimió algunos cargos de trabajadores que gozaban de fuero sindical, sin el permiso del juez laboral. Adujo que actuó de manera dolosa por violación de la ley por infracción directa, desviación de poder y ausencia de motivación. El 31 de octubre de 2005 y el 5 de abril de 2006 se admitió la demanda y su corrección. En el escrito de contestación de la demanda, Harold Durán Correa señaló que la restructuración del municipio contó con un concepto técnico que dio cuenta del estado crítico de las finanzas del municipio y agregó que entendió que 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. los trabajadores despedidos no gozaban de fuero sindical. El 27 de marzo de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. El 17 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia

que negó las pretensiones porque no se probó la calidad de servidor público ni el pago y que no era claro que los funcionarios a los que se despidió estuvieren amparados por fuero sindical y su actuación obedeció a la restructuración del municipio. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de abril de 2011 y admitido el 5 de julio de 2012. El recurrente esgrimió que está acreditada la conducta dolosa del demandado por haber despedido con desviación de poder a un grupo de funcionarios públicos que tenían fuero sindical. El 26 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada alegó que el municipio no cumplió con la carga de probar la culpa grave o dolo del demandado. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que se probó la culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, pues los trabajadores tenían fuero sindical.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -21 de septiembre de 2005porque la demandante realizó el último pago el 8 de julio de 2005, según los comprobantes de egreso proferidos por el municipio de Bugalagrande [núm. 11.2].

Legitimación en la causa

4. El municipio de Bugalagrande está legitimado en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia judicial [núm. 10]. Harold Durán Correa está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta dolosa y gravemente culposa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena.

Aquel era servidor público del municipio de Bugalagrande, según da cuenta copia

simple del certificado del Secretario General y de Gobierno del municipio de Bugalagrande en el que consta que prestó sus servicios en el cargo de Alcalde del municipio desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 diciembre de 2003, del acta de posesión del 1º de enero de 2001 y de la credencial expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 3 de noviembre de 2000 que certifica que fue elegido como alcalde municipal para el periodo del 2001 al 2003 (f. 5 a 7 C. 1).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al despedir a varios trabajadores con fuero sindical, configura la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2 consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, las sentencias de los procesos especiales de fuero sindical que ordenaron el reintegro de varios trabajadores del municipio de Bugalagrande, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Laboral, el 3 de septiembre de 2004, 16 de febrero de 2005 y 8 de abril de 2005, serán apreciadas.

Régimen jurídico aplicable

7. Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 29 de noviembre de 2002 y 27 de junio de 2003, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición

es la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella4. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

10. Está acreditado que el municipio de Bugalagrande fue declarada

patrimonialmente responsable mediante sentencias judiciales que lo condenaron a reintegrar a Luis Alberto Berón Cañarte, Asdrúbal Muñoz Gómez, José Alberto Alzate Ocampo, William Leyes Lozano, Jorge Alberto Salcedo Olaya, Jesús María Gómez Borja, Jairo Crespo Cárdenas, Álvaro Ospina Silva, Guillermo Sánchez Loaiza y Yesid Plaza Escobar. En efecto, los días 3 de septiembre de 2004, 16 de febrero de 2005 y 8 de abril de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga-Sala Laboral ordenó el reintegro de los mencionados trabajadores y condenó al municipio de Bugalagrande a pagarles los salarios y prestaciones dejados de devengar, según da cuenta copia auténtica de esas providencias (f. 214-231, 262-285 y 287-302 c. 3).

Segundo presupuesto: El pago

11. Está acreditado que el municipio demandante pagó la condena impuesta en las sentencias del 3 de septiembre de 2004, 16 de febrero de 2005 y 8 de abril de 2005, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Sala Laboral, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 18 de febrero y 17 de junio de 2005 la Alcaldía Municipal de Bugalagrande pagó: $15’747.867 y $1’361.899 a Asdrúbal Muñoz Gómez; $17’604.252 y $1’067.098 a Luis Alberto Berón Cañarte y $15’534.966 y $1’566.351 a José Alberto Alzate Ocampo por la condena impuesta el 3 de septiembre de 2004, por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga-Sala Laboral, según da cuenta copias simples de los comprobantes de egreso y de la liquidación efectuada por el Jefe Unidad de Servicios Administrativos del municipio de Bugalagrande (f. 65 a 73 c. 1). 11.2 El 8 de julio de 2005 la Alcaldía Municipal de Bugalagrande pagó la suma de: $22’147.654,65 a Jesús María Gómez Borja; $17’748.278,95 a Jairo Crespo Cárdenas; $25’225.681,50 a William Leyes Lozano; $17’300.659,53 a Álvaro Ospina Silva; $18’875.403,02 a Yesid Plaza Escobar; $28’969.599,02 a Jorge Alberto Salcedo Olaya y $9’090.669,91 a Guillermo Sánchez Loaiza por la condena impuesta en las sentencias del 16 de febrero y 8 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga-Sala Laboral, según da cuenta copia simple de los comprobantes de egreso y de la liquidación efectuada por el Jefe Unidad de Servicios Administrativos del municipio de Bugalagrande (f. 51 a 64 c. 1).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente

12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa.

Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los

supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba6, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.

13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 8 de marzo de 2001, el Concejo Municipal de Bugalagrande mediante acuerdo n° 010 autorizó al Alcalde para modificar la estructura de la administración municipal, definir una nueva planta de personal y crear, suprimir o fusionar los empleos de las distintas entidades y dependencias municipales, según da cuenta copia simple del acuerdo (f. 134 y 135 c. 1). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755.

[fundamento jurídico 14] 13.2 El 24 de agosto de 2001, la Alcaldía Municipal de Bugalagrande ordenó la reestructuración del municipio mediante el decreto n° 041, por medio del cual

suprimió algunos cargos de la planta de personal, según da cuenta copia simple del decreto (f. 165 a 195 c. 1). 13.3 El 4 y 5 de diciembre de 2001, el Concejo Municipal de Bugalagrande mediante los acuerdos n° 050 y 052 autorizó al Alcalde para modificar el presupuesto de conformidad con los requerimientos de la Ley 617 de 2000 y para modificar la estructura orgánica y la planta de cargos del municipio respectivamente, según da cuenta copia simple de los acuerdos (f. 138-139 y 142143 c. 1). 13.4 El 28 de diciembre de 2001, el Alcalde mediante los decretos n° 081 y 082 estableció la estructura orgánica de la administración central del municipio y la planta de cargos del sector central de la administración de Bugalagrande respectivamente, según da cuenta copia simple de los decretos (f. 146-155 y 156160 c. 1). 13.5 El Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga-Sala Laboral en sentencias del 3 de septiembre de 2004, 16 de febrero de 2005 y 8 de abril de 2005, ordenó el reintegro de Luis Alberto Berón Cañarte, Asdrúbal Muñoz Gómez, José Alberto Alzate Ocampo, William Leyes Lozano, Jorge Alberto Salcedo Olaya, Jesús María Gómez Borja, Jairo Crespo Cárdenas, Álvaro Ospina Silva, Guillermo Sánchez Loaiza y Yesid Plaza Escobar y condenó al municipio de Bugalagrande a pagarles los salarios y prestaciones dejados de devengar, porque encontró demostrado que

tenían los cargos de “suplentes”, estaban amparados por fuero sindical y en los casos de reestructuración, la administración tenía el deber de acudir previamente al juez laboral para que calificara la justa causa para terminar el contrato de un trabajador aforado, según da cuenta copia auténtica de esas providencias (f. 214231, 262-285 y 287-302 c. 3).

14. Frente al comportamiento de Harold Durán Correa, está acreditado que: 14.1 El municipio de Bugalagrande emprendió un proceso de reestructuración para reducir los cargos para poder cumplir oportunamente con las obligaciones salariales, según da cuenta copia simple del documento n° 7 sobre “El estado de la reforma administrativa” del exalcalde Harold Durán Correa de julio de 2002 (f. 106 a 130 c. 1). De esta situación también da cuenta copia simple del informe ejecutivo N°. 2 del proyecto de “elaboración de diagnóstico sobre el estado actual de los recursos institucionales con que cuenta el municipio de Bugalagrande” rendido el 2 de mayo de 2001 por un asesor del proyecto (f. 143 y 145 Anexo N°. 1). 14.2 El 18 de noviembre de 2002, el sindicato de trabajadores envió una comunicación al municipio de Bugalagrande, donde informó que como Luis Manuel Cañarte, Jorge Enrique Vélez, Álvaro Rivillas, Jaime López, William Leyes y Jorge Salcedo hacían parte de la junta directiva, debía realizarse el levantamiento del fuero sindical para la terminación de sus contratos, según da

cuenta copia simple del informe rendido por el exalcalde Harold Durán Correa a Infivalle el 29 de noviembre de 2002 (f. 334 c. 2). 14.3 Harold Durán Correa informó que los cargos de Luis Alberto Berón Cañarte, Jorge Alberto Salcedo Olaya, Álvaro Ospina Silva, William Leyes Lozano, Jairo Crespo Cárdenas, Guillermo Sánchez Loaiza, Jesús María Gómez Borja, Asdrúbal Muñoz Gómez, José Alberto Alzate Ocampo y Yesid Plaza Escobar tenían fuero sindical y debían continuar en la planta de personal “mientras la autoridad competente se pronuncie sobre el proceso de levantamiento de fuero sindical pendiente”, según da cuenta copia simple del documento n° 7 sobre “El estado de la reforma administrativa” del exalcalde Durán Correa de julio de 2002 (f. 122 c. 1). 14.4 El 29 de noviembre de 2002 y 27 de junio de 2003, la Alcaldía municipal de Bugalagrande terminó el contrato laboral de los trabajadores Luis Alberto Berón Cañarte, Asdrúbal Muñoz Gómez, José Alberto Alzate Ocampo, William Leyes Lozano, Jorge Alberto Salcedo Olaya, Jesús María Gómez Borja, Jairo Crespo Cárdenas, Álvaro Ospina Silva, Guillermo Sánchez Loaiza y Yesid Plaza Escobar e invocó como justa causa la supresión de cargos prevista en el decreto N°. 041 del 24 de agosto de 2001 que reestructuró al municipio, según da cuenta copia auténtica de las sentencias del 3 de septiembre de 2004, 16 de febrero de 2005 y

8 de abril de 2005 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala Laboral (f. 217, 270 y 293 c. 3). 14.5 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Sala Laboral en sentencia del 3 de septiembre de 2004 consideró que los cargos de “secretario de disciplina”, “secretario de educación” y “quinto vocal” que ocupaban Luís Alberto Berón Cañarte, Asdrubal Muñoz Gómez y José Alberto Alzate, respectivamente, equivalían al cargo de suplente y, por tanto, tenían fuero sindical. Así lo puso de presente la sentencia al indicar: [E]l término “suplente” debe interpretarse de conformidad con el alcance que las partes le otorgaron en la situación particular y concreta. Y no solo con la definición suministrada por el diccionario, que es la puramente gramatical, sino además con el uso que le dieron los sindicatos a la expresión. En el caso concreto y a partir de las pruebas obrantes en el plenario, los cargos de “secretario de disciplina”, “secretario de educación” y “quinto vocal” son asimilables al cargo de “suplente” teniendo en cuenta factores lingüísticos y extra-lingüísticos que determinan el uso que las partes le dieron al término citado. […] Del contenido del artículo 17 de los Estatutos de “Sitramunicipio” se desprende que la junta directiva se compone de cinco miembros principales y cinco suplentes, los cuales cuando no remplacen a los principales pueden desempeñar algunas secretarias, significando entonces que el cargo de “secretario” tiene las mismas funciones del cargo de “suplente”, de allí que, la Sala considere que dentro del

contexto procesal, el cargo y las funciones de los suplentes son asimilables al cargo y funciones del secretario (f. 220 a 224 c. 3)

15. Aunque Harold Durán Correa en su defensa manifestó que varios de los trabajadores se vincularon a los cargos de directivos del sindicato con la finalidad de obtener fuero sindical y que debido a las dificultades en la redacción de los estatutos de los sindicatos, entendió que algunos de los trabajadores que fueron despedidos no gozaban del beneficio de fuero sindical, pues no estaban designados como suplentes sino como “secretario de disciplina”, “secretario de educación” y “quinto vocal”, se acreditó que los trabajadores gozaban efectivamente del fuero sindical pues tenían la calidad de “suplentes” [hecho probado 14.5] y además está probado que Durán Correa tenía conocimiento de la calidad de aforados de los trabajadores [hechos probados 14.2 y 14.3].

16. En definitiva está demostrado que: (i) Harold Durán Correa ordenó la reestructuración del municipio y modificó la planta de cargos [hechos probados 13.1, 13.2 y 13.4], (ii) la restructuración del municipio tuvo como finalidad reducir los cargos para poder cumplir oportunamente con las obligaciones salariales

[hecho probado 14.1], (ii) Durán Correa desvinculó a varios trabajadores [hecho probado 14.4] a pesar que tenía conocimiento que los trabajadores tenían fuero sindical [hechos probados 14.2 y 14.3] y (iii) la terminación de los contratos laborales estaba sujeta a la ocurrencia de una justa causa, previamente

examinada y calificada por el juez del trabajo [hechos probados 13.5 y 14.5]. Por estos hechos el municipio fue condenado al reintegro de los trabajadores y pago de la condena [hecho probado 13.5].

17. El artículo 6 de la Ley 678 de 20017 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones8. 7 Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 [fundamento jurídico 4] y sentencia C-455 de 2002 [fundamento jurídico 6] 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad

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