CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04037-01(38994)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04037-01(38994)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso investigación penal con preclusión luego de 10 años, magnicidio o asesinato de Luis Carlos Galán / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. No se probó que proceso penal terminara con decisión judicial absolutoria / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Prolongación de investigación penal per se no implica violación a la garantía convencional y constitucional al plazo razonable / DELITO DE LESA HUMANIDADProlongación de investigación penal per se no implica violación a la garantía convencional y constitucional al plazo razonable / DELITO DE LESA HUMANIDAD - Magnicidio de Luis Carlos Galán. Investigación penal: Vinculación a proceso mayor a 10 años / DELITO DE LESA HUMANIDADMuerte de candidato político. Plazo razonable para la investigación penal / DELITO DE LESA HUMANIDAD - Investigación penal. Obligación estatal de investigar. Deber de soportar investigación penal En el sub judice aparece demostrado entonces que el señor Sánchez Castro estuvo vinculado a una investigación penal por el Magnicidio de Luis Carlos Galán, por 14 años, y después de transcurrido este periodo se precluyó la investigación en su contra, por no haberse podido probar su participación en los hechos debatidos. Sin embargo, analizado el contexto se pudo identificar que la investigación fue dirigida contra, un ex – candidato presidencial, a quien se le propició la muerte como consecuencia de una persecución por motivos políticos por un grupo al margen de la ley, y que tal acontecimiento ocasionó un daño marcado por el dolor y el sufrimiento a un grupo de personas que compartían sus
ideales y a los cuales afectó conforme a la vía de representación por su posición ante la sociedad colombiana; y que además de ello, se generó de manera sistemática, es decir, la muerte del señor Galán Sarmiento pertenecía a un encadenamiento de asesinatos de líderes políticos, atentados contra fuerzas públicas y civiles, como medio de impartir miedo en la sociedad y con ello atentar contra políticas de lucha contra el narcotráfico que se proponía para la época de los hechos, razones más que suficientes para estimar que encontramos frente a un delito de lesa humanidad. De manera que, dada la connotación de delito contra la humanidad, éste comprende una características especiales, como la de ser autónomo frente a otros crímenes y ser imprescriptible, (…) En esta línea de pensamiento, la investigación realizada contra el señor Sánchez Castro por el Magnicidio de Luis Carlos Galán no tenía fecha de prescripción por la misma calidad del delito, razón por la cual no puede calificarse de injustificado el extenso periodo de la investigación, como si podría ocurrir en un proceso en el que se investigara un delito que no tuviere tal connotación. A lo que hay que agregar el hecho por sí evidente de las complejidades que en sede de instrucción ha tenido el caso del homicidio del referido líder político dando lugar a la apertura de múltiples líneas de investigación criminal algunas de las cuales, a día de hoy, aún no han llegado a su culminación. (…) Así las cosas, concluye la Sala que i) El accionante estuvo vinculado a un investigación penal por más de 10 años por los punibles de homicidio y lesiones personales con fines terroristas y concierto para
delinquir, por el Magnicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento y del mismo; ii) Que respecto de este delito no obra prueba de que se haya librado medida de aseguramiento, boleta de encarcelación, boleta de libertad o un equivalente que certifique que por los punibles de homicidio y lesiones personales con fines terroristas y concierto para delinquir por la muerte de Galán el demandante haya estado privado de la libertad; iii) Que el asesinato de Luis Carlos Galán Sarmiento constituyó un delito de lesa humanidad y por ende imprescriptible; iv) Al señor Henry Sánchez Castro le fue dictada medida de aseguramiento por el Juzgado Tercero de Orden Público, con fundamento en la resolución emitida el 19 de octubre de 1990, capturado el 9 de diciembre de 1996 y dejado en libertad el 14 de enero de 1997 tras el pago de una caución prendaria, pero no se aportó prueba de cómo terminó dicha investigación, razón por la cual resulta imposible saber si dicha privación de la libertad pudo tener la connotación de injusta. (…) En claro los fundamentos de hecho que cuentan con soporte probatorio en la causa, esta judicatura se encuentra, entonces, ante un supuesto de ausencia de daño antijurídico por cuando (sic), de una parte, no se probó que en el expediente penal donde se dictó medida de aseguramiento contra Sánchez Castro el mismo hubiera terminado con decisión judicial absolutoria, presupuesto sine qua non para poder calificar la injusticia de la privación irrogada en detrimento de quien se presenta a este juicio como víctima directa de la administración judicial y, por otro tanto, en la
actuación criminal seguida por el homicidio de Galán Sarmiento el haber sido vinculado a un proceso que se prolongó por más de una década no implica, per se, violación a la garantía convencional y constitucional al plazo razonable, subsumido en el marco de las garantías judiciales (artículo 8 CADH) y el debido proceso judicial (artículo 29 Constitución Política) por cuanto las exigencias de la justicia en un acto calificado por la propia autoridad penal como constitutivo de un acto de lesa humanidad implican la prevalencia del deber de investigar y juzgar respecto a la antecitada garantía judicial de ahí que no pueda esta judicatura censurar el actuar de las autoridades penales por el sólo hecho del periodo por el cual, en sede de instrucción, duró vinculado Sánchez Castro. (…) Además, no resulta argumento valedero el oponer la prescripción de la acción penal en el sub judice pues, como quedó suficientemente averiguado páginas arriba, siendo el de lesa humanidad un crimen catalogado en el escenario jurídico internacional consuetudinario como imprescriptible, el mismo se encuentra liberado de cualquier consecuencia por el trasegar temporal de la investigación y juzgamiento de estos hechos. (…) Soslayar, como lo pretende el demandante, esta perspectiva amplia y compleja de los hechos que son objeto de este debate judicial no es más que una invitación al Juez Administrativo de obrar en contra de los prístinos mandatos jurídicos convencionales, de derecho de gentes y constitucionales de garantizar los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, los mismos que no solo deben ser considerados y observados en sede penal sino
que, para efectos de juzgamiento de supuestos de defectuoso funcionamiento del apartado jurisdiccional, hacen obligatoria presencia para efectos de valorar el alegado defecto o irregular proceder de la autoridad jurisdiccional. Dicho de otro modo, el deber estatal de investigación y juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos no solo se posa sobre los cimientos del Estado sino también recae sobre quienes están llamados a soportar la vinculación a una investigación penal de tal índole. (…) Finalmente y en gracia de discusión a lo dicho debe decirse que tampoco el demandante probó algún perjuicio cierto, personal y directo que se le haya inferido en su detrimento con ocasión del investigativo iniciado en su contra y por el cual se duele por vía del infundado defectuoso funcionamiento de la autoridad judicial. En conclusión se confirmará, la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 26 de marzo de 2010, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Título de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado: Por funcionamiento anormal o defectuoso de la justicia. Funcionarios o particulares con funciones jurisdiccionales Esta Corporación desde muy temprano consideró que puede existir un “mal
funcionamiento del servicio público de la justicia” como consecuencia de la negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadrar la responsabilidad en relación con los “actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa”. (…) De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igualmente pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema se puede consultar la decisión de 10 de mayo de 2001, 12719. DELITO DE LESA HUMANIDAD - Características: Autonomía e imprescriptibilidad. Ius cogens / DELITO DE LESA HUMANIDADConsecuencias y elementos Es indispensable puntualizar las conclusiones a las que ha llegado esta Sala en torno a las características, elementos y consecuencias de los crímenes o actos de lesa humanidad, para lo cual, en auto del 17 de septiembre de 2013 estipuló: (…) “Conforme a esta definición y los abundantes precedentes jurisprudenciales, dos son las características principales que se pueden destacar del delito de lesa
humanidad: su autonomía frente a otros crímenes, especialmente aquellos de guerra y su imprescriptibilidad en tanto que participa de la categoría de delito internacional. 10.2.- En cuanto a lo primero, valga señalar que, como se deja claro en las definiciones estatutarias del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, de la Corte Penal Internacional, e inclusive la propia jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia –en contra de su Estatuto-, el delito de lesa humanidad no requiere, para su configuración, que se ejecute dentro de un contexto de un conflicto armado internacional o interno, basta, a diferencia del crimen de guerra, que se compruebe la configuración de una modalidad específica de ejecución cual es en el marco de una actuación masiva o sistemática. 10.3.- En cuanto a la segunda característica, la imprescriptibilidad, debe señalarse que la Convención de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968 estableció en el artículo I que “Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido” , enlistándose en el literal b) el delito de lesa humanidad, conforme a la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg. Esta tesis es refrendada por amplia jurisprudencia sobre la materia, como la arriba citada, en donde se pone de presente que dada la gravedad que comporta el delito de lesa humanidad, la acción penal no prescribe , tal como se expone con meridiana claridad en la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano vs Chile, en
donde el Tribunal consideró que la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, consagrada en la Convención de 1968, reviste la connotación de ser una norma de ius cogens, de manera que aunque el estado chileno, demandado en el caso, no había suscrito tal tratado, éste le resultaba aplicable, por ser disposición de derecho público internacional inderogable por parte de los Estados”. “10.4.- En consecuencia, pese a que no se haya ratificado la Convención sobre la imprescriptibilidad de estos delitos internacionales, conforme al razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es claro que ello resulta intrascendente dado que por ser norma de ius cogens y por operar el principio de humanidad la misma está inmersa y presente dentro del derecho internacional público consuetudinario y es de imperiosa observancia por parte de los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla - . Al respecto Cançado Trindade caracteriza esta figura en los siguientes términos: “(…) la construcción doctrinal y jurisprudencial del jus cogens internacional como propia de un nuevo jus gentium, el Derecho Internacional para la Humanidad. (…) en este entendimiento, y por definición, el jus cogens internacional va más allá que el derecho de los tratados, extendiéndose al derecho de la responsabilidad internacional del Estado, y a todo el corpus juris del Derecho Internacional contemporáneo, y abarcando, en última instancia, a todo acto jurídico. Al abarcar todo el Derecho Internacional, se proyecta también sobre el derecho interno, invalidando cualquier medida o acto incompatible con él. El jus cogens tiene incidencia directa en los propios fundamentos de un Derecho
Internacional universal, y es un pilar básico del nuevo jus Gentium” (…) Finalmente, frente a los hechos específicos que dieron lugar a la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento, es preciso traer a colación una providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que, al resolver un recurso de reposición, confirmó que el homicidio de este ex candidato presidencial constituye un delito de lesa humanidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver el auto de 17 de septiembre de 2013, exp. 45092 INVESTIGACIÓN PENAL - Por graves violaciones de derechos humanos. Deber convencional, constitucional y legal de investigar y juzgar Para el efecto, es preciso reconocer las fuentes convencionales y constitucionales a partir de las cuales se configura el derecho de las víctimas de tales crímenes a tener acceso a la un recurso judicial en virtud del cual se garanticen los postulados de verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición. Tal configuración parte del deber genérico estatal de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades y, en concreto, encuentra apoyo en las prescripciones sobre garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones estas que encuentran par en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (…) Es claro, en lo que hace relación situaciones constitutivas de graves violaciones de derechos humanos, que el Estado tiene a su cargo deberes de prevención, según las peculiaridades del asunto, pero también le asiste la obligación de investigar y juzgar a quienes sean
responsables de tales actos, comprometiendo su responsabilidad en el evento en que tal deber no se satisfaga conforme al estándar de debida diligencia observable. (…) De consiguiente, la satisfacción de esta protección judicial implica el establecimiento de dispositivos constitucionales y legales que instituyan procedimientos para la formación y trámite de causas judiciales y el deber de conformar un cuerpo institucional de autoridades judiciales (y no jurisdiccionales) que bajo los postulados de idoneidad, independencia e imparcialidad, tengan a su cargo el conocimiento de estas cuestiones. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de decantar otras posiciones jurídicas protegidas que deben ser garantizadas en el marco de esta obligación de investigar, tal como sigue. (…) Así, entre otras consideraciones se ha dicho: i) El de investigación es un deber de medio y no de resultados, de ahí que no se quebrante por la sola circunstancia de no arrojar un resultado condenatorio o favorable en cada caso, lo que no obsta para demandar de la autoridad estatal la asunción de ciertas cargas de riguridad en su despliegue, ii) Debe ser comprendido como una obligación propia asumida por el Estado de ahí que no sea admisible que se descargue sobre las víctimas, familiares o terceros iniciativas procesales o cargas probatorias, iii) Es claro que existe un derecho de las víctimas a ser oídas y a participar activamente en la investigación y toda la actuación judicial, contando con facultades para ejercer actos procesales e impugnar decisiones que les sean desfavorables, iv) pugna contra este deber el
que se adopten amnistías que impidan llevar a cabo investigaciones judiciales, v) es contrario a este deber convencional el cierre de procesos por operar la figura de la prescripción en casos relacionados con violación de derechos humanos, vi) no constituye una violación al principio del non (sic) (sic) bis in ídem la reapertura de procesos judiciales ya concluidos, por cuanto el mismo no se revela como absoluto, vii) se desconoce el deber de investigar cuándo esta no ha sido exhaustiva considerando la compleja estructura de ejecución del crimen y no ha tenido en cuenta la investigación de agentes estatales involucrados con particulares en los hechos, viii) debe llevarse a cabo investigaciones en contexto que permitan identificar las violaciones, causas, beneficiarios y consecuencias, ix) debe investigarse y, eventualmente, sancionarse a los presuntos responsables del más alto rango, x) la verdad es una justa expectativa del deber de investigación, debiendo ser de divulgación pública los resultados de los procesos penales e investigativos, xi) las comisiones de verdad histórica y sus informes no relevan el deber de investigación judicial, xii) la valoración de la debida diligencia de la autoridad encargada de la investigación y el plazo razonable deben considerar factores tales como la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrió, patrones que explican su comisión, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras cuestiones, xiii) debe tenerse en cuenta que los requerimientos de la justicia en ciertos casos de graves violaciones suponen una prevalencia sobre el principio de plazo razonable, y xiv) se ha determinado que la justicia penal militar no es competente para investigar
violaciones de derechos humanos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04037-01(38994)
Actor: HENRY SANCHEZ CASTRO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque en la investigación penal que se le precluyó a la actora no hubo privación; y en aquella donde si existió la medida aseguramiento no se acreditó de qué manera concluyo la misma. Se niega, además, la indemnización por perjuicios derivados del prolongado término de la investigación por cuanto al tratarse de un delito de lesa humanidad no puede hablarse de prolongación injustificada de la investigación. / Restrictores: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – La responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de JusticiaDelito de Lesa Humanidad – el deber de investigar y juzgar graves violaciones de Derechos Humanos.
Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante
la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 22 de septiembre de 20052, se solicita a favor de Henry Sánchez Castro y otros, que se declare a la Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Henry Sánchez Castro por un periodo de tres meses, según se manifestó en el libelo, sin especificar las fechas en que transcurrió dicho lapso. Como consecuencia de ello, se solicitó que la entidad demandada sea condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales fueron tasados en $200.000.000 y 2.600 SMLMV, respectivamente; o lo que resultaré probado dentro del proceso.
Desde ya precisa la Sala que a partir de una lectura integral del escrito de demanda se puede advertir que los actores plantean la ocurrencia de dos daños diferentes aun cuando estrechamente ligados por cuanto además de esbozar aquel derivado de la privación injusta de la libertad se duelen de los perjuicios que les fueron causados con el hecho de que Henry Sánchez Castro estuviera vinculado al proceso penal por el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento por tiempo cercano a catorce (14) años, al término de los cuales se dictó en su favor providencia absolutoria3. Por consiguiente, la Sala comprende que en aras de garantizar el 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 fls 12-135 C.1 3 La causa petendi que sustenta la demanda da lugar a considerar ello pues allí se plantea que i) el señor
Sánchez Castro estuvo vinculado a un proceso penal donde fue privado de la libertad por cerca de tres (3) meses y al que estuvo vinculado por catorce (14) años, ii) se afirma que la víctima directa sufrió perjuicios de orden material y moral con la detención injusta y “además por estar vinculado a la investigación penal por la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento “en cualquier retén de la Fuerza Pública era detenido y llevado a los calabozos tratado como el peor de los delincuentes y nunca trabajó de nuevo pues se encontraba en pantalla de los organismos de seguridad e investigación como el Das, CTI; Fiscalía (…)” y iii) se dice que, a juicio de los demandantes, existe una relación de causalidad entre el error judicial del Estado por dilación del proceso acceso material y efectivo a la administración de justicia, corresponde valorar de manera integral y como un todo el libelo introductorio de la causa judicial a fin de extraer de allí todos los elementos que integran las pretensiones del actor, como lo tiene averiguado esta Subsección4.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor Sánchez Castro, fue vinculado a una investigación penal por los hechos ocurridos el 4 de agosto de 1989 (atentado contra la vida de Luis Carlo Galán Sarmiento), declarándosele como persona ausente, razón por la que se le designó un abogado de oficio para su correspondiente defensa. Luego, en fallo del 24 de diciembre de 1990 se resolvió su situación jurídica librando medida de aseguramiento de detención preventiva, por el punible de uso de documento público falso5.
Días después, a la indagación adelantada en contra del señor Sánchez Castro por lo sucedido del 4 de agosto de 1989, se le sumó otra investigación contra dicho señor por los hechos ocurridos 18 de agosto de la misma anualidad (muerte de Galán), ejecutándose un solo proceso penal por los dos eventos. Posteriormente, el 29 de diciembre de 1992, el A-quo calificó el mérito del sumario y resolvió la situación jurídica del accionante, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por los hechos ocurrido el 18 de agosto de 1989, en los cuales perdió la vida Luis Carlos Galán; no obstante, dispuso que el demandante debiera continuar vinculado a la investigación hasta que se esclareciera la situación fáctica. Así las cosas, luego de transcurridos 6 años desde el decreto de la medida de detención en contra del recurrente por el delito de Falsedad en documento público, tras ser deportado de los Estado Unidos, el 5 de diciembre 1996 se le capturó por indebida y el daño causado a los actores. Además en el acápite que denominó “la privación injusta de la libertad y la dilación indebida del proceso como daño antijurídico imputable al Estado” el actor presenta diversos argumentos dirigidos a cuestionar hasta qué punto debe permanecer vinculada una persona a un proceso penal “con todo lo que esto acarrea” 4 “1.- Por averiguado se tiene que es deber del juez, en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de
demanda? extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración?, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 16 de marzo de 2015 Exp. 31429. 5 las autoridades de la Unidad de Migración-Extranjería DAS, y fue puesto a disposición del Juzgado Tercero de Orden Público que profirió la orden. Tras la captura, el 23 de diciembre de 1996 se practicó la diligencia de indagatoria al accionante y a partir de la misma se adicionó la medida de aseguramiento; no obstante, se le concedió la libertad provisional previo al pago de caución prendaria fijada por el equivalente a (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. Finalmente, en Resolución Interlocutoria de la Fiscalía 297 U.N.D.H – D.I.H, del 22 de octubre de 2004, se PRECLUYÓ la investigación adelantada contra el señor Sánchez Castro por los hechos ocurridos el 18 de agosto de 1989 (muerte de Luis Carlos Galán).
3. El trámite procesal
La demanda de Reparación Directa fue presentada el 22 de septiembre de 2005, y admitida en auto del 3 octubre de la misma anualidad6, ordenando que se efectuara la correspondiente notificación a la Fiscalía General de la Nación. Mediante apoderado, la entidad demandada en memorial del 4 de septiembre de 20067, presentó contestación de demanda, replicando que el accionante evidentemente había sido capturado el 5 de diciembre de 1996 por orden del Juzgado Tercero de Orden Público, con fundamento en la resolución emitida el 19 de octubre de 1990; y que tras haber sido escuchado en indagatoria el 23 de diciembre de la misma anualidad se profirió medida de aseguramiento; empero, se le otorgó la libertad provisional previo pago de caución fijada. Dicho lo anterior, expuso que la aprehensión no podía catalogarse de injusta, dado que el recurrente habría gozado de todas las garantías, i) habérsele declarado persona ausente nombrándosele defensor de oficio, y tras su captura ii) concedérsele la libertad provisional durante el tiempo en que duró la investigación hasta que la misma fue precluida, lo que para la entidad no amerita otorgarle la connotación de daño antijurídico. Por otro lado, se afirma, que el accionante tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal existían indicios graves de responsabilidad, fundados en la 6 Fl fl 138 C1 7 Fls 156-167-32 C1 investigación adelantada en su contra por el atentado frustrado a señor Luis
Carlos Galán el 4 de agosto de 1989 en la ciudad de Medellín. Por último, solicitó LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, en los siguientes términos: (…) “se llame a los Jueces de Instrucción de Orden Público y Fiscales Regionales de Bogotá y Medellín, que para la época intervinieron en el proceso, a fin de dar cumplimiento al numeral 1del artículo 55 del C. de P.C y poder así establecer plenamente el nombre y el documento de identidad del (los) Fiscal(es) que instruyeron la investigación penal “(…) Posteriormente, mediante auto del 9 de noviembre del 20098, se corrió traslado a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión, siendo presentados el 9 de diciembre de 2009 tanto por el apoderado de la parte actora9 como por el de la Fiscalía General de la Nación10.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 26 de marzo 201011, notificado por edicto el día 22 de noviembre de 200712, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que la Sala resume así: Comienza el a quo refiriéndose a la posible falla en la Administración de Justicia, a propósito de lo cual expresó: (…) “la falla de la Administración es predicable cuando existe absolución o preclusión de la investigación, aun en casos de in dubio pro reo, casos que son sujetados a un detención injusta, la cual en el sub judice no se vislumbra, mas (sic) cuando al momento de dictarse la medida se hizo en aras de adelantar la investigación por un delito de falsedad en documento
público,”… “situación que se evidencia en el auto 12 de diciembre de 1996, proferido por el Juzgado Regional dentro de la acción de habeas corpus presentada por el apoderado del señor SANCHEZ CASTRO, a quien se le adelantaba el proceso de radicación N° 015 de la Dirección Regional de Fiscalía, providencia en la que se rechazó procedente (sic) el habeas corpus”(…)13 8 Fl 76 C2 9 Fls 279-285 C1 10 Ffl 286-288 C1 11 Fls 294-316 CP 12 Fl 135 CP 13(…) “se le resolvió situación jurídica mediante auto de diciembre 24 de 1990, decretando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de falsedad procesal, negándole el beneficio de libertad provisional”… “existe resolución de acusación de fecha 29 de diciembre de 1992, mediante la cual en su numeral octavo se dispuso que con respecto a SANCHÉZ CASTRO, contin
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