CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04109-01(38807)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04109-01(38807)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de caducidad de la acción. Caso se demanda en acción de reparación directa para que se reconozcan y paguen los perjuicios ocasionados por el presunto daño en que incurrió un juzgado al no declarar terminado el proceso ejecutivo hipotecario de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y al haber adjudicado el inmueble a la entidad bancaria
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad aplicable. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - El término se empieza a contabilizar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El término de la caducidad se inicia a contabilizar al día siguiente a cuando ocurrió la acción, omisión o hecho constitutivo del alegado defectuoso funcionamiento / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda fue presentada de manera extemporánea La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de
trabajo público o por cualquiera otra causa”, sin perjuicio que, bajo ciertas circunstancias, se contabilice a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso por la víctima, si lo fue en fecha posterior. (...) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme. (...) cuando se alega la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la justicia, se ha entendido que el cómputo de la caducidad se inicia al día siguiente a cuando ocurrió la acción, omisión o hecho constitutivo del alegado defectuoso funcionamiento; ello en razón a las múltiples formas en que puede tener expresión dicho supuesto de responsabilidad que, por lo demás, es genérico y funge como cláusula de cierre de la responsabilidad judicial. (...) de acuerdo con lo consignado en la demanda, el análisis de este asunto deberá hacerse bajo el criterio de atribución de responsabilidad denominado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y no sobre el error judicial (...) En efecto, la parte actora hace consistir dicho daño en la omisión en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali al no aplicar lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de declarar terminado el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, lo que conllevó a
que se surtiera el proceso ejecutivo con título hipotecario, por lo que el 20 de marzo de 2003 dicha autoridad adjudicó al Banco AV Villas el inmueble que se encontraba embargado y secuestrado en dicho proceso, ordenó la cancelación del gravamen hipotecario, al igual que el del patrimonio de familia que pesaba sobre dicho inmueble ; obsérvese que toda esta actividad procesal, en el libelo se le denomina “falla en el servicio judicial”, sin que exista una providencia en particular que la parte demandante señale como contentiva de error alguno; por el contrario, lo que se endilga como constitutivo de la falla es la actuación del Juzgado. (...) se evidencia en el expediente que el secuestre designado por el Juzgado realizó la entrega del inmueble a la apoderada del Banco AV Villas el 15 de mayo de 2003, según consta en el acta elevada por estos ; es decir, fue en este momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño derivado de lo que ellos denominan “Falla en el Servicio Judicial”; por lo tanto, la Sala tendrá en cuenta esta fecha para contar el término de caducidad, (...) con lo expuesto no le cabe duda a la Sala que la parte actora conocía del supuesto hecho dañoso, desde el 15 de mayo de 2003, por lo que ésta contaba para radicar la demanda de reparación directa hasta el 15 de mayo de 2005, fecha que dejó vencer, pues el líbelo lo radicó el 28 de septiembre de 2005, esto es, 3 meses después de la fecha con la que contaba para ello. (...) Conforme a lo anterior, no se entrará a estudiar
el fondo del asunto, sino que habrá de revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la excepción de caducidad de la acción, alegada por el Banco AV Villas y el Ministerio Público.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04109-01(38807)
Actor: CARLOS ORLANDO BELALCAZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y BANCO COMERCIAL AV-VILLAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Declara Probada la excepción de caducidad de la acción alegada por una de las demandadas. Restrictor: Caducidad – Concepto. Caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional – Se contabiliza a partir de la ejecutoria de la decisión judicial.
Caducidad en el caso concreto. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas1 contra la sentencia del 12 de febrero de 20102 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró a la Nación – Rama Judicial y al Banco AVVillas administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por el error
1 Folios 640, 658, 667 al 674 y 676 al 688 Cuaderno principal 2 Folio 613-639 Cuaderno principal jurisdiccional y en consecuencia los condenó solidariamente a pagar perjuicios materiales y morales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1.- Fue presentada el 28 de septiembre de 20053 por Carlos Orlando Belalcázar y Ana Olivia Chara Bonilla, obrando en nombre propio y en representación del menor Luis Miguel Belalcázar Chara, y por Blanca María Bonilla Grueso; quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Banco Av Villas S.A., en razón de las fallas en el servicio judicial y abuso de derecho4 causados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y la entidad bancaria demandada dentro del trámite seguido en el proceso hipotecario con título vivienda - Upac, y se hicieran las condenas5 por perjuicios materiales y morales. 1.2.- Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así6: 1.3.- Ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali cursó el proceso de ejecución con título hipotecario suscrito en Upac para la adquisición de vivienda individual a largo plazo iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 adelantado por el Banco AV Villas S.A contra Carlos Orlando Belálcazar y Ana Olivia Chará Bonilla,
en el que con “aparente legalidad”, se adelantaron las siguientes actuaciones: “a)- mandamiento ejecutivo; b)- notificación del mandamiento ejecutivo; c)- embargo, secuestro y avalúo del bien hipotecario consistentes en la casalote ubicada en Cali (…); d)-sentencia; e)- liquidación del crédito; f)- adjudicación por remate descrito 3 Folio 35 Cuaderno Nº 1 4 Folio 32 Cuaderno Nº 1 En el acápite Nº 7 de la demanda el cual se títula “RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL” en el señala que “el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, dejó de aplicar el parágrafo 3 artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia constitucional C-955 de 2000 dentro del proceso hipotecario del Banco AV Villas S.A. Vs Carlos Orlando Balalcázar y Olivia Chara Bonilla, al sustraerse a declarar de Oficio su terminación, originó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. “En otras palabras la responsabilidad del Estado se deduce del artículo 69 de la Ley 270 de 1996, no de los artículos 66 y 67 de la misma ley que limitan el error jurisdiccional” Y en el acápite 8 de la demanda “RESPONSABILIDAD DEL BANCO AV VILLAS S.A.” en el punto 8.8.1 reza que “por razón del trámite irregular hasta la adjudicación y entrega del inmueble dentro del proceso hipotecario adelantado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, es notoria y pública por cuanto, con su indebido proceder propicio, vale decir, impulso un proceso, a sabiendas que se hallaba terminado por el solo
ministerio de la Ley 546 de 1999, y en este orden de ideas coadyuvo el vicios que causó el operador judicial”. 5 Folio 3 - 4 del Cuaderno Nº 1. 6 Folio 28 del Cuaderno Nº 1 del bien hipotecado a favor de la entidad demandante; y g)- entrega de los inmueble (sic) adjudicados a la misma entidad bancaria”. 1.4.- Señaló que el 13 de febrero de 2001 se entregó el inmueble en forma real y material al secuestre Silvio Fernando Estrada Jiménez, y que esto se realizó en forma simbólica, toda vez que la casalote “siguió bajo posesión material de los demandados Carlos Orlando Belalcázar y Ana Olivia Chará Bonilla, quienes continuaron ocupándola hasta el día 3 de febrero de 2004 fecha en que los demandados fueron obligados por la Inspección Urbana de Policía Primera, a entregarla al (…) apoderado judicial del Banco AV Villas S.A.” (Negrita y subraya propia del texto). 1.5.- Por otra parte, indicó que “la entrega forzada del inmueble se originó debido a que, el secuestre Silvio Fernando Estrada y la apoderada del Banco AV Villas S.A., (…) a sabiendas que la casalote se hallaba en posesión de los demandados Carlos Orlando Belalcazar y Ana Olivia Chará Bonilla, el 15 de mayo de 2003, aprovechando que el primero se hallaba laborando en un taxi y la segunda ausente del lugar por enfermedad, con cerrajero contratado violentaron las cerraduras, entraron, suscribieron un acta de entrega, cambiaron las chapas y se
marcharon, ocasionando con ese indebido proceder la pérdida de dineros y electrodomésticos de sus dueños, cuando el trámite a seguir en el caso de secuestros simbólicos no era otro que el señalado en el artículo 531 del Código Civil, que faculta al rematante o adjudicatario cuando el secuestre no está en condiciones de realizar la entrega de manera personal, a solicitar y obtener esa entrega por el juez de conocimiento”. 1.6.- Seguidamente, manifestó que “ese mismo día 15 de mayo de 2003, cuando el señor Carlos Orlando Belalcázar, regreso a su casa y encontró que las cerraduras habían sido cambiadas, al parecer, según informes que le dieron los vecinos, por funcionarios del Banco AV Villas S.A. optó por entrar a su casa y seguir en posesión de ella hasta el día 3 de febrero de 2004, en que por querella irregular de policía fue lanzado junto a su familia”. (…) “fecha en que los demandados dentro del proceso hipotecario adelantado por el banco AV Villas S.A. (…) fueron forzados a entregar el inmueble hipotecado y adjudicado por remate desierto al Banco AV Villas, tal como consta en acta suscrita en esa fecha por la Inspección Urbana de Policía Primera”. (Negrita y subraya propia del texto). 1.7.- Se señaló, además, que el Juzgado omitió dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955; en el sentido de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba contra los aquí demandantes.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1.- Por auto de 04 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió7 la demanda contra la Nación – Rama Judicial y Banco AV Villas S.A.8, el cual fue notificado el 06 de febrero de 20069 al Director Ejecutivo de la Administración Judicial y el 05 de julio de 2006 al representante del Banco AV.
Villas10. 2.2.- El 23 de abril de 2007 la Nación – Rama Judicial radicó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por ello no se configura responsabilidad del Estado. Con relación a los hechos, manifestó que se atendría a lo que resultare probado. Por último, propuso la excepción innominada o genérica y solicitó se declare cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 164 inciso 2 del C.C.A11. 2.3.- El 27 de abril de 2007 el Banco AV Villas radicó contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. Propuso las siguientes excepciones: i) Ausencia de requisitos de procedibilidad de la acción, pues lo demandantes no cumplieron con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del CCA; ii) improcedencia de la acción de reparación directa contra el banco AV Villas, toda vez que la parte demandante atribuye el hecho dañoso exclusivamente a la función de administración de justicia, la cual
únicamente esta delegada en la Rama Judicial; iii) Inexistencia de responsabilidad 7 Folio 38-40 Cuaderno Nº1 8 Folio 50-53 Cuaderno Nº1 El banco Av Villas interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda porque en su consideración no se cumplían los requisitos de procebilidad de la acción de reparación directa, seguidamente, señaló que la demanda se encontraba caducada pues la parte actora derivaba la responsabilidad de la actuación del 15 de mayo de 2003 fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de entrega a ese banco por parte del secuestre, por lo que la parte actora contaba para demandar hasta el 15 de mayo de 2005 y como la misma la radicaron hasta el 28 de septiembre de 2005, esta oportunidad ya había fenecido; por lo que solicitó que se revocara el auto recurrido y se rechazara la demanda. El cual se desató mediante auto del 07 de febrero de 2007 mediante el cual se rechazó el recurso por improcedente Folios 68 al 70 Cuaderno Nº 1 9 Folio 44 Cuaderno Nº1 10 Folio 49 Cuaderno Nº1 11 Folio 100-118 Cuaderno Nº1 del demandado; iv) inexistencia de solidaridad entre el banco AV Villas y Rama Judicial; v) culpa concurrente de la presunta víctima en la generación del supuesto daño, pues la negligente conducta de la actora en desarrollo del proceso ejecutivo, promovido en su contra, no compareció personalmente por lo que se le nombró curador ad litem, no puede corregirse mediante esta actuación la cual es improcedente; vi) ejercicio de una actividad legitima de cobro ante el
incumplimiento del demandante respecto de una obligación hipotecaria; vii) Existencia de buena fe exenta de culpa en la actuación del demandado; y viii) la genérica e innominada que resultare probada12. 2.4.- El 03 de septiembre de 2009, la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión13 en el cual reiteró lo pedido en la demanda y afirmó que está demostrado que la autoridad judicial incurrió en omisiones al no tener en cuenta a lo largo del proceso lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por la Corte Constitucional en la C-955 de 2000, lo que ocasionó que se adelantara un trámite viciado de nulidad, hecho que originó daños irreversibles a los demandantes por cuanto perdieron su único patrimonio, esto es, la casalote de su propiedad; pues con ocasión de lo resuelto en dicho proceso el secuestre aprovechó que los aquí demandantes no se encontraban en el inmueble, violentaron las puertas “con cerrajero contratado y tomarse el predio con abuso del derecho, inclusive, levantando una acta donde consta una aparente entrega del secuestre Silvio Fernando Estrada Jiménez al banco Av Villas, cuando en realidad fue otra, pues algunos bienes muebles de los demandados se perdieron por este mal proceder, toda vez que, a su regreso aquellos, tuvieron que entrar a la brava a su propia casa, pues les habían cambiado las cerraduras, y cuando lograron hacerlo constataron la pérdida de estos electrodomésticos, por lo cual fue necesario denunciar los hechos ante la justicia penal. (…) Se halla probada,
entonces, en este asunto, la relación de causalidad entre la falla por el error antijurídico y el daño ocasionado a los demandantes, así como los perjuicios materiales causados y los perjuicios morales recibidos”. 2.5.- El 11 de septiembre de 2009 el Banco AV Villas S.A., radicó escrito en que alegó que en este proceso los demandantes actuaron de mala fe, pues era evidente que el inmueble objeto del proceso ejecutivo se le entregó el 15 de mayo de 2003 al representante de esa sociedad por el secuestre designado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien no desconoció lo dispuesto en el 12 Folio 120-130 Cuaderno Nº1 13 Folio 543-550 Cuaderno Nº1 parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que en el caso bajo estudio no se encuentra probado los requisitos para una supuesta responsabilidad por el hecho dañoso alegado. Por otra parte, indicó que la presente acción se encuentra caducada, pues el 15 de mayo de 2003 fue la fecha en que el secuestre realizó la entrega material del inmueble, hecho que cita la parte demandante como constitutivo del daño, con base en esa fecha la parte actora contaba hasta el 15 de mayo de 2005 para radicar la presente demanda14. El Ministerio Público guardó silencio. 3.- Sentencia de primera instancia. 3.1.- El 12 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca15 declaró a la Nación Rama Judicial y el Banco AV Villas administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por el “error jurisdiccional” en que se
incurrió. Para lo anterior, comenzó señalando que el Juez en la providencia del 20 de marzo de 2003, mediante la cual ordenó la entrega del inmueble al Banco AV Villas, desatendió la orden imperativa contenida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, que prescribe la terminación automática y por ministerio de la Ley de todos los procesos ejecutivos hipotecarios con títulos UPAC, situación que le ocasionó a los demandantes un daño, puesto que fueron obligados a entregar su inmueble a la entidad bancaria, perdiendo así su único patrimonio familiar, con las consecuencias económicas y psicológicas que ello implica. 3.2.- Concluyó dicho Tribunal que “se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado en hipótesis como la estudiada, en tanto se probó plenamente que a raíz del error jurisdiccional que impidió la suspensión y el archivo del proceso ejecutivo hipotecario, los demandantes perdieron su vivienda, daño antijurídico suficientemente claro, imputable al Estado y que indefectiblemente debe indemnizarse. (…) Así, entonces, no cabe duda que en el presente asunto, el título de imputación del daño es subjetivo: error jurisdiccional, como quiera que se logró demostrar que no aplicó el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ni la sentencia de Constitucionalidad C955 de 2000”.
4. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia. 14 Folio 567-575 Cuaderno Nº1 15 Folio 613-639 Cuaderno principal
4.1.- Contra lo así decidido se alzaron las dos entidades que integran la parte demandada. La Rama Judicial radicó recurso de apelación el 05 de marzo de 201016 que sustentó el 30 de julio de 201017 en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali no desconoció en ningún momento la normativa aplicable al caso bajo estudio; por el contrario, fundó su providencia en lo que de esa normatividad era aplicable a ese caso. Además, sostiene este recurrente, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció que la jurisprudencia que tuvo en cuenta para el momento que profirió el fallo no tenía efectos retroactivos, pues olvidó que el contrato de mutuo estudiado empezó a regir en el año de 1996. 4.2.- El 29 de junio de 2010 el Banco AV Villas radicó escrito de apelación adhesiva18 y el 30 de julio de 2010 sustentó el recurso. Solicitó se revoque la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que en el caso bajo estudio el a quo desconoció lo establecido en el artículo 305 del CPC, pues profirió una sentencia incongruente, ya que lo decidido no era acorde con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, toda vez que se solicitó la declaración de responsabilidad por falla en la prestación del servicio judicial y abuso del derecho que supuestamente se incurrió dentro del proceso ejecutivo; y el fallo de primera instancia acomodó el título de imputación a un supuesto error
judicial, pasando por alto que para configurarse la parte demandante debió precisar cuál era la supuesta providencia contentiva del error. 4.3.- Por otra parte, señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali actuó conforme a la Ley al no haber decretado la terminación del proceso hipotecario que en ese despacho cursaba contra los demandantes, toda vez que con la aplicación del alivio de la reliquidación no se alcanzó a cubrir las cuotas en mora que a dicha fecha (Diciembre 31 de 1999) presentaban las obligaciones hipotecarias; además, sostuvo, no se puede predicar que dicha autoridad haya cometido un error de interpretación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, concluyó entonces que dentro del proceso hipotecario no se incurrió en ningún trámite irregular. 16 Folio 640 Cuaderno principal 17 Folio 667-674 Cuaderno principal 18 Folio 658 Cuaderno principal 4.4.- Por último, señaló que en el presente caso se encuentra configurada la caducidad de la acción pues la parte actora deriva responsabilidad por la diligencia de entrega del bien que se efectuó el 15 de mayo de 2003, estos contaban hasta el 15 de mayo de 2005 para radicar la demanda, la cual fue presentada hasta el 28 de septiembre de 2005, esto es, cuando el término se encontraba vencido. 4.5.- Mediante autos del 04 de abril de 2011 y 02 de mayo de 2011, se admitieron los recursos interpuestos,19 y en providencia del 23 de mayo del mismo año se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al
Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor20. 4.6.- El Banco AV Villas presentó alegatos de conclusión en los que insistió en lo expuesto en recurso de apelación21. Seguidamente, hizo lo propio la Rama Judicial, quien se ratificó en las razones de hecho y de derecho expuestas en las diferentes intervenciones del proceso22. Por otra parte, la accionante reiteró lo expuesto en la demanda, asimismo, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, pues, como lo declaró el a quo, estaba probado que en ese asunto se encontraba configurada la causalidad entre la falla por el error antijurídico y el daño ocasionado a los demandantes, así como los perjuicios materiales y morales causados23. 4.7.- En auto del 19 de mayo de 2014, de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 43 de la ley 640 de 2001, se citó a audiencia de conciliación para el 16 de julio de 201424; el 08 de julio de 2014 el Banco AV Villas radicó oficio mediante el cual manifestó que a esa entidad no le asistía animo conciliatorio25. 4.8.- El 16 de julio de 2014 el Ministerio Público radicó el concepto Nº 152/2014 en el que manifestó que consideraba inviable la conciliación y que se debía revocar la decisión de primera instancia, para que en su lugar se declarara la caducidad de la acción o, en su defecto, no se acogieran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de las demandadas26.
II. CONSIDERACIONES
19 Folio 697-699 Cuaderno principal 20 Folio 701 Cuaderno principal 21 Folio 702-712 Cuaderno principal 22 Folio 719 Cuaderno principal 23 Folio 722-732 Cuaderno principal 24 Folio 763 Cuaderno principal 25 Folio 774 Cuaderno principal 26 Folio 780-788 Cuaderno principal 1.- Objeto de la impugnación. El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos por las demandadas en sus escritos de apelación, según lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso. Por lo cual la Sala procederá a analizar si, como lo alegó el Banco AV Villas y conceptuó el Ministerio Público, la demanda en el sub judice fue interpuesta fuera del término previsto por la ley. Si se verifica que ésta fue presentada en tiempo, se procederá a estudiar el fondo del asunto y los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos. 2.- Caducidad de la acción de reparación directa 2.1.- La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria. 2.2.- La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta “caducará al
vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, sin perjuicio que, bajo ciertas circunstancias, se contabilice a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso por la víctima, si lo fue en fecha posterior27. 2.3.- La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200128, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la 27 Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092. 28 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código29. De
encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez30. 2.4.- Ahora, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme31. 2.5.- De otro tanto, cuando se alega la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la justicia, se ha entendido que el cómputo de la caducidad se inicia al día siguiente a cuando ocurrió la acción, omisión o hecho constitutivo del alegado defectuoso funcionamiento; ello en razón a las múltiples formas en que puede tener expresión dicho supuesto de responsabilidad que, por lo demás, es genérico y funge como cláusula de cierre de la responsabilidad judicial32. 3.- La caducidad de la acción en el caso concreto 3.1.- Descendiendo al sub examine, encuentra la Sala que, de acuerdo con lo consignado en la demanda, el análisis de este asunto deberá hacerse bajo el criterio de atribución de responsabilidad denominado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y no sobre el error judicial, como lo hizo el a-quo. En efecto, la parte actora hace consistir dicho daño en la omisión en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali al no aplicar lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de declarar terminado el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, lo que conllevó a que se surtiera el
proceso ejecutivo con título hipotecario, por lo que el 20 de marzo de 2003 dicha autoridad adjudicó al Banco AV Villas el inmueble que se encontraba embargado y secuestrado en dicho proceso, ordenó la cancelación del gravamen hipotecario, al igual que el del patrimonio de familia que pesaba sobre dicho inmueble33; obsérvese que toda esta actividad procesal, en el libelo se le denomina “falla en el servicio judicial”, sin que exista una providencia en particular que la parte 29 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 30 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 30 de enero de 2013, Exp. 24930, de 13 de febrero de 2015, Exp. 32704. 32 Ibíd., Sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 24930. 33 Folio 403 del Cuaderno Nº 1 demandante señale como contentiva de error alguno; por el contrario, lo que se endilga como constitutivo de la falla es la actu
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