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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04122-02(35718)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04122-02(35718)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL /

CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACION JUDICIAL / PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / RECURSO DE REPOSICIÓN / LIQUIDACIÓN UNILATERAL

DEL CONTRATO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

CONTRATO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto improbó la conciliación judicial lograda entre las partes (…) El acuerdo conciliatorio no está llamado a prosperar, porque después de establecido el límite entre lo pretendido en la demanda y lo acordado por las partes en la diligencia referida, no hay correspondencia entre el objeto y alcance de las pretensiones con el acuerdo logrado entre las partes, al punto que la convención desconoció la previsión del artículo 305 del C. de P.C, y se excedió en los límites impuestos en el objeto de la controversia, pues, allí se solicitó la nulidad de la resolución (…) mediante la cual se declaró la caducidad del contrato y la nulidad de la resolución (…) por la cual se decidió el recurso de reposición; y como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó la reparación de todos los perjuicios. Se precisa que la misma sociedad demandante advirtió que no demandó la Resolución que liquidó unilateralmente el contrato por cuanto esta se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda (…) Ahora revisado el alcance de los acuerdos logrados en la conciliación y confrontado éste con el objeto de la demanda, para la

Sala la conciliación antes que resolver sobre las pretensiones económicas de la firma demandante y pronunciarse sobre los efectos de los actos acusados, en realidad versa sobre un proyecto de modificación al contrato que dio origen a la controversia cuya caducidad declaró, con los consecuenciales efectos económicos y jurídicos derivados de dicha decisión. Bajo este escenario, en las conciliaciones judiciales, el juzgador deberá determinar la correspondencia entre la materia litigiosa, con el convenio logrado entre las partes que procura por un lado la solución del conflicto, y por otro liberar total o parcialmente las obligaciones contraídas; con el propósito final de velar para que no se desconozca el principio de congruencia, en el entendido de que la conciliación también deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, pues, no podrá aprobarse un conciliación cuyo objeto sea distinto del pretendido en la demanda, ni por una causa diferente a la invocada en ésta. Adicionalmente, como quedó anotado, en la demanda se solicitó la nulidad de la resolución (…) mediante la cual se declaró la caducidad del contrato y la nulidad de la resolución (…) que la confirmó, y aunque no se controvirtió la legalidad de aquella resolución que liquidó unilateralmente el contrato, este acto también se vería afectado de aprobarse el acuerdo logrado, al dejar sin efecto las resoluciones proferidas en la etapa de ejecución contractual.

NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04122-02(35718)

Actor: DANA WINE & SPIRITS IMPORTERS INC

Demandado: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de febrero de 2008, mediante la cual se improbó la conciliación judicial lograda entre las partes el 21 de noviembre de 2007.

1. ANTECEDENTES: El 28 de septiembre de 2005 DANA WINE & SPIRITS IMPORTERS INC mediante apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda en contra de la Industria de Licores del Valle para que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare la NULIDAD de: a. La resolución No. 0964 de Septiembre 3 de 2004 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA EXCLUSIVA MERCADO ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SUSCRITO ENTRE LA INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE Y LA FIRMA DANA WINE & SPIRITS IMPORTERS INC”, expedida por la Industria de Licores del Valle. b. La nulidad de la resolución de gerencia No. 1185 de noviembre 16 de 2004, “POR LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, proferida por la Industria de Licores del Valle.”

2. “Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y la reparación de los daños, se condene a la Industria Licores del Valle, a pagar en favor de la compañía contratista una indemnización monetaria, en consideración tanto de los perjuicios como de los sobre-costos que desequilibraron económicamente el contrato, conforme con lo que se demuestre en el proceso y según los

siguientes conceptos: a. Valor de la utilidad a que tendría derecho la compañía Contratista por la ejecución del contrato, dejada de percibir en razón de la declaratoria de caducidad del contrato por la entidad contratante. b. Perjuicio por estar comprometida la capacidad de contratación durante todo el lapso. c. Perjuicios materiales ocasionados a la compañía Contratista (daño emergente y lucro cesante) en razón de la declaratoria de caducidad del contrato por la entidad contratante. d. Perjuicios morales sufridos por la Compañía Contratista, en razón de la declaratoria de caducidad del contrato por la entidad contratante.” 3. “Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que dispuso la caducidad del contrato, se declare el INCUMPLIMIENTO por parte de la Industria de Licores del Valle en el CONTRATO DE COMPRAVENTA EXCLUSIVA MERCADO ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, suscrito con la compañía Dana Wine & Spirits Importers Inc.” 4.- “Por no haberse liquidado el contrato, también en razón y como consecuencia del incumplimiento de la Administración, se practique por vía judicial la liquidación del contrato.” 5.- “Con fundamento en lo declarado y como consecuencia del

incumplimiento contractual en que incurrió la entidad, se condene a la Industria de Licores del Valle al pago de una indemnización monetaria, en consideración a los perjuicios y a los sobre-costos que desequilibraron económicamente a la compañía contratista, conforme con lo que se establezca en el proceso y según los siguientes conceptos: a. Valor de la utilidad a que tendría derecho la compañía Contratista por la ejecución del contrato dejada de percibir. b. Perjuicios por estar comprometida la capacidad de contratación durante todo el lapso. c. Los mayores costos invertidos en mercadeo de los productos de la Industria de Licores del Valle del Cauca, incluyendo las diferentes compras de licor hechas a otra empresa.” 7. “Que todas las sumas de dinero que se le reconozcan a la compañía Contratista, sean pagadas con ajuste de valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, incluido el lucro cesante calculado como interés civil puro del 10% sobre los valores estimados, una vez actualizados desde las fechas de causación hasta la de la sentencia misma que dictamina el resarcimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 80 de 1993.” En término generales como causa petendi de la acción sostuvo que entre la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA Y DANA WINE & SPIRITS IMPORTES, INC., se suscribió, el 3 de Marzo de 2003, el contrato de compraventa exclusiva mercado Estados Unidos de América, cuyo objeto fue: “La compraventa de los productos fabricados por la INDUSTRIA DE LICORES, en las cantidades y

montos que se especifican en el presente contrato con destinación exclusiva a su comercialización en el territorio de los Estados Unidos de América, en quince (15) estados como: New York, New Yersey, Coneccticut, Massachussets, Delaware, Maryland, Virginia, Carolina del Norte, Carolina del Sur, Alabama, Florida, Texas, Mississipi, Illinois, California, Rhode Island, Georgia y Distrito de Columbia, el cual podrá ampliar la cobertura a otros estados”. ” Que mediante Resolución 0964 de 3 de septiembre de 2004, la Industria de Licores del Valle, declaró la caducidad del contrato por incumplimiento de la sociedad contratista. La misma Resolución ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria en la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 229.746.600,oo.), y efectuar las publicaciones legales en un medio de comunicación con amplia circulación en la Ciudad de Santiago de Cali y en el Diario Oficial, respectivamente. Vencido el término de fijación en lista, el 23 de febrero de 2006 las partes de común acuerdo, solicitaron dar curso al acta de transacción de 17 de febrero de 2006 suscrita entre la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA Y DANA WINE & SPIRITS IMPORTES, INC., y presentada para la aprobación del Tribunal. Por su parte el Tribunal de instancia en auto de 5 de mayo de 2006, improbó el acta de transacción, por considerar que el acuerdo al que llegaron las partes versaba sobre actos no susceptibles de transacción, en la medida que involucraba

la legalidad de actos administrativos que en su orden declararon la caducidad del contrato y a continuación procedieron con su liquidación unilateral. Ambas partes frente a esta decisión interpusieron recurso de apelación, el cual no fue decidido porque el 19 de abril de 2007, las partes desistieron del recurso interpuesto y el Consejero ponente aceptó dicho desistimiento en auto de 12 de junio de 2007. A continuación, en auto de 13 de julio de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenó cumplir lo dispuesto por el superior y adicionalmente, accedió a la petición conjunta de las partes de señalar fecha y hora para la audiencia de conciliación. El 21 de noviembre de 2007, se llevó a cabo finalmente la audiencia prevista y, en esa oportunidad las partes con el propósito de solucionar sus diferencias, expusieron las siguientes consideraciones y llegaron a los acuerdos que a continuación se transcriben: “La Junta Directiva de la Industria de Licores del valle, mediante Acuerdo 05 de 26 de febrero de 2007, faculta al Gerente General para que mediante conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos termine el litigio existente con la firma Dana Wine & Spirits Importers y para que se modifique el contrato de compraventa para Estados Unidos. …

2. Que el comité de Conciliación No. 03 de 28 de marzo de 2007, autorizó la presentación de la solicitud de conciliación judicial conjunta entre las partes ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle …

3. Que además de lo anterior, la presente demanda afecta el presupuesto y el balance de la Industria de Licores del Valle porque, como ordenan las

normas que regulan la contabilidad pública, este valor se tiene que tomar como una contingencia.

4. Que la Industria de Licores del Valle, está enfrentando en los Estados Unidos de América, un tramite de oposición marcaría ante la Junta de Apelación y Juicios Marcarios de la Oficina de Marcas y Patentes de los Estados Unidos, y que de no garantizarse el suministro de sus productos en dicho mercado, podría ver afectado sus derechos e intereses, tal como lo han reconocido diferentes Despachos Judiciales Colombianos en sus fallos, en especial los siguientes: … Sentencia No. 013/07 de Febrero 23 de 2007, proferida por la Juez Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, acción popular con radicación 2004-1365, demandante: Eduardo Alfonso Correa Valencia y Guillermo Uribe Romero, demandado: Nación – DIAN – Industria de Licores del Valle y Otros, por la cual se niegan las pretensiones de la acción popular; al tenor literal manifiesta: “La INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, tiene en este momento muchos problemas de índole administrativo y presupuestal que la colocan en riesgo para poder cumplir con sus objetivos y que según el informe aludido, si no los soluciona en el corto y mediano plazo según escenarios propuestos para tal fin, la llevarían a ser insostenible.

Desde que se terminó el vínculo contractual que existía entre la Empresa y la firma A. ROMERO TRADING CORPORATION para la distribución y comercialización en el exterior de sus productos, los representantes de la primera, tal y como quedó probado, no sólo han desplegado actos de competencia desleal sino que han tratado de torpedear a la ILV en el

ejercicio de su derecho de defensa por tales actos, como el registro de una marca que por su similitud causaría un grave perjuicio, debiendo por tanto la ILV oponerse al mismo, a través de –entre otras estrategiasla contratación de servicios cuya legalidad y conveniencia se ataca por esta acción….

6. Que de conformidad con el articulo 43 de la ley 640 de 2001, las partes de común acuerdo, pueden solicitar en cualquier etapa del proceso se fije fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación en aras de terminar amigablemente el litigio.

Que conforme a las anteriores consideraciones las partes proponen como formula conciliatoria para dar por terminada la presente acción, los siguientes:”

ACUERDOS

I. Frente a la primera pretensión. “La Industria de Licores del Valle con fundamento en el Parágrafo del artículo 68 de la ley 80 de 1993, tiene el ánimo de revocar las Resoluciones No. 0964 de Septiembre 3 de 2004,

“POR LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA EXCLUSIVA MERCADO ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SUSCRITO ENTRE LA INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE Y LA FIRMA DANA WINE SPIRITS IMPORTERS INC.” Y la No. 1185 de Noviembre 16 de 2004, “POR LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE

REPOSICION”.”

II. Frente a las pretensiones segunda, tercera, quinta, sexta y séptima, “que son de contenido económico y en consideración a que se deben adelantar todas las actuaciones, tanto administrativas como judiciales sin riesgos y costos económicos para la empresa estatal, la

Industria de Licores del Valle acuerda con la contraparte que, una vez sean revocados los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato, se modifiquen de mutuo acuerdo entre las partes algunas cláusulas del contrato, que permitan de un lado, que el contratista no se vea afectado económicamente y, de otra, tener la Industria de Licores del Valle un distribuidor autorizado en el mercado de los Estados Unidos para el aguardiente, con el fin de comercializar sus productos, y para que no se vean afectadas sus pretensiones en las demandas que cursan en dicho país, por lo que se acuerda modificar las siguientes cláusulas del contrato:” “La Cláusula Primera quedara así: Primera.- OBJETO: El objeto del presente contrato es la compraventa de los aguardientes fabricados por la INDUSTRIA, en las cantidades y montos que se especifican en el presente contrato, con destinación exclusiva a su comercialización en el territorio de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con un cubrimiento y cobertura en los siguientes estados o distritos: New York, New Jersey, Conecticut, Massachussets, Delaware, Maryland, Virginia, Carolina del Norte, Carolina del Sur, Alabama, Florida, Texas, Mississipi, Illinois, California, Rhode Island, Georgia y distrito de Columbia”. ”

La cláusula segunda quedara así: SEGUNDA.- AMBITO GEOGRAFICO PARA LA VENTA Y DISTRIBUCION DE LOS PRODUCTOS ADQUIRIDOS POR EL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se encuentra autorizado para comercializar y/o distribuir los productos materia del presente contrato, únicamente en los estados o distritos citados en la cláusula primera del presente contrato, por lo cual la INDUSTRIA se compromete a no

vender productos con destino al territorio objeto del presente contrato. Por lo tanto, LA INDUSTRIA se compromete a no vender a persona alguna diferente del CONTRATISTA ALGUNO DE LOS PRODUCTOS

OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO CON DESTINO A LOS

ESTADOS O DISTRITOS ENUMERADOS EN LA CLAUSULA PRIMERA

DE ESTE CONTRATO.

Por su parte, el CONTRATISTA asume la obligación incondicional y expresa de no establecer puntos de venta, convenios de comercialización y/o distribución, permanente o transitorios en distritos o estados diferentes de los comprometidos en el presente contrato, ni facilitar el producto a ningún titulo en otros países o estados y/o distritos diferentes a los citados en este documento, salvo que medie autorización expresa de la INDUSTRIA, o que se trate de entregas que tengan como fin especifico y exclusivo la promoción del producto hacia los distritos o estados objeto del presente contrato.” “La Cláusula tercera quedara así: TERCERA.- CANTIDADES DE PRODUCTO E INCREMENTOS DE PEDIDOS: El CONTRATISTA adquiere a través del presente contrato, la obligación de comprar para los fines anteriormente enunciados los productos de la INDUSTRIA en cantidad mínima de Diez Mil (10.000) cajas de nueve (9) litros cada una o su equivalente en cajas de doce (12) unidades de 750 CC. Para el primer año.” PARAGRAFO PRIMERO: “No obstante el presente contrato ser suscrito el día 3 de marzo del año 2003, su término de ejecución para todos los efectos, incluyendo la obligación de compras e incrementos mínimos anuales, será de treinta y nueve (39) meses contados a partir de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio

del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. Aclara el apoderado de la parte demandada que este periodo fue en el que estuvo suspendido el contrato.” Parágrafo segundo: “EL CONTRATISTA se obliga a un incremento anual del 10% en la cantidad de cajas en sus pedidos durante la ejecución del contrato. Sin embargo podrá formular a LA INDUSTRIA, pedidos por cantidades superiores de sus productos, sin que estas cantidades superiores a las mínimas exigidas se tengan en cuenta para el incremento del año siguiente”. ” “La Cláusula sexta quedará así: SEXTA.- VALOR DEL CONTRATO: “En consideración a lo previsto en la cláusula TERCERA del presente contrato, el valor del mismo es indeterminado pero determinable, pero para todos los efectos legales y contractuales pertinentes se establece mediante la multiplicación de la cantidad convenida convertidas a unidades de 750 cc., por un precio inicial del producto Aguardiente Blanco del Valle de Veinte Dólares con Cuarenta Centavos (US$20.40) FOB BUENAVENTURA, COLOMBIA de acuerdo con la siguiente tabla de precios:…………”

PRECIO FOB. US. B/TURA

PRODUCTO CAPACIDAD C.C.

Aguardiente Blanco del Valle 1.7 3.54 Tradicional y sin Azúcar 50 Aguardiente Blanco de Valle 1.0 2.15 Tradicional y sin Azúcar 00 Aguardiente Blanco del Valle 750 1.70 Tradicional y sin Azúcar Aguardiente Blanco del Valle 375 0.97 Tradicional y sin Azúcar Aguardiente blanco del Valle 375 0.97 Tradicional y sin Azúcar Pet Aguardiente Blanco del Valle 50 0.26 Tradicional y sin Azúcar

PARÁGRAFO PRIMERO: Los anteriores precios se pactan en Dólar y se ajustarán a partir del primero (1º) de enero de cada año en el porcentaje del IPC causado en el año inmediatamente anterior. Así mismo, se incrementará anualmente el precio de acuerdo al IPC del año inmediatamente anterior y/o precios del mercado, de acuerdo con la incidencia.

No obstante, las partes acuerdan revisar periódicamente la fluctuación del dólar y ajustar el precio de los productos, tomando como base un piso igual o inferior a $ 2.270 y un techo igual o superior a $ 2.550, momento a partir del cual se ajustará el precio de acuerdo a la TRM vigente al momento de liquidar la factura pro forma. Estas bases serán ajustadas igualmente al primero (1) de enero de cada año, de acuerdo al IPC PARÁGRAFO SEGUNDO: El precio antes mencionado se establece como precio FOB: FRE ON BOARD – LIBRE A BORDO, en el puerto de Buenaventura, Colombia. Por ello LA INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE entregará los productos al contratista en dicho puerto, momento a partir del cual, los riesgos y gastos corren por cuenta del CONTRATISTA, sin que ello implique la posibilidad de reclamación alguna del CONTRATISTA.

PARÁGRAFO TERCERO: LA INDUSTRIA de común acuerdo con el contratista, determinará el precio final al consumidor para que éste sea competitivo dentro de la respectiva categoría, para ello, LA INDUSTRIA, realizará un análisis de precios al detal, al menos una vez al año. En todo caso la política de precios es competencia exclusiva de la Industria de

Licores del Valle. “La cláusula séptima quedará así:

SÉPTIMA.- FORMA DE PAGO: EL CONTRATISTA pagará a la INDUSTRIA las compras efectuadas dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha Hill of Lading, Puerto de

Buenaventura. En el evento de mora en el pago de las facturas correspondientes, el contratista reconocerá a la INDUSTRIA un interés moratorio a la tasa moratoria comercial máxima vigente permitida por la Ley Colombiana para obligaciones comerciales. “La cláusula OCTAVA se suprime”. “La Cláusula NOVENA quedará así: “PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOR DE LA INDUSTRIA: LA INDUSTRIA, se compromete a asignar un diez por ciento (10%) de producto para degustación y promoción calculado sobre las unidades facturadas al distribuidos, en presentación del pedido, las cuales serán enviadas por la ILV en cada despacho. “La Cláusula DECIMA PRIMERA quedará así: ENTREGA DE LOS PRODUCTOS: LA INDUSTRIA hará entrega al CONTRATISTA de los productos adquiridos por este a través del presente contrato, en el PUERTO DE BUENAVENTURA – VALLE DEL

CAUCA COLOMBIA.

Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito se afecte la salida del producto por el puerto de Buenaventura, la ILV informará al distribuidor, para que sea éste quien decida por cual puerto se despachará, asumiendo los costos adicionales que se generen. La INDUSTRIA pondrá a disposición del comprador los productos dentro de los dos (2) meses calendario contados a partir de la fecha de recibo de cada pedido. TOMANDO COMO BASE LOS TIEMPOS DE LA

LOGISTICA INTERNACIONAL PARA CADA DESPACHO.

El comprador deberá disponer lo necesario para retirar los productos del puerto de embarque en el que le serán entregados, momento a partir del cual LA INDUSTRIA no será responsable por el deterioro o pérdida que puedan sufrir los productos, correspondiéndole al comprador asumir los gastos de bodegaje respectivo. “La Cláusula DECIMA SEGUNDA, se modifica en los siguientes numerales, así: “12.1 Comercializar los productos de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mediante convenios de distribución en los siguientes estados determinados en la cláusula primera del contrato, a saber: New York, New Jersey, Conecticut, Massachussets, Deleware, Maryland, Virginia, Carolina del Norte, Carolina del Sur, Alabama, Florida Texas, Mississipi, Illinois, California, Rhode Island, Georgia y Distrito de Columbia a través de una organización completa y eficaz que garantice la comercialización adecuada y oportuna de los productos.” 12.6 Realizar mediante convenios de distribución, promoción, comercialización y venta de los productos objeto del presente contrato directamente o a través de subcontratistas que actuarán bajo su directa responsabilidad, para ello, asumirá todos los riesgos, costos y gastos que se requieran para poder distribuir, comercializar y vender los productos de la INDUSTRIA, en el territorio objeto de este contrato” “La Cláusula DECIMAQUINTA quedará así: GASTOS DE PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN: Los gastos de publicidad y promoción del producto en el ámbito de venta establecido en el presente

contrato, serán asumidos por EL CONTRATISTA, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Octava.” “La Cláusula DECIMASEXTA quedará así: “LA INTERVENTORIA, SUPERVISIÓN Y CONTROL: La interventoría, supervisión y control del presente contrato estará a cargo del Gerente Comercial y de Mercadeo de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE. Sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que atribuye la Ley 80 de 1993 a las entidades estatales, LA INDUSTRIA se reserva la facultad de revisar los libros de contabilidad del CONTRATISTA en todo canto se relacione con la promoción y venta de los productos a que se refiere el presente documento, e igualmente le asiste el derecho de supervisar tanto la comercialización de sus productos como el servicio al cliente.” “La cláusula DECIMA SÉPTIMA quedará así: “OCTAVA (sic) GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO: EL CONTRATISTA deberá constituir a favor de la INDUSTRIA, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al perfeccionamiento del presente documento, una Garantía Bancaria Anual que ampare el cumplimiento idóneo y oportuno de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA derivadas del contrato, equivalente al 20 % del valor que resulte de multiplicar las cantidades a adquirir cada año, por el valor de las unidades convertidas a 750 cc PARÁGRAFO PRIMERO. APROBACIÓN DE LA GARANTÍA BANCARIA: LA INDUSTRIA dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para examinar y aprobar la Garantía Bancaria que entregue al

CONTRATISTA.

Cuando LA INDUSTRIA encuentre que la garantía no cumple los

requisitos previstos en este contrato, lo comunicará por escrito al CONTRATISTA indicando de manera detallada las condiciones que se apartan de los presupuestos que se exigen al efecto en el presente contrato. EL CONTRATISTA contará con un término máximo de cinco (5) días calendario, para corregir y remitir a LA INDUSTRIA, la garantía con la correspondiente aclaración. La vigencia de la Garantía Bancaria será de periodos anuales, con la obligación expresa de renovación antes del vencimiento de cada periodo. “La cláusula DECIMA OCTAVA Y DECIMA NOVENA se suprimen “La cláusula Vigésima quedará así: DÉCIMA SÉPTIMA: PLAZO DEL CONTRATO: El plazo del contrato será de treinta y nueve (39) meses contados a partir de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes , el cual podrá ser prorrogado por el mismo periodo inicial, a petición del CONTRATISTA, con tres (3) meses de antelación a la fecha de vencimiento del contrato, siempre que se verifique el cumplimiento de las obligaciones y metas. En la Cláusula VIGÉSIMA PRIMERA, se suprime el numeral 21.8 y se modifican los numerales 21.1, 21,3, así: 21.1 Cuando EL CONTRATISTA se encuentre incurso en cualquiera de las inhabilidades o incompatibilidades para contratar. 21.3 Cuando la INDUSTRIA haya declarado la caducidad del contrato de conformidad con lo establecido en la Ley

El numeral 22.4 de la CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA QUEDARÁ ASÍ:

“22.4 Por reticencia del CONTRATISTA y ocultamiento reiterado de información requerida por la INDUSTRIA, con relación directa a la ejecución del contrato. “La Cláusula TRIGÉSIMA PRIMERA se suprime “La Cláusula TRIGÉSIMA SEGUNDA quedará así: “VIGÉSIMA OCTAVA.- SUJECIÓN A LA LEY COLOMBIANA Y RENUNCIA A RECLAMACIÓN DILOMÁTICA: EL CONTRATISTA de manera expresa manifiesta que las diferencias que surjan en relación con las obligaciones y derechos originados en el presente contrato serán de conocimiento y juzgamiento exclusivo de la Ley sustancial Colombiana y renuncia a intentar reclamación diplomática” “La Cláusula TRIGÉSIMA SÉPTIMA quedará así: “DOMICILIO CONTRACTUAL: Para todos los efectos, el domicilio contractual será la ciudad de Palmira, Valle del Cauca salvo disposición en contrario que esté prevista de manera expresa en este contrato, todas las notificaciones y comunicaciones que deban dirigirse a las partes de acuerdo con el presente contrato se harán por escrito, y se entenderán recibidas si se entregan personalmente con constancia de recibo, o si son enviadas por correo certificado o se remiten por telefax, tales como telegrama, o por cualquier medio electrónico del cual quede constancia del envío, dirigidos de la siguiente manera: LA INDUSTRIA, en el Km 2 de la vía Rozo, corregimiento de Palmaseca, Municipio de Palmira, Valle, Teléfono 6836300 Cali, EL CONTRATISTA, en 9500 South Dadeland Blud. Suite 508. Miami Fl. 33156. Teléfono: (305) 6709050”

“La Cláusula TRIGÉSIM,A OCTAVA quedará así: “PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: El presente contrato se perfecciona con la firma de las partes una vez se apruebe el acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y, para su ejecución se requiere: 38.1 La aprobación de las pólizas o garantías que se establecen en el mismo. 38.2 La publicación del contrato en la Gaceta Departamental, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes. 38.3 El pago de los impuestos que legalmente corresponda. Todos los anteriores gastos correrán por cuenta del contratista.”

III. Frente a la pretensión número cuatro. Al revocarse los actos administrativos relativos a la caducidad del contrato se presenta la figura del decaimiento de los actos administrativos, por lo tanto quedará sin vigencia la Resolución No. 1103 de octubre 3 de 2005, “POR MEDIO DE

LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO ENTRE LA INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE Y DANA WINE & SPIRITS IMPORTERS INC” y aunque ésta no hace parte de la presente demanda porque fue expedida con posterioridad a la notificación del auto por el cual se admitió por parte de su Despacho la presente acción, con fundamento en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 80 de 1993, la ILV está igualmente a (sic) disposición de revocar este acto administrativo.

IV. En consideración a lo anterior, el apoderado de la parte demandante expresamente manifiesta que acepta las propuestas presentadas por la parte demandada y que desiste expresa y definitivamente a las

pretensiones principales invocadas en la demanda e igualmente descarta las pretensiones subsidiarias de la misma….”

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada relfexionó en los términos que a continuación se exponen: “Sobre el tema de la conciliación judicial, es pertinente recordar en esta providencia que ella se rige principalmente por las siguientes normas:

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