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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04147-01(43550)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04147-01(43550)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Perjuicios derivados de retención de vehículo con ocasión de investigación penal por el delito de falsedad marcaria / RETENCIÓN DE VEHÍCULO - Automotor taxi presentaba alteraciones en sus sistemas de identificación / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al comprobarse que el sindicado no cometió el delito / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAHecho exclusivo de la víctima. Medicaciones de motor y chasis sin permiso de la autoridad de tránsito El actor alega que el daño sufrido consistió en la incautación prolongada del vehículo de placas VBD 544, por cuenta de la investigación que adelantó en su contra la Fiscalía por el supuesto delito de falsedad marcaria, razón por la cual el automotor tipo taxi no pudo ser usufrutuado durante más de dos años. (…) Debido a que el automotor presentaba alteraciones en sus sistemas de identificación, razón por la cual, el 10 de mayo de 2003, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali negó la petición del actor para que se le devolviera el vehículo. (…) Finalmente, con fundamento en la Resolución del 23 de septiembre de 2003, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali decretó la preclusión de la investigación en favor del actor y ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas VBD 544, el cual ya se encontraba en poder del entonces sindicado desde el 14 de julio de 2003, como

antes se anotó. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con vocación de segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De poseedor vehículo automotor / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE POSEEDORCuando se demanda como propietario de un bien pero no demuestra esta condición / RECONOCIMIENTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE POSEEDOR - Es posible acceder al resarcimiento de perjuicios cuando resulta demostrada tal calidad en el proceso Considera la Sala que de los elementos probatorios relacionados se puede deducir que el actor ostentaba la calidad de poseedor, pues así fue reconocido por

la Fiscalía que decretó el embargo del automotor y que ordenó su entrega definitiva al demandante, pese a que este cometió una negligencia al no hacer el registro de la compraventa del vehículo ante la autoridad de tránsito, razón por la cual todavía aparecía como propietario el señor Luis Eduardo Salazar Rojas, quien le vendió el vehículo. De ahí que resulta innecesaria la discusión acerca de la propiedad del vehículo, pues si éste fue devuelto al demandante es porque al menos se le consideró como poseedor del mismo y así es razonable que lo haga la Sala de acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección, para entenderlo legitimado en la causa para reclamar la indemnización a la que cree tener derecho. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa por activa de poseedor demandante, en los casos en los que no se invoca dicha calidad pero resulta demostrada en el proceso, consultar sentencia de 22 de agosto de 1996, Exp. 11211, CP. Carlos Betancur Jaramillo; de 19 de septiembre de 2011, Exp. 21600, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2012, Exp. 22546, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 27 de enero de 2016, Exp. 34517, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente al no evidenciarse su participación en la causación del daño censurado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - La entidad demandada no intervino en la acción penal

Respecto de la demandada Nación-Rama Judicial, se advierte que no puede atribuírsele responsabilidad alguna por los hechos de la demanda, dado que esta entidad no intervino en la acción penal que terminó por la decisión de preclusión de la Fiscalía, de manera que la actuación no llegó al conocimiento de ningún juez de la República. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente al evidenciarse hecho exclusivo de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se evidenció omisión de los deberes exigidos como propietario o poseedor impuestos por el Código Nacional de Tránsito Terrestre / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al hacer modificaciones al vehículo sin permiso de la autoridad de tránsito La negligencia del actor conllevó a que se iniciara la actuación penal y la retención del vehículo, de la cual pretende derivar la responsabilidad del Estado, pues de haber tenido en regla los documentos de permiso para las modificaciones que realizó al rodante (motor y chasis), como lo preveía la norma vigente al momento de los hechos, la autoridad de Policía habría encontrado justificadas las alteraciones que observó en el mismo y la actuación ni siquiera habría llegado a instancias judiciales, como en efecto ocurrió. Colíjase de lo anterior, que el daño alegado fue irrogado por la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues de haber actuado en cumplimiento de sus deberes como propietario y/o poseedor, que le imponía el

Código Nacional de Tránsito Terrestre de la época en su artículo 105, habría evitado la incautación de su vehículo y los perjuicios que esta le pudo causar. Como consecuencia, la Sala considera que el daño sufrido por el actor no le es imputable a las demandadas, debido a su propia culpa, por consiguiente, aunque por motivaciones distintas, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO NACIONAL DE

TRÁNSITO TERRESTRE - ARTÍCULO 105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04147-01(43550)

Actor: CARLOS HERNÁN CHAMORRO BENAVIDES

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por retención de vehículo con ocasión de investigación penal por el delito de falsedad marcaria que terminó con preclusión en favor del actor / el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, quien hizo modificaciones al vehículo sin permiso de la autoridad de tránsito.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la

cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 30 de septiembre de 2005, el señor Carlos Hernán Chamorro Benavides, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por: “El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la actuación cumplida por el fiscal dieciséis seccional de Cali de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, por la incautación prolongada y la no entrega del vehículo incautado taxi mazda 323, de color amarillo, modelo 1991 de placas VBD-544 de propiedad del actor”1. 1 Fls. 20 a 29 c 1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante la suma total de $83’000.000. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Carlos Hernán Chamorro Benavides compró un vehículo tipo taxi Mazda 323, modelo 1991, color amarillo, de placas VBD 544 de Cali, afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores SINDIUNION Ltda., como constaba en el contrato de venta de vehículo automotor suscrito en julio de 1994 con el señor

Luis Eduardo Salazar Rojas. El vehículo se encontraba afiliado a la empresa antes mencionada laborando en dos turnos, uno de día a cargo del conductor contratado para ello y otro en la noche, conducido directamente por su propietario, con lo cual devengaba la suma mensual de $2’500.000. El 11 de abril de 2001 el automotor fue puesto a órdenes de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en Cali, mediante informe policivo de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Cali, debido a que el día anterior fue detenido por patrulleros de esa institución y en un estudio técnico hecho por personal de automotores, se descubrió que el automóvil tenía los sistemas de identificación de número de chasis original injertado y la plaqueta del serial removido. El vehículo fue dejado en custodia en el parqueadero de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali. El 28 de octubre de 2002, el señor Carlos Hernán Chamorro Benavides rindió indagatoria y explicó que las alteraciones en los números de identificación del mismo se debían a que tuvo varios accidentes. El actor solicitó la entrega definitiva o provisional de su vehículo incautado y aportó la prueba de que las modificaciones a la numeración de las partes del automotor se debieron a accidentes de tránsito. El 5 de mayo de 2003 insistió en la entrega provisional del vehículo, dado que las pruebas practicadas dentro de la investigación penal confirmaban la versión del señor Carlos Hernán Chamorro Benavides; además, porque el rodante era su única fuente de ingresos. El 10 de mayo de 2003 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali negó la solicitud,

bajo el argumento de que no existía prueba de la identificación plena del automotor. El señor Carlos Hernán Chamorro Benavides apeló la decisión y, el 27 de junio de 2003, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali consideró que el peticionario había dado una explicación satisfactoria sobre las partes del vehículo y su serial. Finalmente, el 23 de septiembre de 2003, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali cerró la etapa instructiva con resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Carlos Hernán Chamorro Benavides y ordenó la entrega del vehículo; sin embargo, la condicionó a que la Oficina de Tránsito certificara el registro de las anotaciones referidas en dicha resolución. El vehículo tipo taxi, que fue incautado el 10 de abril de 2001, fue entregado los primeros días de octubre de 2003, esto es, más de dos años y seis meses después de encontrarse en los parqueaderos de la Fiscalía, deteriorado, sin producir y en malas condiciones para la fecha de la entrega. La Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, que ordenaba la entrega del vehículo si no se tipificaba el delito. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación y señaló que la entidad actuó dentro del marco legal y el daño sufrido por el actor no fue antijurídico, pues se encontraba en el deber de soportarlo.

Consideró que no se produjo un error jurisdiccional, como tampoco un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que la investigación en contra del actor se promovió fundada en que las partes del vehículo no correspondían a los sistemas de identificación, razón por la cual debió ser objeto de incautación hasta tanto se estableciera la identidad real del automotor. Finalmente, formuló las excepciones denominadas falta de causa para demandar y cobro de lo no debido2. 4.2.- Llamamiento en Garantía La Nación-Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a la Fiscal Dieciséis Seccional de Cali, Milgen Burbano Cristancho, solicitud que fue admitida mediante auto del 22 de octubre de 20073. Aseguró que su decisión del 10 de mayo de 2001, por la cual negó la entrega del vehículo, se fundó en la prueba técnica y testimonial recaudada. Además, la declaración del señor Carlos Hernán Chamorro Benavides presentó inconsistencias frente a la identidad del vendedor del vehículo y respecto de si suscribió o no documento privado en la adquisición del mismo. Agregó que las pruebas aportadas por el actor dentro de la investigación no fueron suficientes para establecer las características e identificación del vehículo incautado, pues no acreditó haber agotado los trámites administrativos frente a las autoridades de tránsito y, ante la prueba técnica practicada por la SIJIN, el actor no presentó objeción alguna. Señaló que si bien en la segunda instancia se ordenó la entrega del automotor incautado, no se acreditó la identificación plena del vehículo, por lo que 2 Fls 70 a 76 c 1.

3 Fls. 78 y 79 c 1. persistieron los fundamentos de las resoluciones emitidas en primera instancia dentro de la investigación penal. Aclaró que la entrega del vehículo se negó en dos oportunidades al actor por dos funcionarios diferentes, quienes fungían como Fiscal Dieciséis Seccional de Cali, la primera por Iván Aguirre Benavides y la segunda por Milgen Burbano Cristancho, previas resoluciones motivadas y ajustadas a derecho. Finalmente, propuso las excepciones denominadas falta de causa para demandar y cobro de lo no debido4. 4.3.- Por su parte, la Nación-Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en sentencia del 14 de diciembre de 2011, negó las súplicas de la demanda. El a quo consideró que, de acuerdo con el artículo 922 del Código de Comercio y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los documentos aportados con la demanda no acreditaron la titularidad del demandante sobre el vehículo objeto del litigio, razón por la cual determinó que debía negar las pretensiones como consecuencia de la falta de legitimación en la causa por activa. Fundamentó su decisión en que las copias de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas VBD 544 señalaban que el propietario del mismo era el señor Luis Eduardo Salazar Rojas, persona distinta al actor, de manera que no se allegó prueba idónea que demostrara la propiedad del automotor inmovilizado a nombre del demandante5. 6.- Objeto de la apelación

La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara el proveído de primera instancia, con fundamento en que el actor demostró que compró un vehículo tipo taxi Mazda 323, modelo 1991, color amarillo, de placas VBD 544 de 4 119 a 129 c 1. 5 Fls. 305 a 310 c 3. Cali, afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores SINDIUNION Ltda., como constaba en el contrato de compraventa celebrado en julio de 1994, entre el actor y el señor Luis Eduardo Salazar Rojas. Aseguró que si bien el propietario del vehículo era aquel que ostentaba tal calidad y así lo demostraba ante terceros con el registro y anotación en la correspondiente tarjeta de propiedad, el actor era poseedor del vehículo y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 672 del Código Civil, aunque no figurara como titular de dicho documento, tuvo en su poder el automotor y ejecutó sobre el mismo actos de señor y dueño. Además, destacó que de conformidad con el artículo 86 del CCA, la titularidad de la acción de reparación directa se encontraba en cabeza de cualquier persona y la legitimación en la causa por activa se demostraba con el interés directo, es decir, la condición de damnificado por el daño antijurídico. Advirtió que el demandante no acreditó ser titular del derecho de dominio del vehículo de placas VBD 544 porque no había hecho la tradición del mismo en la forma establecida en la ley, sin embargo, sí se demostró con la prueba documental y testimonial que el actor ejercía actos de señor y dueño, pues recibió el automotor en razón del contrato de compraventa y lo explotaba

económicamente, dado que prestaba el servicio de transporte público. De ahí que el accionante se encontraba legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la retención de su vehículo por parte de la Fiscalía. Finalmente, solicitó que para la tasación de los perjuicios se tuviera en cuenta el dictamen pericial practicado en el proceso6. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, era requisito sine qua non la prueba de la propiedad del automotor para ser legitimado en la causa por activa7. 6 Fls. 311 a 317 c 3. 7 Fls. 333 a 337 c 3. 7.2.- Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 8.- Concepto del Ministerio Público En escrito del 1 de agosto de 2012, el Ministerio Público presentó concepto y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto los poseedores también tenían derecho a solicitar indemnización de perjuicios. Consideró que el demandante fungía al menos como poseedor del vehículo, con un título justo acreditado con el contrato de compraventa. Sostuvo que si bien en la resolución de preclusión se señaló la falta de cuidado del demandante al no reportar los cambios hechos al vehículo con ocasión de los accidentes que sufrió, ello no justificaba la extensión en el tiempo de la investigación por la cual se inmovilizó el vehículo, lo cual constituyó una pérdida en el patrimonio del afectado, toda vez que el automotor era de servicio público, se

encontraba afiliado a una empresa y producía una renta mensual para el actor8. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) pruebas recaudadas en el proceso; 5) caso concreto: a) el daño, b) imputación: el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, quien hizo modificaciones al vehículo sin permiso de la autoridad de tránsito; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del 8 Fls. 352 a 356 c 3. Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto9. 2.- La oportunidad de la acción Observa la Sala que mediante resolución del 23 de septiembre de 2003, proferida por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali, ese despacho precluyó la instrucción que se adelantaba en contra del hoy actor, Carlos Hernán Chamorro Benavides, y

ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas VBD 54410. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2003, según constancia suscrita por el secretario judicial de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali11, es decir, que a partir de dicha fecha el actor tuvo conocimiento definitivo del daño alegado y se observa que la demanda fue interpuesta el 30 de septiembre de 2005, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 3.- La legitimación en la causa El a quo negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la falta de legitimación en la causa por activa, fundado en que no se acreditó la titularidad del demandante sobre el vehículo objeto del litigio, pues en las copias de la tarjeta de propiedad aparecía como propietario el señor Luis Eduardo Salazar Rojas, persona distinta al actor. La Sala observa que mediante la Resolución del 23 de septiembre de 2003, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali ordenó la preclusión de la investigación en favor del actor y la entrega definitiva del vehículo de placas VBD 544 al mismo, bajo la condición de que la Secretaría de Tránsito de Cali certificara los cambios realizados al automotor12. 9 Mediante providencia del 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali se declaró incompetente para conocer el proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por competencia funcional, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Corporación que a través de auto del 30 de

enero de 2009 avocó el conocimiento del mismo (Fls. 131 a 138 y 153 a 155 c 1). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo. 10 Fls. 130 a 133 c 2. 11 Fl. 135 c 2. 12 Fls. 130 a 132 c 2. En la citada resolución ese despacho señaló, al referirse a la calidad y conducta del hoy demandante, que “se trata mas bien de una falta de diligencia del poseedor del vehículo, pues en su calidad de tal debió dar cuenta a la oficina correspondiente de todos y cada uno de los cambios realizados al rodante…”, es decir, lo tuvo como poseedor del vehículo y así lo investigó. En la demanda, el actor reclama los perjuicios producto de la inmovilización del vehículo en su calidad de propietario del mismo y así solicita que se hagan las respectivas declaraciones, sin embargo, en el recurso de apelación alega su condición de poseedor. Ahora bien, en el plenario obra copia del contrato de compraventa del vehículo taxi mazda, modelo 1991, color amarillo, número de motor E3 292904, número de chasis 323NT-03694, placas VBD 544 de Cali, afiliado a la empresa de taxis SINDIUNION Ltda., el cual fue suscrito entre el señor Luis Eduardo Salazar Rojas en calidad de vendedor y el señor Carlos Hernán Chamorro Benavides como comprador, el 8 de julio de 199413. También se allegó al expediente copia de la licencia de tránsito del señor Luis

Eduardo Salazar Rojas expedida el 31 de octubre de 1996, sin anotaciones sobre su limitación a la propiedad y donde funge como propietario del vehículo de placas VBD 544, antes descrito14. Finalmente, en el oficio del 13 de mayo de 2005, suscrito por el gerente de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores SINDIUNION Ltda., este informó que el propietario del vehículo de placas VBD 544 era el señor Carlos Hernán Chamorro Benavides y describió los ingresos mensuales generados por el automotor15. Aunque, en el oficio del 25 de septiembre siguiente suscrito por el gerente de la misma cooperativa, este señaló que “el vehículo de placas VBD 544 fue vinculado a nuestra cooperativa en enero del año 1998 y renovó tarjeta de operación hasta mayo del año 2005, fecha en que el vehículo realizó el último trámite en nuestra 13 Fl. 6 c 1. 14 Fl. 7 c 1. 15 Fl. 19 c 1. cooperativa, igualmente aclaramos que el vehículo figuraba a nombre del señor

LUIS EDUARDO SALAZAR”16.

No obstante, considera la Sala que de los elementos probatorios relacionados se puede deducir que el actor ostentaba la calidad de poseedor, pues así fue reconocido por la Fiscalía que decretó el embargo del automotor y que ordenó su entrega definitiva al demandante, pese a que este cometió una negligencia al no hacer el registro de la compraventa del vehículo ante la autoridad de tránsito, razón por la cual todavía aparecía como propietario el señor Luis Eduardo Salazar

Rojas, quien le vendió el vehículo. De ahí que resulta innecesaria la discusión acerca de la propiedad del vehículo, pues si éste fue devuelto al demandante es porque al menos se le consideró como poseedor del mismo y así es razonable que lo haga la Sala de acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección, para entenderlo legitimado en la causa para reclamar la indemnización a la que cree tener derecho. Puntualmente, se señaló: “En la misma línea de pensamiento, ha llegado a determinar la Sección que es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios que se causen al derecho de posesión, aún en los casos en los cuales dicha calidad no sea expuesta en la demanda, siempre y cuando resulte demostrada claramente en el proceso, toda vez que ha considerado que el debate sobre la calidad de propietario y poseedor pertenece al ámbito exclusivamente jurídico y, por ende, es susceptible de ser variado por el Juez contencioso al amparo del principio de iura novit curia. Así se explicó el criterio por la Sala en anterior oportunidad: ‘Siendo así, la Sala estima que Aleyda Erazo Perafán está legitimada en la causa para reclamar la indemnización, así háyase presentado como propietaria del bien averiado, cuando sólo demostró ser su poseedora. ‘La víctima de daños antijurídicos debe recibir la indemnización que merezca, sin que para ello sea esencial la definición exacta del tipo de relación jurídica entre el derecho conculcado y la persona titular de ese derecho. ‘Como ya lo tiene bien aclarado la Sala, daño antijurídico es la lesión de un interés

legítimo que la víctima no tiene la obligación de soportar. Ese interés legítimo no precisa sino de este carácter para resultar protegido, sin que le corresponda al actor siempre y en todos los casos acertar en la calificación técnica y jurídica de ese interés. Exigir tal precisión desvirtúa por entero el principio iura novit curia, de insustituible valía para que la jurisdicción interprete y aplique el artículo 90 de la Constitución’17 (negrillas fuera de texto)’”18. 16 Fl. 143 c 2. Igualmente, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente, de conformidad con los artículos 49 de la Ley 446 de 1998, 99 numeral 8, de la Ley 270 de 1996 y con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección19. 4.- Pruebas recaudadas en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: - Copia del contrato de compraventa del vehículo taxi mazda, modelo 1991, de placas VBD 544 de Cali, afiliado a la empresa de taxis SINDIUNION Ltda., suscrito entre el señor Luis Eduardo Salazar Rojas en calidad de vendedor y el señor Carlos Hernán Chamorro Benavides como comprador, el 8 de julio de 199420. - Copia auténtica del informe del 11 de abril de 2001, por el cual la Policía

Metropolitana de Cali MECAL dejó a disposición de la URI de la Fiscalía, el vehículo de placas VBD 54421. - Copia auténtica de la Resolución del 11 de abril de 2001, por la cual la Fiscalía Ciento Once Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali dio apertura a una investigación preliminar y dejó el vehículo de placas VBD 544 en custodia, en los parqueaderos de esa entidad22. - Copia auténtica de la declaración del 11 de abril de 2001, rendida por el Sargento Freddy Rangel Torres, Comandante de la Patrulla Milenio de la Policía Metropolitana de Cali, ante la Fiscalía Ciento Once Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, con ocasión de la inmovilización del vehículo de placas VBD 54423. 17 Original de la cita: “Sentencia de 22 de agosto de 1996, exp. 11.211, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Este criterio fue reiterado en sentencia de 19 de septiembre de 2011 y 30 de abril de 2012, exp. 21.600 y 22.546, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. 18 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 500012331000200110092 01 (34.517), CP: Hernán Andrade Rincón. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil

Botero. 20 Fl. 6 c 1. 21 Fl. 7 c 2. 22 Fl. 10 c 2. 23 Fl. 11 c 2. - Copia auténtica del inventario del vehículo de placas VBD 544 elaborado por la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, el 11 de abril de 200124. - Informe de revisión técnica realizada al vehículo de placas VBD 544 por la Unidad de Automotores de la SIJIN – MECAL, el 11 de abril de 200125. - Copia auténtica de la diligencia de indagatoria del 28 de octubre de 2002, rendida por el señor Carlos Hernán Chamorro Benavides26. - Copia del memorial del 5 de mayo de 2003, por el cual el defensor del señor Carlos Hernán Chamorro Benavides allegó a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali la factura de compraventa y declaración de importación del motor que el sindicado adquirió para el vehículo de placas VBD 544 y solicitó su devolución27. - Copia auténtica de la Resolución del 10 de mayo de 2003, por la cual la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali le negó al actor la devolución del vehículo de placas VBD 54428. - Copia de la Resolución del 27 de junio de 2003, por la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó la entrega provisional del vehículo al

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