CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04311-01(38677)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04311-01(38677)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como
fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PUBLICAS En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Régimen desde la óptica convencional / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Ese desarrollo, desde la perspectiva convencional está consagrado en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos bajo la égida de la tutela judicial efectiva, y del acceso efectivo a la administración de justicia, que suponen que no solo deben existir los procedimientos y recursos, sino que los mismos tienen que mostrarse eficaces; de suerte que cualquier acto procesal de una autoridad jurisdiccional que vaya en contra de tal efectividad, o cualquiera omisión por parte de estas mismas autoridades que afecten a las personas intervinientes en un proceso judicial, en su derecho de defensa, generará responsabilidad del Estado frente a este particular.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TRIBUNALES
INTERNACIONALES / CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA / CORTE
PENAL INTERNACIONAL / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Alcance La garantía de la tutela judicial efectiva vincula a los Tribunales internacionales, tanto en el orden universal, la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional; como en el orden regional, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello es así, pese a que se establece en principio una inmunidad diplomática y en su votos, pero únicamente respecto de los miembros que conforman estos Tribunales; pero no de la institución misma, que está vinculada a un régimen de responsabilidad derivada de sus procedimientos y decisiones. De suerte que si en ejercicio de esta actividad judicial internacional se incurre en actos u omisiones que vulneren los elementos que conforman el acceso efectivo a la administración de justicia, el organismo tendrá que responder por los daños que de tales actos u omisiones se deriven.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE DAÑOS DERIVADOS DE LA
ACTIVIDAD JUDICIAL - Evolución jurisprudencial. Etapas / ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Primera etapa / CARGAS PÚBLICAS / ERROR JUDICIAL - Riesgo que debía ser asumido /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Aplicación excepcional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el ámbito interno, a propósito de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, se pueden identificar tres etapas claramente diferenciadas: Un primer periodo anterior a la expedición de la Constitución de 1991, en la que no existía esta responsabilidad bajo el argumento que las decisiones jurisdiccionales, al estar revestidas de la autoridad de cosa juzgada, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados. Pese a lo anterior, y por influjo del ordenamiento convencional, artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía excepcional fue abriéndose paso la responsabilidad por error judicial y por defectuoso funcionamiento.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 10
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CRITERIOS DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL - Evolución jurisprudencial. Etapas / VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Segunda etapa. Dos épocas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Primera época / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Asocio como un mismo supuesto / RESPONSABILIDAD POR DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Segunda época. Tres hipótesis / VIGENCIA DE LA LEY
ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de error jurisdiccional, consultar providencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. (…) Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
CLASES DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE
HECHO / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo” PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Pueden existir distintas decisiones razonables / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio, por “mal servicio administrativo”. Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia. (…) En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce por una falla probada del servicio; sin que ello implique que no sea posible que la imputación pueda realizarse desde el punto de vista objetivo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos de procedencia de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 4 de septiembre de 1997, Exp.
10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[S]i bien es cierto se acreditó que la demandante (…) fue vinculada al proceso penal y que posteriormente le fue precluida la investigación, estos hechos no denotan la existencia de ningún daño que tenga la noción de antijurídico, (…) esto es, no se advierte ni ilicitud de la conducta de la entidad demandada, y tampoco se evidencia que la vinculación constituya un menoscabo que no estuviere la referida señora en la obligación de soportar. (…) Es evidente, entonces, que el eventual menoscabo que la vinculación al proceso penal le haya podido infligir a la demandada, no tiene la connotación de antijurídico; por tanto, no se encuentra acreditado el primero de los elementos necesarios para que emerja la responsabilidad del Estado, es decir, no existe el daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04311-01(38677)
Actor: AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Confirma sentencia que niega las pretensiones de la demanda. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – Responsabilidad del estado por daños derivados de la Administración de Justicia – Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalResponsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de febrero del 2010, mediante la cual se resolvió: “NEGAR las pretensiones de la demanda.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones La demanda fue presentada por los señores Amparo Rodríguez Roldán, Gilberto Andrés Gutiérrez Rodríguez, Luis Gabriel Garnica, Jorge Jesús Gutiérrez Coleman y Luis Eduardo Rodríguez, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, el 10 de octubre del 2005 (Fls. 50 a 66 del
C.1.) Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que LA NACIÓN – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son conjuntamente responsables de los perjuicios ocasionados a la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN con motivo de la investigación realizada por la Fiscalía de acuerdo con la denuncia realizada por el doctor Hebert Armando Ríos Quintana, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, y que de acuerdo con su denuncia señala para ser investigada y vinculada a la(sic) proceso a la doctora Amparo Rodríguez, dada el día 11 de Marzo(sic) de 2002 hasta el 8 de Octubre de 2003 fecha en la cual se dicta el Auto Interlocutorio No. 401 dentro del sumario No. 506849 por medio del cual se “Precluye la investigación” a favor de la demandante por no encontrarse la prueba de que la misma fuera autora del delito de Amenaza (sic), siendo por lo tanto una falsa imputación de la misma y conllevando esta acción con los consecuentes perjuicios causados tanto a ella al igual que a su familia, como son: Su menor hijo GILBERTO ANDRES GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ; al señor LUIS GABRIEL GARNICA RODRÍGUEZ en su calidad de hijo JORGE JESUS GUTIÉRREZ COLEMAN en calidad de cónyuge y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ en calidad de padre de la doctora Amparo, le causaron un gran daño
antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pagarán a la actora por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante como se discrimina en la sección “estimación razonada de la cuantía “ los perjuicios causados en el lapso comprendido entre 11 de Marzo(sic) de 2002 hasta el 8 de Octubre(sic) de 2003 periodo en la que la actora sufrió, por la denuncia realizada por el Magistrado de la Sala Penal, con ocasión de sus funciones y de la decisión de la Fiscalía 37 Secciona(sic) del Cali (sic), de vincularla al proceso No. 506849, Fiscalía delegada para tal efecto, el equivalente en(sic) CINCO MILLONES DE PESOS MCTE. ($5.000.000)o el valor que resulte probado en autos, si fuere mayor sobre el cual se tendrán en cuenta intereses legal y de mora y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo, al momento de la ejecutoria de la sentencia. TERCERA.- Que, también como consecuencia de las declaraciones anteriores, los demandados son responsables del perjuicio moral subjetivado, para cada uno de los demandantes, así: a) Para la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDAN cien (100) salarios mínimos mensuales, en su condición de afectada en forma directa, por cada uno de los
perjuicios, estos son los morales psicológicos y fisiológicos, estimado a la fecha en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($38.150.000,oo) ya que a la fecha de la demanda, el valor del salario mínimo asciende a $381.500,oo mensuales. b) Para sus hijos: 1) GILBERTO ANDRES GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ cincuenta (50) salarios mínimos, en su condición de hijo afectado por cada uno de los perjuicios sufridos estos son : (sic) Morales, Psicológicos y Fisiológicos. Estimados en la fecha por (sic) valor de DIEZ Y NUEVE MILLONES STETNTA Y CINCO MIL PESOS ($19.075.000,OO) MCTE; 2) LUIS GABRIEL GARNICA RODRIGUEZ cincuenta (50) salarios mínimos, en su condición de hijo afectado por cada uno de los perjuicios sufridos estos son : (sic) Morales, Psicológicos y Fisiológicos. Estimados en la fecha por (sic) valor de DIEZ Y NUEVE MILLONES STETNTA Y CINCO MIL PESOS ($19.075.000,OO) MCTE. Los anteriores valores se liquidaron con base en el salario mínimo mensual existente al momento de colocarse la demanda, que se encuentra en $381.500,oo pata un total de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS.
(sic) ($38.150.000,oo) MCTE. Este valor se reajustaran(sic) al momento de dictarse la sentencia condenatoria, con el valor que esté vigente en ese
momento. c) Para el cónyuge, JORGE JESÚS GUTIÉRREZ COLEMAN cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, por cada uno de los perjuicios sufridos estos son: Morales, Psicológicos y Fisiológicos. Estimados en la fecha por (sic) valor de DIEZ Y NUEVE MILLONES STETNTA Y CINCO MIL PESOS ($19.075.000,OO) MCTE. d) Para el padre, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MAYA, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, por cada uno de los perjuicios sufridos estos son: Morales, Psicológicos y Fisiológicos. Estimados en la fecha por (sic) valor de
DIEZ Y NUEVE MILLONES STETNTA Y CINCO MIL PESOS
($19.075.000,OO) MCTE.
CUARTA.- Que, en virtud de esta demanda, se condene a los demandados a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis meses y en los doce (12) meses restantes el doble de los intereses bancarios a título de moratorios, como los dispone el artículo 177 del C.C.A.[…]”
2. Hechos de la demanda.
Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Se afirma en la demanda que con base en una denuncia realizada por el señor Heberth Ríos Quintana, entonces Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debido a unas amenazas en su contra, se inició una investigación penal; posteriormente, durante la ampliación de la
denuncia, el señor Ríos señaló a la hoy demandante, quien se había desempeñado como Juez de la República, y quien además se había visto envuelta en proceso penal por el delito de prevaricato, proceso que estuvo a cargo del Magistrado Ríos. Por lo anterior, en proveído del 18 de abril del 2002 la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir investigación en contra de la hoy demandante, por cuanto consideró que existían indicios suficientes, debido a la similitud de unos trazos gráficos entre unos documentos elaborados por ella y el documento amenazante. Se sostiene en la demanda que para el momento de las amenazas la señora Rodríguez Roldán se encontraba cumpliendo una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria; finalmente, en proveído del 8 de octubre del 2003 se precluyó la investigación en favor de la hoy actora por no encontrar méritos para tenerla vinculada a la investigación penal, según la demandante en la anterior decisión se afirmó que la Fiscalía 37 incurrió en error al imputar los cargos a la señora Rodríguez Roldán.
3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 8 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación (Fls 75 del C.1); posteriormente el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito del Santiago de Cali avocó conocimiento del proceso (Fl. 91 del C.1.) El auto admisorio de la demanda fue notificado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial el 12 de octubre del 2006 (Fl. 92 del C.1.), y al representante de la Fiscalía General de la Nación el
17 de octubre siguiente (Fl. 94 del C.1.).
4. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación mediante apoderado con escrito del 23 de marzo del 2007 contestó la demanda (Fls. 97 a 104 del C.1), en el cual manifestó que no le constaban los hechos expuestos en el libelo, y que por lo tanto los mismos debían probarse. Se opuso además a todas las pretensiones de la demanda, y como razones de su defensa afirmó que existían elementos suficientes para vincular a la hoy demandante a la investigación penal, entre ellos, el señalamiento directo que hiciere la propia víctima del delito; sostuvo que no hay elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado, y además analizó el régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y su evolución jurisprudencial. Por último propuso las excepciones que denominó “falta de causa para demandar”, y la “innominada”.
Por su parte, el apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial descorrió el traslado para contestar la demanda el 27 de marzo del 2007 (Fls. 122 a 129 del C.1), escrito en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y como razones de su defensa arguyó que no se presentó en el sub judice un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni un error judicial, toda vez que en el proceso penal existían indicios que señalaban a la hoy demandante; y además, alegó que debía tenerse en cuenta que las decisiones en el proceso penal fueron dictadas de conformidad con las normas vigentes al momento de los hechos. Analizó las
normas relativas al error judicial y sostuvo que el mismo no se encuentra acreditado dentro del expediente. Por último, propuso la excepción que denominó “innominada o genérica”, y solicitó, de manera principal, que se denieguen las pretensiones de la demanda; y de forma subsidiaria, requirió que en caso de ser condenado el Estado la condena sea impuesta a la Fiscalía General de la Nación.
5. Periodo probatorio Vencida la etapa probatoria, la cual inició mediante auto de 28 de agosto del 2007
(Fls. 143 y 144 del C.1.). El 4 de junio del 2008 el Juzgado de conocimiento ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 156 del C.1.).
6. Alegatos de conclusión en primera instancia El apoderado de la Nación – Rama Judicial – dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó su escrito de alegatos (Fl. 157 a 161 del C.1.), en el cual se ratificó en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación descorrió el traslado para alegar de conclusión en escrito presentado el 19 de junio del 2008 (Fls. 164 a 167 del C.1.). Sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso no es posible deducir responsabilidad alguna de la entidad que representa, pues, las decisiones dictadas por la Fiscalía General de la Nación se dieron con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes en el
momento de los hechos. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. En sentencia del 30 de julio del 2008 el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca (Fls. 169 a 194 del C.1.), resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como argumento de la anterior decisión sostuvo que el sub judice debía estudiarse bajo la óptica del error judicial, frente a lo cual concluyó que no siempre que se dicte un fallo absolutorio significa que existe un error judicial, ya que el Juez debe analizar y determinar si el acusado se encontraba en el deber de soportar la investigación en su contra, y sostuvo que en el caso concreto las decisiones se ajustaron a derecho, fueron razonables y adecuadas. En contra de la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el 2 de septiembre del 2008 (Fls. 197 a 208 del C.1.) en él atacó la sentencia impugnada en cuanto a la valoración probatoria, pues afirmó que el a quo no tuvo en cuenta pruebas importantes en el expediente; y reiteró los argumentos de la demanda. En decisión del 20 de abril del 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asumió el conocimiento del proceso, y declaró la nulidad de todo lo actuado (Fls. 221 a 227 del C.1)
9. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de febrero del 2010 (Fls. 235 a 250 del C.Ppal) resolvió negar las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Rama Judicial, toda vez que encontró
acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ésta, en la medida en que dicha entidad no tuvo participación alguna en los hechos que acá se estudian. En relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación descartó en primer lugar un evento de responsabilidad por privación injusta de la libertad, para posteriormente estudiar una posible responsabilidad por error judicial, frente a lo cual concluyó que: “[…] Observa la Sala que de la responsabilidad que se puede derivar por la acción o la omisión de los agentes judiciales, en el presente caso no se presenta ninguna de las circunstancias que plantea la Ley 270 de 1996. Así, por la investigación seguida a la Dra. Amparo Rodríguez Roldán ella no fue privada de la libertad, por lo que no aplica el ar
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