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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04319-01(40843)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04319-01(40843)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados por accidente de tránsito / DAÑOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Ocasionados por funcionario de Empresas Municipales de Cali / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Causado por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el ejercicio de vigilancia y control de Empresas Públicas de Cali / DAÑO ANTIJURÍDICOMuerte de joven en un accidente de tránsito el día 12 de mayo de 2002 por exceso de velocidad en la avenida La María frente al condominio Jardín de Pance en la ciudad de Cali Miguel Ángel Monsalve Angarita, de 18 años de edad, falleció el día 12 de mayo de 2002 en un accidente de tránsito por exceso de velocidad en la avenida La María frente al condominio Jardín de Pance en la ciudad de Cali a bordo de una camioneta Toyota de placas ONH876, propiedad de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. conducida por Juan Carlos Escudero Morales, funcionario de la entidad, quien abandonó el lugar de los hechos en un microbús de servicio público sin poder ser ubicado por las autoridades de policía, según consta en el informe del agente de tránsito que atendió el accidente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del

mencionado precepto constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha concluido que los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Inexistente por cuanto la supuesta omisión de la demandada no representa el elemento determinante del hecho dañoso / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Segundo elemento esencial para la configuración de la responsabilidad no probado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ocasionado por la imprudencia e impericia del funcionario quien actúo por fuera del marco de las funciones asignadas / OMISIÓN DEL EMPRESAS PÚBLICAS DE CALIDesvirtuada En este punto la Sala debe advertir que, aun cuando encuentra lo suficientemente acreditada la existencia de un daño antijurídico, no ocurre lo mismo con la imputación como segundo elemento esencial para la configuración de la responsabilidad, puesto que ello depende de la relación que exista entre el resultado (la muerte de Miguel Ángel Monsalve) y la actuación de Empresas

Públicas de Cali, lo cual no se evidencia en este caso. En otras palabras, la supuesta omisión de EMCALI no representa el elemento determinante del hecho dañoso, por el contrario, lo que determinó el deceso de la víctima fue la imprudencia e impericia del funcionario Juan Carlos Escudero Morales quien omitió el deber objetivo de cuidado y actúo por fuera del marco de las funciones que le fueron encomendadas por la entidad contratante. (…) es cierto que EMCALI era conocedor de las reiteradas fallas cometidas por Escudero Morales, varias de ellas durante la prestación del servicio, pero también es preciso indicar que estas fueron revisadas y sancionadas bajo los procedimientos internos establecidos para tal fin y en concordancia con las normas disciplinarias vigentes para ese momento, lo cual desvirtúa la hipótesis de una negligencia por parte de la entidad. DAÑO ANTIJURÍDICO - No fue en desarrollo de actividades propias del servicio ni prevalido de su calidad de trabajador de Empresas Públicas de Cali Otro factor puesto en consideración por las partes en el recurso de apelación, es que el accidente se había ocasionado en horas del servicio y con un vehículo oficial, lo que a su juicio constituían “elementos generadores de conexidad” . La Sala difiere de tal postura por cuanto, si bien la actuación de Escudero Morales se efectuó en su horario laboral, lo cierto es que no fue en desarrollo de actividades propias del servicio ni prevalido de su calidad de trabajador de EMCALI, al contrario, obedeció a la realización de una conducta personal, lo cual desborda el margen de control de la demandada. CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Causal de exoneración de

responsabilidad estatal / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Configurada. Funcionario actuó deliberadamente con imprudencia e impericia infringiendo normativa en materia de tránsito y movilidad / MUERTE DE PASAJERO DE VEHÍCULO OFICIAL - No imputable a la administración por ser ajena a la prestación del servicio De acuerdo con los hechos probados, la Sala considera que el accidente que derivó en la muerte de Miguel Ángel Monsalve Angarita no obedeció a una falla del servicio en cabeza de Empresas Públicas de Cali, sino a lo que ha sido conocido por esta Corporación como culpa personal del agente. La culpa personal del agente estatal es una figura jurídica reconocida jurisprudencialmente que consiste en aquel o aquellos hechos que se producen como consecuencia directa, determinante y sustancial de la acción, negligencia, impericia o imprudencia del agente o funcionario estatal bien sea por fuera del ejercicio de sus labores, misiones o deberes legales, institucionales o funcionales, o bien en su fuero de despliegue privado aunque haya la intervención de bienes, elementos u objetos ligados a la actividad estatal, como ocurre con los vehículos o las armas de dotación de las que están provistos estos sujetos, pero que no están destinados, ligados o vinculados a la actividad, función o servicio público de manera inescindible cuya prueba está en cabeza de quien invoca la imputación del daño antijurídico al Estado . (…) se puede evidenciar que el funcionario Juan Carlos Escudero actuó deliberadamente con imprudencia e impericia, sobrepasando no solo los límites impuestos por la normativa en materia de tránsito y movilidad, sino también aquellos previstos por la entidad. (…) En suma, los hechos relatados por

los demandantes fueron ajenos a la prestación del servicio por lo que no es predicable ningún tipo de responsabilidad a cargo del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04319-01(40843)

Actor: DANILO MONSALVE ARCILA Y OTROS

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa / Daño causado por accidente de vehículos / Vehículo oficial / Culpa personal del agente Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado, inicialmente, el 24 de febrero de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y admitido el 27 de noviembre de 2006, luego de resolverse el conflicto negativo de competencia entre este y el Juzgado Primero Civil de Cali, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo – C.C.A., los señores Danilo Monsalve, en nombre propio y en representación de su menor hija Martha Viviana Monsalve Mejía; Martha Janeth Mejía Castaño, Angélica María Narváez Mejía, César Augusto Monsalve Angarita, José Danilo Monsalve Angarita, Ruth Gutiérrez de Angarita, María Elena Angarita Gutiérrez, Luis Fernando Mejía Castaño, Marco Tulio Mejía Castaño y Carlos Alberto Mejía Castaño interpusieron demanda contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal incluidos posibles errores): “Se reconozca por PERJUICIOS MORALES: “1. A DANILO MONSALVE ARCILA, padre del fallecido, el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la sentencia del 6 de septiembre de la data, expediente No. 13232-15446, Consejero Ponente: Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, por el impacto y el estado de depresión moral que sufriera por pérdida definitiva de su joven hijo, que le daba satisfacción a su vida, porque era un excelente trabajador y un prometedor profesional del derecho. “2. A la esposa y madre de crianza, MARTHA JANETH MEJÍA, se le reconozca el valor equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como

indemnización por los perjuicios morales que le ocasionó el impacto, la congoja y la tristeza que sufriera por la pérdida definitiva de su hijo de crianza. “3. A Martha Viviana Monsalve Mejía, César Augusto Monsalve Angarita, José Danilo Monsalve Angarita y María Angélica Narváez Mejía se les reconozca el valor equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de la sentencia, por la aflicción psicológica y subjetiva que sufriera por la muerte trágica de su hermano. “4. A la señora María Ruth Gutiérrez Vargas se le reconozca el valor equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de la sentencia, por la aflicción psicológica y subjetiva que sufriera por la muerte trágica de su nieto. “5. A María Elena Angarita Gutiérrez, se le reconozca el valor equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de la sentencia, por la aflicción psicológica de y subjetiva que sufriera por la muerte trágica de su sobrino. “6. A Luis Fernando Mejía Castaño, Marco Tulio Mejía Castaño y Carlos Alberto Mejía Castaño se les reconozca el valor equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de la sentencia, por la aflicción psicológica de y subjetiva que sufriera por la muerte trágica de su sobrino de crianza.

“Se reconozca por PERJUICIOS MATERIALES: “1. A los señores DANILO MONSALVE ARCILA y MARTHA JANETH MEJÍA los perjuicios materiales que se estiman como mínimo la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($533.088.000.oo) M/CTE. Y se determinan así: “Aun cuando la víctima era una persona improductiva en razón de su temprana edad (18 años), se abre campo al resarcimiento del daño a favor de sus padres; el hecho que estuviera adelantando estudios superiores en una Facultad de Derecho (ingresaba a 4º semestre), su condición social y familiar y sus atributos personales permiten acordar la posible ganancia de MIGUEL ÑANGEL MONSLAVE ANGARITA a partir de la época supuesta de su ingreso a la actividad productiva. Esta actividad productiva la señalaremos en la época de que terminaría su carrera en la facultad de derecho, faltando para ello cuatro (4) años, o sea que comenzaría su actividad productiva al cumplimiento de sus veintidós (22) años de edad. Es necesario resaltar que MIGUEL ÁNGEL MONSALVE ANGARITA ya laboraba en el campo del derecho, como dependiente judicial de su madre de crianza la doctora MARTHA JANETH MEJIA; por lo que se tenía proyectado por parte de la familia MONSLAVE MEJÍA preparara debidamente al occiso para que continuara al frente de la oficina de “ABOGADOS ASOCIADOS”, y así, tanto DANILO MONSALVE como MARTHA JANETH MEJÍA se pudiera retirar tranquilamente de la actividad laboral.

(…) “VALOR DE PERJUICIOS MATERIALES…...….. $533. 088.000 “Por intereses se debe a cada uno de los actores, de los intereses que se generen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. “Solicito al señor juez se orden la inscripción de la demanda ante la misma entidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 690 numeral 1º literal a, del Código de Procedimiento Civil”. Como fundamento fáctico de la demanda se presentaron los hechos que se resumen a continuación1: - El señor Danilo Monsalve Arcila se trasladó el 12 de mayo de 2002, aproximadamente a las 9:00 am, hasta la finca “La María”, ubicada en el sector de Pance en la ciudad de Cali, con el propósito de celebrar el día de la madre junto a sus hijos Miguel Ángel, César Augusto, José Danilo Monsalve Angarita y Martha Viviana Monsalve Mejía. Posteriormente el señor Monsalve Arcila se regresó al sur de la ciudad de Cali a recoger a su esposa Martha Janeth Mejía y a su hija de crianza Angélica María Narváez Mejía. 1 Folio 41-45 del cuaderno 1. - Entretanto, los demás hijos esperaban en la finca “La María” con el señor Marco Tulio Mejía, hermano de la esposa de Danilo Monsalve Arcila. En determinado momento, arribó al lugar el señor Octavio Zuluaga, amigo de la familia, en una camioneta Toyota, modelo 1996, de placas ONH 876,

perteneciente a Empresas Públicas de Cali–EMCALI, con dos acompañantes más, un hombre identificado como Juan Carlos Escudero Morales y una mujer que respondía al nombre de Zoraida. Los dos primeros eran trabajadores oficiales de la mencionada empresa prestadora de servicios públicos. - Minutos más tarde, Juan Carlos Escudero Morales pidió las llaves del vehículo propiedad de EMCALI a Octavio Zuluaga, quien previamente lo iba conduciendo y convidó a José Danilo Monsalve a que lo acompañara a “hacer una vuelta”. Ante la negativa de este, Miguel Ángel Monsalve Angarita aceptó acompañarlo. - Una vez salieron del predio, el señor Escudero Morales condujo, aparentemente, con exceso de velocidad (se transcribe textualmente): “toma una curva hacía (SIC) la izquierda hasta llegar al callejón Pilarica, donde se sale de la vía, esquiva un árbol que está a la derecha, cruza la dirección hacía (SIC) a el lado izquierdo encontrándose con un poste en la berma, que lo obliga a voltear la dirección del carro totalmente hacía (SIC) el lado derecho, pierde el control del vehículo que se vuelca, estrellándose contra un poste de luz ubicado en la berma del lado izquierdo, el cual finalmente lo tumba mientras el vehículo da vueltas y vueltas hasta detenerse, quedando finalmente caído hacía (SIC) el lado derecho del automotor donde se encontraba el acompañante Miguel Ángel Monsalve Angarita”2. - Una vez se detiene el vehículo, el señor Juan Carlos Escudero Morales salió

por una de las ventanillas y abandonó el lugar en un bus de servicio público, dejando al joven Monsalve Angarita solo al interior del vehículo accidentado sin prestarle auxilio. - Con ocasión del accidente, el joven Miguel Ángel Monsalve Angarita falleció en el mismo lugar de ocurrencia de los hechos de manera casi instantánea. 2 Folio 42 del cuaderno 1. - Adicional al señalamiento de exceso de velocidad con que conducía Juan Carlos Escudero Morales, también se advirtió del posible consumo de alcohol al interior del vehículo propiedad de EMCALI, según lo manifestado por la mujer que los acompañaba de nombre Zoraida, quien trabajaba en el establecimiento nocturno “Don José” de Juanchito y que fue recogida horas antes al accidente por Octavio Zuluaga y Juan Carlos Escudero en el mismo vehículo. - Los hechos que devinieron en la muerte de Miguel Ángel Monsalve fueron puestos en conocimiento de la Directora de Control Interno de EMCALI, Elizabeth Padilla Pérez. Así mismo, la empresa tenía previo conocimiento de las reiteradas faltas disciplinarias en que había incurrido Escudero Morales en el ejercicio de sus funciones.

2. Trámite procesal El 10 de marzo de 2005, se llevó a cabo la audiencia de conciliación solicitada por la parte demandante; sin embargo, esta se declaró fallida y sin ánimo conciliatorio teniendo en cuenta que por segunda vez la parte demandada no compareció3.

El 22 de abril de 2005 fue presentada la demanda de responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, la cual fue rechazada por falta de jurisdicción, según lo previsto en el artículo 82 y 86 del

Código Contencioso Administrativo4. Por tal razón, fue remitida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que también declaró la falta de jurisdicción con fundamento en lo establecido en la Ley 142 de 1994 sobre empresas prestadoras de servicios públicos5. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencias entre ambas autoridades judiciales y resolvió que el competente para conocer de la demanda de reparación directa instaurada contra EMCALI era el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante proveído del 27 de noviembre de 2006, el aludido Tribunal admitió la demanda6. 3 Folios 8-21 del cuaderno .1 4 Folio 53 del cuaderno 1. 5 Folio 60 del cuaderno 1. 6 Folio 77 del cuaderno 1. El 29 de junio de 2007, Empresas Públicas de Cali E.I.C.E. E.S.P. presentó el escrito de contestación de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones bajo el siguiente argumento, entre otros (transcripción literal incluidos posibles errores): “Me opongo, de la misma manera a la acción instaurada a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas presentados por los actores, por cuanto carecen de pruebas frente a los hechos planteados, endilgando una responsabilidad adelantada a la sentencia, sin observar la responsabilidad que le cabe a la víctima a quien en el momento de ocurrencia de los hechos era mayor de edad y perfectamente era capaz de auto determinarse y era quien precisamente tenía el deber legal de obrar

con prudencia”7. De igual forma, propuso como excepción de fondo la inexistencia de los perjuicios morales y materiales pretendidos en la demanda, por cuanto consideró que “el monto de los perjuicios no debe ser caprichoso, debe obedecer a una realidad probatoria punto de partida para la tasación efectiva de un daño por lo cual pese al monto solicitado será con posterioridad al análisis que se haga de los elementos ad probationen que se obtenga la cuantía”8. En escrito separado propuso también la caducidad de la acción argumentando que “por confesión expresa en el hecho primero del texto que contiene la demanda la parte actora señala el día 12 de mayo de 2002, como el momento de la producción de los perjuicios ocasionados y hasta dos años después es decir que el límite para que se hubiera presentado esta acción era el día 12 de mayo de 2004”9. Por último, hizo uso del término de traslado de contestación para llamar en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin de que comparecieran al proceso para que respondieran económicamente por la totalidad de los valores declarados en el respectivo fallo, en caso de condena contra EMCALI. Igualmente formuló denuncia del pleito respecto de Juan Carlos Escudero Morales10. Las anteriores solicitudes elevadas por EMCALI fueron resueltas a su favor por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 27 de julio de 2007. 7 Folio 129 del cuaderno 1. 8 Folio 130 del cuaderno 1. 9 Folio 134 del cuaderno 1.

10 Folio 181-183 del cuaderno 1. La Aseguradora Colseguros S.A. contestó el llamamiento en garantía y propuso como excepciones: i) ausencia de responsabilidad objetiva, ii) carencia de culpa, iii) excepción derivada de la exclusión convenida en la condición segunda de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual: “la compañía no indemniza los daños o perjuicios causados directa o indirectamente por y/o como consecuencia de que las personas al servicio del asegurado no estén en el ejercicio de sus funciones”, iv) excepción derivada de la exclusión convenida en la condición segunda de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual: “la compañía no indemniza los daños o perjuicios causados directa o indirectamente por y/o como consecuencia de dolo o culpa grave del asegurado o sus representantes”, v) límite en el monto asegurado por la ocurrencia del siniestro objeto de la reclamación y condiciones del seguro, vi) carencia de obligación para indemnizar perjuicios morales, vii) exclusiones de amparo derivadas de las condiciones de las pólizas objeto de la reclamación. De igual forma presentó la excepción de caducidad de la acción11. El 29 de diciembre de 2007, la Previsora S.A. Compañía de Seguros hizo lo propio y se opuso a que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. “en razón a que la FALLA EN EL SERVICIO y EL NEXO DE CAUSALIDAD no están demostradas en el presente proceso y este es uno de los elementos esenciales para que pueda

prosperar una acción como la que intenta el demandante”12. De igual modo, formuló las excepciones de i) rompimiento del nexo causal, ii) caducidad de la acción, iii) inexistencia de amparo (solo ampara daños patrimoniales), iv) límite del valor asegurado y deducible, v) prescripción del llamamiento en garantía e vi) innominada. Finalmente, el señor Juan Carlos Escudero Morales contestó la demanda y manifestó su oposición a todas las pretensiones señalando que “si existe responsabilidad en el accidente, es por parte de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, que omitió quitar la piedra que estaba en la curva que ocasionó el accidente”13.

3. Alegatos de conclusión de primera instancia 11 Folio 202-210 del cuaderno 1. 12 Folio 222 del cuaderno 1. 13 Folio 250-253 del cuaderno 1.

La Aseguradora Colseguros S.A. y EMCALI fueron los únicos sujetos procesales que presentaron alegatos de conclusión. Ambas hicieron uso de los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, salvo un señalamiento adicional de Colseguros que indicó que (se transcribe de forma literal): “JUAN CARLOS ESCUDERO MORALES había incurrido previamente y en reiteradas ocasiones en conductas irregulares desde el punto de vista disciplinario por presentarse a su sitio de trabajo en estado de embriaguez lo que había motivado que se le adelantaran en varias ocasiones requerimientos disciplinarios por parte de su empleador EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Dicho antecedente cierto y comprobado conocido por la aseguradora

constituye el reflejo de una actitud permisiva hacía su empleado JUAN CARLOS ESCUDERO MORALES que viene a configurar un elemento propio de la culpa calificado como grave, pues la actitud que había de esperarse de parte de EMCALI EICE E.S.P., en cabeza de sus representantes era la separación del señor ESCUDERO MORALES de su cargo o la reasignación a otras funciones menos riesgosas dados sus antecedentes”14.

4. Sentencia de primera instancia Agotadas todas las etapas procesales, el 12 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que se trataba de un hecho exclusivo del agente, en el que la calidad de este último como funcionario público no era suficiente para comprometer la responsabilidad de la entidad. Se lee del fallo en mención (transcripción literal incluidos posibles errores): “Se desdibuja la intervención del Estado en la producción el daño, por cuanto excede su órbita de competencia, pues a pesar de calidad especial que ostenta el causante del daño, el mismo se produjo como consecuencia de la exteriorización de su voluntad y no en el cometido de la directriz entregada por la administración y tal como lo ha indicado la alta corporación administrativa, las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula

necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública”. 14 Folio 352 del cuaderno 1. De igual forma rechazó la causal de caducidad propuesta por el demandado y los llamados en garantía, teniendo en cuenta que: “Los accionantes acudieron a la jurisdicción en busca de la reparación por los presuntos daños causados con el actuar de un agente del Estado, dentro del término de dos (2) años conferido por la norma, toda vez, que los sucesos objeto del pronunciamiento ocurrieron el 12 de mayo de 2002 y la demanda inicial de reparación fue sometida a reparto el 24 de febrero de 2003, momento desde el cual se entiende se interrumpió el término de caducidad de la acción, sin que pueda entrar a considerarse que es a partir de la fecha de presentación de un nuevo escrito o de su admisión posterior que deba tomarse como referencia para la verificación del plazo para el ejercicio de la acción, pues como quedó visto, desde el momento mismo en que se impetró el libelo inicial en la jurisdicción contenciosa dicho término se vio suspendido, sin que se viera afectado por los eventos subsiguientes”15. Para el tribunal a quo el agente obró en un presunto estado de embriaguez y lejos de cumplir con la prestación del servicio para el cual fue contratado por Emcali, buscó satisfacer un interés particular, eventos que impiden endilgar responsabilidad a la entidad demandada: “Con las pruebas obrantes en el expediente, se comprobó que el señor ESCUDERO MORALES utilizó su tiempo de trabajo para acudir con su

compañero a la casa de la familia de la víctima, en un presunto estado de embriaguez, hecho que no se asocia a la realización de una tarea específica encomendada en su hoja de trabajo, esto, a pesar de transportarse en un vehículo oficial, del cual se valió para satisfacer un interés particular que se reitera, no involucra la prestación de un servicio, el cumplimiento de las labores encargadas en desempeño de su cargo o la atención de una situación que por su premura y urgencia amparara la intervención del agente con un carácter benévolo; rompiendo así, los elementos que podrían comprometer la responsabilidad de la administración, motivo por el cual se negarán las pretensiones del actor”16.

4. Recurso de apelación Contra la referida decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que “la sentencia niega las pretensiones pero antes admite una cantidad de circunstancias de tiempo, lugar y modo muy importantes para demostrar que si 15 Folio 350 del cuaderno 1. 16 Folio 365 del cuaderno 1. se presentó falla en el servicio de la entidad demandada, el daño antijurídico y las otras teorías de imputación de responsabilidad estatal”17.

Los argumentos de los accionantes se basan en un juicio de reproche a la entidad por mantener a Juan Carlos Escudero Morales en el cargo, pues ya había demostrado diferentes conductas irresponsables y peligrosas en el ejercicio de sus funciones. Así se expresó (transcripción literal incluidos posibles errores): “(…) La sentencia reconoce también una circunstancia que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido en cuenta para condenar al Estado y es

aquella que tiene que ver con la hoja de vida del servidor público, cuando en ella se denota los problemas de comportamiento social que traen muy serios problemas a la comunidad, el mal comportamiento, el reiterado quebrantamiento de las normas disciplinarias, sus adicciones, sus traumas y demás comportamientos que dejan mucho que desear en la prestación del servicio público”. Mediante proveído del 4 de febrero de 2011, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo remitió al Consejo de Estado para su conocimiento en segunda instancia. El medio de impugnación fue admitido por esta Corporación el 12 de julio de 2012.

6. Alegatos de conclusión En los alegatos de segunda instancia, la parte actora insistió en que “en los hechos evidenciados se representa claramente la responsabilidad del Estado en tanto que se utilizó un carro oficial, se actúa dentro del servicio, quien lo hizo lo realizó durante su tiempo laboral, y se agrega que quien originó los hechos presentaba un amplio antecedente de conductas no propias del servicio público, tal como es el consumo de bebidas alcohólicas”18.

Adicionalmente, a juicio de los demandantes, en el sub judice se estructura una falla del servicio con fundamentos en las siguientes premisas (transcripción literal incluidos posibles errores): “Para el momento de los hechos el agente estatal estaba prestando un servicio público. Pero más allá de si se desvió de él o no; la responsabilidad no se puede desconocer, porque sencilla y llanamente ‘los hechos’ 17 Folio 381 del cuaderno 1. 18 Folio 402 del cuaderno principal. ocurrieron utilizando elementos propios de su función (carro, tiempo de

servicio estatal, función, etc.), por ende como la responsabilidad estatal es directa, es decir, la sume el Estado independientemente de si el agente lo realiza mutuo propio pues él (Funcionario público) esta arropado por una típica relación de derecho público, que engendra una relación de derecho público, porque el agente productor del perjuicio es un agente de derecho público” “”Pues la sentencia reconociendo ‘la actividad peligrosa’ como es la conducción de automotores, plantea ‘actuación sin nexo causal pues el agente oficial actuó por fuera de su función’; pero tal como lo enseña la jurisprudencia y la doctrina ‘este actuar por fuera del servicio’ no está demostrado, pues el agente oficial estaba en

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