CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04360-01(44115)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04360-01(44115)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DEL BIEN – Omisión de registro de información por estar inmerso en proceso penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Existen obligaciones derivadas del contrato en relaciones civiles y comerciales / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Presupuestos de los deberes secundarios de la conducta en la relación contractual / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE -Presupuestos en la relación contractual / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Deber de información / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Presupuestos de la sagacidad y diligencia en la relación contractual / VEHÍCULO – Bien mueble sometido a registro / CERTIFICADO DE TRADICIÓN – Registra el historial del vehículo y el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los automotores / COMPRAVENTA DE VEHÍCULO – Con traspaso abierto / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Incumplimiento en la sagacidad y diligencia en el negocio jurídico / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES – Finalidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado porque la víctima se expuso
imprudentemente al daño al celebrar un negocio jurídico sobre un automotor con la persona que no se encontraba registrada como propietaria SÍNTESIS DEL CASO: Los señores Martha Liliana Téllez Beltrán y Germán Antonio Quiñonez Gómez solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la pérdida del vehículo de su propiedad, de placas CFY-308, debido a que estas omitieron hacer las anotaciones correspondientes, por lo que celebraron el negocio jurídico de compraventa del bien y registraron ese acto, con desconocimiento de que en la Fiscalía General de la Nación se estaba adelantando un proceso por el hurto del bien al señor Juan Manuel Saa Avenia, quien resultó muerto en el acto criminal, investigación en el cual se ordenó su decomiso y la entrega a un tercero diferente de los ahora demandantes.
PROBLEMA JURÍDICO: El tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Santiago de Cali, porque con el material probatorio obrante en el proceso, no se acreditó que a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa entidad territorial se le hubiera puesto en conocimiento el hecho delictivo.
Declaró que se encontraba probado que la Fiscalía General de la Nación le informó a la Policía Nacional sobre el hurto del vehículo y que se generó una falla del servicio, al no haber sido registrado en la base de datos de la SIJIN dicha información. A pesar de lo anterior, consideró que los ahora demandantes no habían probado que eran propietarios de buena fe del vehículo hurtado. En relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el decomiso y la entrega del vehículo, consideró que dicha entidad había procedido a
decretar y ejecutar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho ocasionado con el acto criminal, como era el decomiso y la inmovilización del vehículo, así como la investigación penal, en la que concluyó que dicha propiedad le correspondía al señor Saa Avenia. […] Así las cosas, la Sala deberá decidir si la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, son o no responsables de que los demandantes hubieran perdido el vehículo tantas veces enunciado. Para decidir dicha controversia, deberá la Sala analizar si estas entidades incurrieron o no en una falla del servicio por omisión al no haber informado y registrado el hurto del automotor. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de enero de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de
Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la pérdida de un vehículo de su propiedad, considera la Sala que el término para presentar la reclamación de reparación empezó a correr el 1 de febrero de 2004, esto es, al día siguiente al de la fecha en la cual la Fiscalía 22 Seccional de Cali ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas CFY-308 a una persona diferente a los ahora demandantes, y como la demanda fue instaurada el 13 de octubre de 2005, se concluye que se hizo dentro del término previsto en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL
CONTRATO – Existen obligaciones derivadas del contrato en relaciones civiles y comerciales / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Presupuestos de los deberes secundarios de la conducta en la relación contractual / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FEPresupuestos en la relación contractual / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Deber de información / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Presupuestos de la sagacidad y diligencia en la relación contractual El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico. […] Se reitera que la parte demandante sostuvo que el daño que se le causó estaba determinado por el menoscabo patrimonial que habría sufrido como consecuencia de la pérdida de lo que pagó por el vehículo de placas CFY-308, dado que al momento de comprarlo solicitó los antecedentes ante la Policía Nacional y le fue certificado que no registraba; sin embargo, el automotor fue incautado por la Fiscalía General de la Nación por encontrarse vinculado a un proceso de hurto, trámite en el cual se hizo presente para solicitar la devolución del bien y le fue negada. Dado que los
demandantes alegan haber sido compradores de buena fe, se debe tener en cuenta que en las relaciones civiles y comerciales existen obligaciones directamente derivadas del contrato, que son todas las que están estrechamente relacionadas con la satisfacción de los intereses jurídicos que de manera principal se tienen en cuenta cuando se celebra un determinado contrato, por ejemplo la transmisión de la cosa, el pago del precio o el saneamiento por vicios en la compraventa. También existen otros deberes que se denominan “deberes secundarios de conducta”, tales como los de información, protección, consejo, fidelidad o secreto, que aunque no se pacten expresamente por las partes, se incorporan a los contratos en virtud del principio de la buena fe. Uno de estos deberes secundarios es el de información, en virtud del cual si una de las dos partes involucradas en un determinado contrato es conocedora de una ciencia u oficio, o de los pormenores de un mercado y la otra carece de conocimientos en estos campos, surgirá por virtud de la buena fe un deber en cabeza del sujeto conocedor de suministrar a su contraparte información objetiva, clara, oportuna y veraz, con el fin de que ésta disponga de elementos de juicio suficientes para que tome las decisiones que considere, en punto a la celebración del acto. Otro elemento que se debe tener en cuenta es la carga de “sagacidad y diligencia”, consistente en que la contratación debe estar precedida por una actuación prudente y diligente que evite una responsabilidad sin necesidad o también que incumbe a la parte un ejercicio vigilante y sagaz de la autonomía, que el derecho le reconoce en su favor, pero también a su propio riesgo. La parte que lo emplea
se ve obligada a soportar, ella sola, el daño por la inercia o negligencia propia, en cuanto le es imputable (autorresponsabilidad). VEHÍCULO – Bien mueble sometido a registro / CERTIFICADO DE TRADICIÓN – Registra el historial del vehículo y el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los automotores / COMPRAVENTA DE VEHÍCULO – Con traspaso abierto / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Incumplimiento en la sagacidad y diligencia en el negocio jurídico / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES – Finalidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado porque la víctima se expuso imprudentemente al daño al celebrar un negocio jurídico sobre un automotor con la persona que no se encontraba registrada como propietaria De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 los vehículos son bienes muebles sometidos a registro y según el artículo 2 de la misma norma, el certificado de tradición del automotor es el documento donde se consigna el historial del vehículo y “el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los automotores” ; sin embargo, resulta pertinente resaltar que no es constitutivo de derecho alguno, solamente es declarativo del mismo, y por tanto, puede ser desvirtuado a través de otros medios probatorios. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el plenario, la compra se realizó con un “traspaso abierto”, que es una figura que no contempla el ordenamiento jurídico colombiano, y que consiste en diligenciar el formulario
único nacional sin realizar el respectivo trámite ante los organismos de tránsito, dicha práctica es común entre algunas personas; sin embargo, el hecho de no realizar el registro del traspaso de un vehículo puede generar problemas de tipo tributario, legal y financiero. Descendiendo al caso concreto, de conformidad con el acervo probatorio se evidencia que el señor Jesús María Téllez Serrano, padre de la demandante y quien supuestamente le vendió el vehículo por el que ahora se reclama, se dedicaba a la comercialización de automotores usados, razón por la cual debía tener conocimiento de los posibles fraudes en que se podría incurrir o de los que se podría ser víctima en ese tipo de negociaciones comerciales, en las que se acepta comprar el rodante a la persona que no figura en el registro terrestre automotor como propietario. También ha de resaltarse que, según lo que se evidencia, los ahora demandantes igualmente se dedicaban al negocio de la comercialización de automotores, dado que, según declaración del señor Jesús María Téllez Serrano, para el momento en que fue incautado el vehículo por la Fiscalía General de la Nación, ya se lo habían vendido a un “señor Luis, no recuerdo el apellido, quien lo llevó a Cali y días después la Policía lo detuvo” y, además, cuando la Policía incautó el automotor para ponerlo a órdenes de la Fiscalía, dicho bien se encontraba en una compraventa de vehículos. Es dable concluir que los señores Martha Liliana Téllez Beltrán y Germán Antonio Quiñonez Gómez eran conocedores del negocio y del riesgo que podrían correr al comprar el vehículo a una persona que no figuraba en el certificado de tradición como
propietaria, más aún si conocían que las dos compras anteriores, tampoco las habían hecho a la propietaria inscrita del vehículo, […] Es evidente que los demandantes faltaron a la carga de sagacidad y diligencia que debe ser cumplida por las partes en los negocios jurídicos, dado que, a pesar de conocer no solo que su vendedor no le compró al propietario inscrito del vehículo, sino que a su vez, quien le había vendido a éste tampoco lo había hecho, asumieron el riesgo que ello implicaba y, por lo tanto, se encuentran obligados a aceptar las consecuencias de sus actuaciones. Ahora, se debe tener en cuenta que para que el daño sea indemnizable debe ser antijurídico y requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. De la anterior relación probatoria, la Sala encuentra acreditado que, a pesar de que los señores Martha Liliana Téllez Beltrán y Germán Antonio Quiñonez Gómez se registraron como propietarios del vehículo distinguido con la placa CFY-308, también eran conscientes de que la persona que les vendió el vehículo (el padre de la señora Martha Liliana Téllez Beltrán) y
quien le vendió a éste, a su vez, no estaban inscritos como propietarios del mismo. Dado que el registro de automotores tiene la finalidad de dar cuenta de todas las transacciones que recaen sobre los vehículos, el hecho de comprarlo a una persona que no se encuentra registrada como propietaria, por sí solo, conlleva riesgos que, en este caso, los demandantes asumieron. Aunado a lo anterior, se pudo constatar que los ahora demandantes también se dedicaban al comercio de automotores, dado que, para el momento en que fue incautado el vehículo, ya se encontraba en poder de la persona que se los había comprado y este, a su vez, lo había dejado en una compraventa en la ciudad de Cali, denominada Feriza. Circunstancia de la que es dable concluir que conocían el negocio y los riesgos que implicaba comprar un automotor con un traspaso abierto, a una persona que no estaba registrada como propietaria, como tampoco lo estaba aquella de quien esta lo adquirió. Ninguno de los negocios jurídicos probados en el plenario y que recayeron sobre el vehículo objeto de la incautación, fueron realizados con la señora Emilia Santanilla de Perdomo, persona que se encontraba inscrita en el certificado de tradición como propietaria del automotor y quien suscribió el traspaso abierto, utilizado para el registro de los ahora demandantes. De acuerdo con lo aquí explicado, los demandantes se encontraban en la obligación de soportar el daño por el que ahora se reclama, porque se expusieron imprudentemente a él al celebrar un negocio jurídico sobre un automotor con la persona que no se encontraba registrada como propietaria.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 47 / LEY 769 DE 2002 –
ARTÍCULO 2
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”. En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04360-01(44115)
Actor: MARTHA LILIANA TÉLLEZ BELTRÁN Y GERMÁN ANTONIO QUIÑÓNEZ GÓMEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE SANTIAGO
DE CALI – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CALI
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CONTRATO DE COMPRAVENTA - deberes y obligaciones derivados del contrato y deberes secundarios de conducta que aunque no se pacten expresamente por las partes, se incorporan a los contratos en virtud del principio de la buena fe / REGISTRO TERRESTRE AUTOMOTOR - el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los automotores - no es constitutivo de derechos solo es declarativo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2012, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Martha Liliana Téllez Beltrán y Germán Antonio Quiñonez Gómez solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la pérdida del vehículo de su propiedad, de placas CFY-308, debido a que estas omitieron hacer las anotaciones correspondientes, por lo que celebraron el negocio jurídico de compraventa del bien y registraron ese acto, con desconocimiento de que en la Fiscalía General de la Nación se estaba adelantando un proceso por el hurto del bien al señor Juan Manuel Saa Avenia, quien resultó muerto en el acto criminal, investigación en el cual se ordenó su decomiso y la entrega a un tercero diferente de los ahora demandantes.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2005 (fl. 122 c.1), ante la Oficina Judicial de la ciudad de Cali, los señores Martha Liliana Téllez Beltrán y Germán
Antonio Quiñonez Gómez, a través de apoderado judicial (fl. 1 c.1), interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el municipio de Cali-Secretaría de Tránsito y Transporte, en la cual solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se condene patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de investigaciones judiciales-DIJIN, alcaldía de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali, a pagar a los señores Martha Liliana Téllez y Germán Antonio Quiñónez, como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS actualizada al índice de precios al consumidor a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.- Que se condene patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de investigaciones judiciales-DIJIN, alcaldía de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito municipal de Santiago de Cali, a pagar a los señores Martha Liliana Téllez y Germán Antonio Quiñónez, como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($547.520) por concepto de los dispositivos de seguridad adquiridos por Germán Quiñónez e instalados en el vehículo Mazda 626, modelo 2001 de placas GFY-308, a
Comexter Ltda. 3.- Que se condene patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de investigaciones judiciales-DIJIN, alcaldía de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito municipal de Santiago de Cali, a pagar a los señores Martha Liliana Téllez y Germán Antonio Quiñónez, como indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: Mediante oficio 1177 de 24 de abril de 2002, la empresa Peritev Ltda. solicitó al grupo de automotores de la DIJIN, de la ciudad de Bogotá, los antecedentes de varios vehículos, entre ellos, el identificado con la placa CFY-308, marca Mazda 626, modelo 2001, color azul Niágara. El 25 de abril de 2002, la Dirección Central de Policía Judicial, Área Investigativa de Delitos contra el Patrimonio Económico, Grupo Investigativo de Automotores, en respuesta a esa solicitud, certificó “que los vehículos descritos en la citada comunicación no registraban antecedentes a la fecha”. El 26 de abril de 2002, el señor Pablo Emilio Manotas compró al señor César Rojas Márquez, el vehículo Mazda 626, modelo 2001, placa CFY-308, color azul Niágara. El 3 de mayo siguiente, la señora “Martha Liliana Téllez Beltrán adquirió el vehículo, mediante contrato de permuta n.° 0214514, celebrado entre el señor Pablo Emilio Manotas y el padre de la Doctora Téllez, Jesús Téllez”.
El 25 de noviembre de 2002, el vehículo fue decomisado, en razón de la denuncia instaurada ante la Fiscalía 71 de U.R.I., por el señor Jair Fernando Saa Avenia, quien aseguró que el mismo le había sido hurtado a su hermano, el 20 de febrero anterior. El 2 de diciembre de 2002, la ahora demandante inició trámite incidental, tendiente a obtener la entrega provisional o definitiva del vehículo. A la solicitud anexó “el documento expedido por la Dirección Nacional Judicial-DIJIN, el formulario único nacional del Ministerio de Transporte n.° 0589241046001, el recibo de impuestos n.° 2228087, soporte de reparación técnica e instalación de alarma”. El 10 de diciembre de 2002, la Fiscalía Seccional 22, mediante auto, se abstuvo de darle trámite al incidente, por cuanto consideró “erróneamente” que la titularidad del dominio del vehículo la ostentaba el señor Jesús Téllez y no la señora Martha Liliana Téllez Beltrán. El 15 de enero de 2003, el apoderado judicial de la ahora demandante solicitó ante la Fiscalía Seccional 22 que se le informara el motivo por el cual el vehículo había sido vinculado al proceso 471164 y el por qué se “restringía” el derecho de propiedad de su poderdante. El 17 de enero de 2003, la Fiscalía Seccional 22, antes de dar respuesta a la petición anterior, solicitó a la Secretaría de Tránsito Municipal el certificado de tradición del vehículo de placas DYF-308.
En respuesta de la anterior solicitud, el 23 de enero de 2003, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali certificó las características del vehículo Mazda 626, modelo 2001, de placas CFY-308, azul Niágara y consignó “sin pignoraciones, fideicomisos ni pendientes judiciales registrados y acreditó la propiedad de la señora Martha Liliana Téllez Beltrán”. El 23 de enero de 2003, la demandante reiteró la solicitud de devolución del vehículo y anexó certificado de tradición n.° 077819, documento con el que acreditó que, desde el 31 de mayo de 2002, era la propietaria del vehículo Mazda. El 30 de enero de 2003, la Fiscalía Seccional 22 negó la solicitud de entrega del vehículo, providencia contra la cual la ahora demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 28 de mayo siguiente, la Fiscalía confirmó la providencia recurrida y ordenó la entrega provisional del vehículo al señor Jair Fernando Saa Avenia en calidad de heredero del señor Juan Manuel Saa Avenia. El 25 de julio de 2003, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali confirmó el auto apelado. El 20 de agosto de 2003, la Fiscalía Seccional 22 resolvió entregar provisionalmente el vehículo al señor Jair Fernando Saa Avenia, y el 30 de enero de 2004, le hizo la entrega definitiva del mismo. A pesar de que había perdido el vehículo y que ya no figuraba en el certificado de
tradición del mismo como propietaria, el 25 de abril de 2005, la Secretaría de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca emplazó a la señora Martha Liliana Téllez Beltrán, por el no pago de los impuestos del vehículo Mazda de los años 2003-2004. Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por no haber informado a la Policía Nacional y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali la existencia de la denuncia penal que pesaba sobre el vehículo Mazda 626 de placa CFY-308, con el fin de que se hicieran las anotaciones correspondientes, se sacara el bien del comercio y se impidiera su circulación; pero, en caso de que la Fiscalía sí hubiera informado de ese hecho a estas últimas autoridades, estas serían, entonces, las responsables del daño. También imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación en relación con la decisión tomada en el incidente de entrega del vehículo de placas CFY-308, porque consideró que en dicha decisión no se respetó la teoría del título y el modo y se entregó el automotor al señor Jair Fernando Saa Avenia, quien había denunciado el delito de hurto (fls. 106-124 c.1).
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 29 de noviembre de 2005, admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas1 (fl. 126-128 c. 1). La Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Santiago de Cali contestaron la demanda (fls. 140-164 c.1). La Policía Nacional
guardó silencio. El municipio de Santiago de Cali se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Adujo que no había incurrido en la falla del servicio imputada, porque la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional no le brindaron información oportuna sobre el hurto del automotor CFY-308, a fin de evitar que se produjera su negociación. Presentó como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que a dicha entidad no le asistía responsabilidad alguna en relación con los hechos narrados en la demanda (fls. 140-154 c. 1). La Fiscalía General de la Nación manifestó que, de los mismos hechos narrados en la demanda, se podía concluir que sus funcionarios dieron cumplimiento a las 1 El 17 de abril de 2006 fue notificada la Policía Nacional, el 19 de abril siguiente se notificó al municipio de Santiago de Cali y el 28 de abril del mismo año fue notificada la Fiscalía General de la Nación (fls. 132-134 c. 1). normas legales sustanciales y procesales vigentes para ese momento, razón por la cual no le asistía responsabilidad por el daño del cual se reclama reparación (fls. 155-164 c. 1). La Policía Nacional guardó silencio. En razón de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el 31 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declaró incompetente para continuar con el trámite del proceso y ordenó su remisión inmediata a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (fl. 189 c.1).
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante providencia del 2 de agosto de 2006, avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con su trámite (fl. 192 c. 1). El 6 de noviembre de 2007, decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y sus contestaciones (fls. 194196 c. 1). El 27 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, nuevamente avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con su trámite (fl. 30 c. 1), y el 29 de marzo de 2011, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 355 c. 1). La Fiscalía General de la Nación destacó que se encontraba suficientemente probada la excepción de culpa de un tercero, dado que existió una negociación entre particulares en la cual los hoy demandantes fueron víctimas del actuar delictivo del vendedor del vehículo, quien, sin contar con justo título de propiedad, transfirió el bien a su comprador (fls. 367--369 c. 1). La Policía Nacional precisó que no era responsable del perjuicio alegado, porque solo había cumplido con su deber, consistente en hacer efectiva una orden de decomiso, librada por la Fiscalía General de la Nación y, además, el vehículo nunca estuvo bajo su custodia, porque una vez se dio cumplimiento a la orden de decomiso, se puso a órdenes de la Fiscalía (fls. 370-372 c. 1).
La alcaldía municipal de Santiago de Cali advirtió que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 769 de 2002, “las autoridades judiciales deberán informar al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado un vehículo, de las decisiones adoptadas en relación con él, para su inscripción en el registro nacional automotor”. Que en el plenario no aparece solicitud u oficio proveniente de autoridad judicial competente, en el cual se le hubiera ordenado registrar alguna novedad, relacionada con el hurto del automotor de placas CFY-608, razón por la cual concluyó que no le era atribuible
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