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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04399-01(51881)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04399-01(51881)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADContrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN DOMICILIARIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada

[S]e tiene acreditado que, mediante resolución de 15 de octubre de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali revocó la resolución de acusación en contra del demandante, como presunto autor del delito de prevaricato por acción, en consideración a la atipicidad de la conducta investigada, toda vez que, contrario a lo expuesto por la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de Cali, sí se habían realizado los estudios técnicos, financieros y jurídicos pertinentes, se cumplió con lo pactado, al importar y legalizar el ingreso al país de la planta eléctrica que se debía instalar y porque los anticipos, si bien fueron acordados con el interventor, no fueron pagados por el señor Oscar Eduardo Cabanillas Penagos, por no tener facultades de ordenador del gasto, de quien, se dijo, además, que ni siquiera debió haber sido tenido como sujeto activo de dicho ilícito. Se precisó, igualmente, que el motivo por el cual no se liquidó el contrato, obedeció a que la instalación de la planta podría traer sobrecalentamiento, lo que pondría en riesgo otros equipos (…) Así las cosas, la preclusión de la investigación a favor del señor Oscar Eduardo Cabanillas Penagos obedeció a la atipicidad de la conducta por la cual fue investigado, es decir no constituía un delito, supuesto que, en todo caso, y de conformidad con la jurisprudencia

unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, calificación que por sí sola impone la concerniente obligación para el Estado de resarcir los perjuicios causados. [E]n el caso concreto la detención domiciliaria existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de Cali, hasta que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali decidió precluir la investigación a su favor porque su conducta no constituía un hecho punible, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado bajo el título de daño especial, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política (…) En este orden de ideas, en tanto se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad consistente en detención domiciliaria de la que fue víctima el señor Oscar Eduardo Cabanillas Penagos, resulta procedente revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de

daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, (…) De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. (…) Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera. PERJUICIOS MORALES – Indemnización [L]a Sala ha considerado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos a reconocer por cada uno de los períodos en los que la víctima del daño estuvo privada de la libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04399-01(51881)

Actor: OSCAR EDUARDO CABANILLAS PENAGOS

Demandando: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

JUDICIALReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – la conducta no constituía hecho punible / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD A FAVOR DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima – No se acreditó / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – detención domiciliaria, reducción del 30%.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en un informe emanado del C.T.I, según el cual, en TELECOM se habían presentado una serie de irregularidades en la orden de trabajo No. 76001205-106-96, cuyo objeto consistía en la contratación para el suministro, montaje, conexión y puesta en perfecto funcionamiento de un moto generador eléctrico de 250 KVA, el 5 de marzo de 2001, la Fiscalía Noventa y Ocho

Seccional de Cali le impuso al actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria, como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 23 de agosto de 2001, la Fiscalía instructora profirió resolución de acusación en contra del señor Cabanillas Penagos, oportunidad en la que varió la calificación jurídica provisional por el delito de prevaricato por acción. Finalmente, 15 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Cali precluyó la investigación a favor del señor Cabanillas Penagos, por atipicidad de la conducta.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2005 (fls. 163 a 178 c. 1), el señor Oscar Eduardo Cabanillas Penagos, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó entre el 5 de marzo y el 27 de agosto de 2001.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare a la Nación colombiana – Rama Judicial del poder público – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos ocasionados al Ingeniero Oscar Eduardo Cabanillas Penagos, por falla en la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía

Noventa y Ocho Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, al vincularlo injustamente al proceso penal radicado bajo el No. 359945-98 y en el que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, de manera injustificada, la cual se mantuvo vigente desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 17 de agosto del mismo año, lo que significa que mi poderdante permaneció privado de su libertad un total de cinco meses y veintidós días, fecha en la cual la misma Fiscalía Noventa y Ocho Seccional, al calificar el mérito de la investigación le otorgó libertad provisional, ya que se le acusó por el punible de prevaricato en calidad de determinador.

SEGUNDO: Que se declare que la Nación colombiana – Rama Judicial del poder público – Fiscalía General de la Nación, es responsable por el funcionamiento inadecuado de la administración de justicia, al proferir una resolución de acusación sin que existiera prueba en su contra e imponerle una medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la misma que derivó de una sesgada interpretación de los hechos, una tipificación errónea de su comportamiento y un profundo desconocimiento de las normas que rodean la contratación cuando se trata de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, esto es, que su contratación se rige por lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 142 de 1994, es decir, por las normas del Código Civil.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se

hagan las siguientes o similares condenas:

CUARTO: Condénese a la Nación colombiana – Rama Judicial del poder público – Fiscalía General de la Nación, a pagar la máxima indemnización por perjuicios inmateriales o morales tasados en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o acuerdo conciliatorio, según lo establecido en los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los cuales son desarrollo del artículo 90 de la Constitución Nacional, o lo que determine el Tribunal Contencioso Administrativo, al Ingeniero Oscar Eduardo Cabanillas Penagos por el grave daño que sufrió con la vinculación injusta y privación injusta de la libertad, como consecuencia de la injusta medida de aseguramiento que se le impuso, con lo cual se quebrantó su buen nombre, acarreándole insospechados perjuicios morales y económicos.

QUINTO: Condénese a la Nación colombiana – Rama Judicial del poder público – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del Ingeniero Oscar Eduardo Cabanillas Penagos, los perjuicios materiales por su injusta vinculación y consecuente privación injusta de la libertad producto del proceso penal radicado bajo el No. 359945-98.

Como daño emergente, por los gastos de honorarios pagados al profesional del derecho, abogado Jhon Jairo Marulanda Idarraga, por un total de $8’000.000, quien fue su defensor en el injusto proceso penal al cual se le vinculó como presunto autor del hecho punible de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales, lo cual le significó una merma en su

patrimonio económico. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 24 de julio de 1996, la Empresa de Nacional de Telecomunicaciones TELECOM suscribió la orden de trabajo No. 76001205-106-96, la cual trataba de la contratación del montaje, conexión, suministro y puesta en funcionamiento de un moto generador de energía de 250 KVA, dentro de la cual el señor Oscar Eduardo Cabanillas Penagos fue designado como interventor. El 5 de marzo de 2001, con fundamento en un informe de la SIJIN sobre irregularidades en los contratos suscritos por TELECOM, la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de Cali le impuso al actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria, como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 23 de agosto de 2001, la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Cabanillas Penagos, oportunidad en la que varió la calificación jurídica provisional por el delito de prevaricato por acción en calidad de determinador, en una clara violación del derecho de defensa. El 15 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Cali precluyó la investigación a favor del señor Cabanillas Penagos, por atipicidad de la conducta. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 16 de noviembre de 2005, respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, a la que se notificó en debida forma. Se excluyó de la litis a la Nación-Rama Judicial- (fls. 181 a 182 c.

1). La Nación-Fiscalía General de la Nacióncontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que el daño que pudo haber sufrido el actor al ordenarse la medida de aseguramiento en su contra no tenía el carácter de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que en la investigación penal existían pruebas sobre su responsabilidad en el delito celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, tales como el informe No.00335-99 de 29 de septiembre de 1999, por medio del cual los funcionarios de policía judicial pusieron en conocimiento de la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de Cali la existencia de varias irregularidades en los contratos suscritos por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (fls 205 a 210 c. 1). El 26 de abril de 2007, se abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 15 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 221 a 221; 435 c. 1). Las parte y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 436 c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Cabanillas Penagos, en calidad de interventor del contrato objeto de la

conducta punible, teniendo conocimiento de los problemas técnicos, financieros y jurídicos que afectaban la ejecución de la planta de energía, autorizó pagos parciales hasta del 90% a favor del contratista, sin que el moto generador se hubiera puesto en perfecto estado de funcionamiento, tal como lo estipulaba el contrato. Explicó que, de conformidad con las normas de procedimiento penal vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de Cali contaba con más de dos indicios graves de responsabilidad, en razón a la calidad y labor de interventor que desempeñaba el señor Cabanillas Penagos, la cual le permitía tener fácil acceso a la documentación relativa al contrato, pudiendo manipular o alterar el acervo probatorio imprescindible para esclarecer los hechos de la posible ocurrencia de la conducta punible (fls. 437 a 457 c. ppal).

4. El recurso de apelación En la sustentación del recurso de apelación, la parte actora manifestó que existió un ilegal procedimiento de la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Cabanillas Penagos, quien desde el inicio de la investigación denunció las irregularidades que se estaban presentando por parte de algunas personas que se involucraron en el contrato y querían que tales anomalías se asociaran a unos problemas de orden técnico, cuando lo que realmente existió fueron calumnias en su contra.

Sostuvo, adicionalmente, que se ignoró el informe preliminar que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca emitió sobre la investigación que realizó por el mismo caso, en el cual exoneró de responsabilidad al señor Oscar Eduardo

Cabanillas Penagos de la comisión de cualquier delito contra de la empresa o el Estado (fls. 462 a 463 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El 20 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 5 de septiembre de 2014. Posteriormente, mediante providencia del 3 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 479; 486; c. ppal).

En sus alegatos, la Nación-Fiscalía General de la Naciónsostuvo que la medida de aseguramiento de que fue objeto el actor no podía tildarse de injusta, toda vez que estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de forma como de fondo que prevé la ley penal como quiera que existían más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Cabanillas Penagos (fls. 501 a 507 c. ppal) En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las súplicas de la demanda, en consideración a que la Fiscalía General de la Nación partió de una falsa presunción para fundamentar la medida restrictiva de la libertad del actor, esto es, en una denuncia que el mismo formuló ante la misma entidad investigativa, la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, las cuales exoneraron de toda

responsabilidad al señor Cabanillas Penagos. Añadió que fue necesario que transcurrieran 5 meses y 22 días para que la misma Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de Cali concediera la libertad condicional al actor y, posteriormente, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali declarara la preclusión de la investigación y ordenara su archivo definitivo, lo cual constituía una falla del servicio que generó al aquí demandante una carga que no estaba obligado a soportar (fls. 508 a 514 c. ppl). La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de octubre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se

encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia del 15 de octubre de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali revocó la resolución de

acusación que por el delito de prevaricato por acción se dictó en contra del señor Oscar Eduardo Cabanillas Penagos y, en su defecto, precluyó la instrucción a su favor. En la misma providencia, se dispuso el archivo definitivo de las diligencias y se determinó que se notificara la providencia a los sujetos procesales con la advertencia de que contra la misma no procedía recurso alguno. En esas condiciones, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del 15 de octubre de 2003, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación. No obstante, como en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de esa decisión, la Subsección aplicará el artículo 3313 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas, cuando carecían de recursos4. Obra en el proceso la certificación suscrita por la Sección de Notificaciones del Tribunal Superior de Cali (fl. 432 c.1), según la cual, la providencia del 15 de octubre de 2003 fue notificada al señor Oscar Eduardo Cabanillas Penagos el 21 de octubre de 2003, por lo que en aplicación de lo dispuesto en la mencionada norma, la misma quedó en firme el 24 de octubre de 2003 y, dado que la demanda se formuló el 14 de octubre de 2005 (fl. 178 rvso. c. 1), resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622,

M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3“ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta” (Negrilla fuera del texto). 4 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 42121. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

4. La legitimación en la causa Respecto del demandante Oscar Eduardo Cabanillas Penagos se tiene que fue la víctima directa del daño alegado y, por tanto, la persona privada de la libertad, lo que permite concluir que cuenta con legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a la cual se acusa de ser las causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, por tanto, se encuentran legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia.

5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado

una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad5. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo6. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el

Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Ahora bien, cabe aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, quedó derogado el Decreto 2700 de 1991 y, por ende, el artículo 414 de dicha disposición. No obstante, en relación con los eventos señalados en esa norma hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pero con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, norma que establece el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No.

13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de reproche penal alguno, sufre un daño de esa naturaleza. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad

de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Oscar Eduardo Cabanillas Penagos, en el marco del proceso penal seguido en su contra, inicialmente, por el delito de celebración indebida de contrato y, posteriormente, por el delito de prevaricato por acción, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación-. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios. 6.1.- El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación-.

En el caso concreto, el daño alegado es la afectación a la libertad del señor Oscar Eduardo Cabanillas Penagos, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de celebración indebida de contrato, por el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Oscar Eduardo Cabanillas Penagos estuvo

privado de la libertad en detención domiciliaria en el período comprendido entre el 5 de marzo y el 27 de agosto de 2001 -5 meses y 22 días-. Lo anterior se tiene ac

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