🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04448-01(49718)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04448-01(49718)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / EJECUTORIA

DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA

LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[Sobre la privación injusta de la libertad del señor (…) dentro del proceso penal adelantado en su contra] (…) [L]a providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el (…) y la demanda fue presentada el (…) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. (…) [Así mismo sobre la privación injusta de la libertad de la señora (…)] [S]e acreditó que (…) fue detenida el (…) que la Fiscalía (…) delegada ante

la (…) emitió orden para mantenerla en los calabozos de la (…) hasta que rindiera su declaración, la cual se practicó el (…) y que no fue vinculada formalmente a la investigación. De modo que, al tratarse de una detención que cesó el (…) y dado que la lesión de su derecho se materializó con independencia de la decisión absolutoria dentro del proceso penal actuación a la cual no fue vinculada, por lo que dicha providencia no se pronunció respecto de su situación, la demandante contaba con el plazo de 2 años para reclamar la reparación del daño sufrido (…) Sin embargo, como quiera que la demanda se presentó el (…) el ejercicio de la acción excedió el término legal establecido. De modo que, la Sala encuentra configurada la caducidad de la acción respecto de esta pretensión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑO / COMISO ESPECIAL / ESTACIÓN DE SERVICIO / BIEN INMUEBLE /

PROCESO PENAL / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / HECHO

GENERADOR DEL DAÑO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ENTREGA DE BIEN

INMUEBLE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO /

ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]n relación con el daño reclamado por el comiso especial decretado por la fiscalía sobre la estación de servicio (…) la Sala advierte que la parte actora indicó dos hechos generadores del daño, esto es, de un lado, la vinculación del inmueble al proceso penal y, de otro, la indebida administración, cuidado y custodia del bien durante el tiempo que permaneció a cargo de la entidad. (…) [Sobre el primer hecho generador de daño] [L]a Sentencia absolutoria que desvinculó a (…) al tiempo que ordenó la entrega definitiva del bien a su propietario, cobró ejecutoria el (…) y dado que la demanda se presentó el (…) se concluye que la acción se ejerció de manera oportuna (…) No obstante, una situación distinta se presenta con la pretensión relacionada con el daño ocasionado con la omisión de los deberes de conservación y custodia. Esta Corporación ha sostenido, de manera uniforme, que cuando el daño alegado se concreta en el deterioro de bienes incautados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se conoce sobre la afectación o la pérdida del bien, la que, en principio, solo se evidencia cuando se hace la entrega material del mismo. Lo anterior, en efecto, ocurrió el (…) y, en atención a que la demanda no fue presentada sino hasta el (…) es evidente que el plazo de 2 años establecido para el ejercicio de la acción,

ya había fenecido.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 20001-23-31-000-19962779-01(13392), C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 24930, C.P. Reiterada en otras sentencias, como las siguientes: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2017, Exp. 20001-23-31-000-2010-00210-01(42725); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de abril de 2018, Exp. 52001-23-31-0002010-00674-01(45270), entre otros pronunciamientos. Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 22205. Reiterada en sentencia del 21 de enero de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. C.P.: Danilo Rojas Betancourth.

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00651-01(51643) y en sentencia del 14 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, número interno: 37354.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA / ORDEN DE

CAPTURA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / DETENCIÓN

PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DAÑO /

IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[En el caso concreto en relación con la privación injusta de la libertad] [L]a medida de aseguramiento que se le impuso al [señor (…) al] momento de resolver su situación jurídica no se hizo efectiva, y su captura no se materializo sino hasta el (…) esto es, trascurridos más de 5 años, cuando incluso, ya se contaba con resolución acusatoria. Además, pese a tener conocimiento del requerimiento judicial existente, prefirió no comparecer al proceso y solo rindió su versión de los hechos en la etapa de juicio. De manera que existían suficientes motivos para justificar la necesidad de mantener la detención del procesado durante la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación. (…) [Y] en gracia de discusión, el daño tampoco le sería imputable a la entidad aquí demandada. (…) [L]a Sala negará las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-100

de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia C-248 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de diciembre de 2000, M.P. Arturo solarte y sentencia de 5 de junio de 2019, exp. 54151, M.P. Eyder Patiño DAÑO / COMISO ESPECIAL / ESTACIÓN DE SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDICIO / BIEN INMUEBLE / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / DESTINACIÓN ILEGAL DE COMBUSTIBLE / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / JUEZ REGIONAL / BIEN INMUEBLE / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / ENTREGA DEL BIEN /

ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO

PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL

[ [El daño derivado del comiso especial de la estación de servicio no fue antijurídico] (…) [L]a fiscalía disponía de indicios serios sobre la destinación de este inmueble para la comercialización del combustible, sustancia respecto de la cual también existían elementos de conocimiento acerca de su presunta procedencia ilícita. (…) [C]on el cambio normativo introducido con la Ley 600 de 2000, la figura de comiso especial no estaba contemplada, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 67 sobre comiso general. Esta modificación fue observada por el Juzgado

Penal de Descongestión (…) con base en la cual autorizó la entrega provisional de los bienes decomisados como quiera que, además, el conocimiento del asunto ya no correspondía a los jueces regionales (…) De manera que la decisión absolutoria a favor de (…) y la consiguiente desvinculación del bien del proceso penal adelantado en su contra, únicamente materializó la entrega definitiva del inmueble a su propietario, pero en ningún caso tornó en injusta la determinación inicial de la fiscalía, dado que, (…) la fiscalía disponía de los elementos suficientes para aplicar el comiso especial sobre la estación de servicio. En consecuencia, si bien la actuación judicial pudo hacer producido un menoscabo al demandante, este se encontraba justificado en razón del trámite de la respectiva investigación penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 339 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Martín Bermúdez Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04448-01(49718)

Actor: SANDRA JASMÍN MUNEVAR Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Decreto 2700 de 1991) – Análisis sustantivo: Declaratoria de persona ausente en el proceso penal – culpa exclusiva de la víctima - Decomiso especialcaducidad - ausencia de daño Síntesis del caso: El demandante fue vinculado a la investigación penal adelantada por la presunta comisión del delito de hurto agravado. En el trascurso del proceso, la fiscalía lo declaró persona ausente. Posteriormente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, la cual fue cumplida inicialmente en centro de reclusión y luego fue sustituida por detención domicilia. Finalmente, en etapa de juicio, se profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte

demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 25 de octubre de 2005, Sandra Jasmín Munevar y Jair Henao Castaño presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad y la incautación de la estación de servicio “La Portada”. Las anteriores decisiones fueron adoptadas dentro del proceso penal seguido en contra de Jair Henao Castaño por el delito de hurto agravado2.

2. En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones declarativas (se trascribe): “Primero: Que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el Dr. Mario Iguarán es administrativamente responsable por los perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida de relación causados al señor JAIR HENAO CASTAÑO por falla o falta del servicio de la administración por la detención injusta y consiguiente pérdida de la libertad, sufrida por este último, desde el día 30 de julio de 2002 hasta el día 11 de diciembre de 2003, por medio de la orden de captura de julio 7 de 1995, librada por una Fiscalía delegada ante Juez Regional.

Segundo: Que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el Dr. Mario Iguarán es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida de relación causados a la señora SANDRA JAZMÍN MUNEVAR, por falla o falta del servicio de la administración, por la detención injusta y consiguiente pérdida de la libertad, sufrida por este último, desde el día 25 de Marzo de 1995 hasta el día 27 de marzo de 1995.

Tercero: Que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el Dr. Mario Iguarán es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida en relación causados al señor JAIR HENAO CASTAÑO Y SANDRA JAZMÍN MUNEVAR, por falla o falta del servicio de la administración por la inspección judicial, el allanamiento y posterior incautación y comiso del AUTO SERVICIO LA PORTADA de propiedad de JAIR HENAO CASTAÑO, el día 25 de marzo de 1995 hasta el día 11 de diciembre de 2003”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Jair Henao Castaño Víctima 100 SMLMV morales directa Sandra Jasmín Víctima 100 SMLMV Munevar directa Sandra Jasmín Víctima $20.000.000 “daño a la Munevar directa + vida de “los que resulten 2 Folios 2173 a 2187 del Cuaderno No. 1.

probados dentro del relación” proceso” “reparación Jair Henao Castaño Víctima 100 SMLMV del daño directa vital” Jair Henao Castaño Víctima $500.000.0000 Daño directa + “los que resulten Emergente probados dentro del proceso” Jair Henao Castaño Víctima “y daño a la vida de directa relación” que estimó en $840.000.000 Lucro + Cesante “los que resulten probados dentro del proceso”

4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 25 de marzo de 1995, miembros de la Policía Nacional inmovilizaron un vehículo tracto camión que transportaba 11.000 galones de combustible, al advertirse que se movilizaba con la autorización otorgada por guías aparentemente falsas. En dichas autorizaciones se registraba como destino la estación de servicio “La Portada”, de propiedad de Jair Henao Castaño. 6. 2) Por lo anterior, la Fiscalía Regional delegada ante la Mecal adelantó la inspección judicial a dicho establecimiento. En desarrollo de esta diligencia, fueron hallados 4 tanques auxiliares de almacenaje, ubicados en la parte posterior que, al parecer, pretendían ocultarse a la vista del público. En la misma diligencia se procedió a la detención de Sandra Jasmín Munevar, administradora del establecimiento, quien fue liberada al día siguiente, una vez se practicó su declaración. 7. 3) El 4 de agosto de 1995, la Fiscalía delegada ante el Juez Regional, en aplicación del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal vigente para la

época, decretó el comiso especial de la estación de servicio “La Portada”, así como del carro tanque localizado en ese predio. 8. 4) El 6 de septiembre de 1995, la fiscalía emplazó a Jair Henao Castaño y, al no obtener ninguna respuesta, el 10 de febrero de 1997 lo declaró persona ausente. Posteriormente, mediante Auto de 23 de abril de 1997, profirió medida de aseguramiento en su contra, la cual se hizo efectiva el 30 de julio de 2002. 9. 5) El 6 de septiembre de 1999, la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra de Jair Henao por el delito de hurto agravado. Al resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, el 27 de junio de 2000, la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior del distrito judicial de Buga dispuso su confirmación. 10. 6) El 7 de abril de 2003, el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por detención domiciliaria. 11. 7) El 23 de julio de 2003, el mismo juzgado, ante la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal –Ley 600 de 2000-, hizo entrega provisional de la estación de servicio y del vehículo automotor a su propietario, Jair Henao Castaño. 12. 8) El 11 de diciembre de 2003, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia absolutoria a favor de Jair Henao

Castaño, en aplicación del principio in dubio pro reo. En la misma decisión se ordenó la entrega definitiva de los bienes inicialmente decomisados.

13. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 6 de septiembre de 1995, la fiscalía emplazó a Jair Henao Castaño dentro de la investigación adelantada en su contra por el delito de hurto agravado; 2) el 10 de febrero de 1997 fue declarado persona ausente; 3) el 23 de abril de 1997 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; 4) el 6 de septiembre de 1999 se dictó resolución de acusación en su contra; 5) el 30 de julio de 2002 se hizo efectiva su captura; 6) el 7 de abril de 2003 se sustituyó la aludida medida de aseguramiento, por detención domiciliaria y 7) el 11 de diciembre de 2003 se profirió sentencia absolutoria a su favor.

14. Asimismo, se tiene que 1) el 4 de agosto de 2005 se decretó el comiso especial de la estación de servicio “La Portada” y un vehículo hallado en ese predio; 2) el 23 de julio de 2003 se hizo entrega provisional de estos bienes a su propietario, Jair Henao Castaño y 3) el 11 de diciembre de 2003 se ordenó su entrega de manera definitiva. 1.2. Posición de la parte demandada

15. El 27 de febrero de 2006, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las

pretensiones allí formuladas3. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, como quiera que la ley penal permite, en ciertos casos, “la retención de las personas, el allanamiento, la requisa, la detención preventiva”, de modo que el daño alegado por los demandantes no era antijurídico. Por lo anterior, advirtió la inexistencia de negligencia u omisión alguna en sus actuaciones, así como tampoco la configuración de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento en la 3 Folios 2210 al 2217 del Cuaderno No. 1. administración de justicia. De otro lado, puso de presente que los elementos probatorios recaudados permitieron la construcción de los indicios graves de responsabilidad para sustentar la medida de aseguramiento y, posteriormente, la acusación, por lo que la absolución final del procesado obedeció al principio de progresividad de la prueba. Por último, propuso las excepciones de “falta de causa para demandar” y la “innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia

16. El 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda4. Para el efecto, al considerar que el presente asunto no se adecuaba a los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, adelantó su análisis bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, según el cual le correspondía a la parte actora acreditar la deficiencia o la falla en la actuación jurisdiccional. De modo que, al no comprobarse que las decisiones censuradas

fueron “notoriamente injustas o por fuera de la ley”, la alegada falla en la prestación del servicio no se configuró. De otro lado, negó las pretensiones fundadas en la presunta privación de la libertad de Sandra Jasmín Munevar, pues no encontró que esta se hubiese materializado. Al respecto, sostuvo que “no hubo pronunciamiento judicial que así lo definiera sino una mera detención consecuente con la captura”, situación que tampoco permitía encuadrar la responsabilidad administrativa, de conformidad con el artículo 414 en mención. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

17. El 28 de agosto de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia5. En su escrito insistió en la ocurrencia de una falla en la prestación del servicio, de un lado, por la privación injusta de libertad de Jair Henao Castaño, así como de Sandra Jasmín Munevar y, de otro, por la improcedencia del “allanamiento, comiso y decomiso o incautación de los bienes del demandante6”, al igual que por el incumplimiento de los deberes de custodia, conservación, administración y restitución de la misma. En este sentido, explicó que los elementos de conocimiento aludidos por la fiscalía y que supuestamente indicaban la participación de los demandantes en la comisión de la conducta punible eran insuficientes. Además, esas pruebas fueron calificadas de falsas por el mismo ente acusador –como sucedió con la guías de transporte de combustible-, por lo que si justificaron las condiciones de almacenaje del combustible y, por el

contrario, descartaron que lo contenido en ellas hubiese sido producto de actividades ilegales.

2. CONSIDERACIONES 4 Folios 2315 al 2328 del Cuaderno Principal. 5 Folios 2330 al 2343 del Cuaderno Principal. 6 Los cuales precisó en “la Estación de servicio La Portada, el combustible almacenado, los productos que comercializaba y el vehículo cisterna”.

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4. El daño derivado del comiso especial de la estación de servicio no fue antijurídico; 2.5. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

18. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Jair Henao Castaño y Sandra Jasmín Munevar, así como el comiso de la estación de servicio “La Portada”, dentro del proceso penal que se siguió en contra del primero de los mencionados por el delito de hurto de hidrocarburos. En esta instancia, la misma parte alegó que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación no contaban con el respaldo probatorio adecuado y que, además, esta entidad habría omitido el cumplimiento de sus deberes de custodia, administración y conservación de los bienes incautados. Por ello, habría incurrido en una falla en la prestación del servicio.

19. En consideración a las pretensiones formuladas, la Sala observa la

concurrencia de daños distintos, esto es, 1) la privación injusta de la libertad de Jair Henao Castaño dentro del proceso penal adelantado en su contra; 2) la detención de Sandra Jasmín Munevar mientras se dispuso la práctica de su declaración y 3) el derivado del comiso especial decretado sobre la estación de servicio “La Portada”7.

20. En relación con el primero de ellos, y con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que Jair Henao Castaño fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto de hidrocarburos8. Por lo anterior, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva9, la cual fue cumplida en la modalidad intramural, desde el 30 de julio de 2002 al 21 de abril de 200310, y, en domiciliaria, desde el 22 de abril 7 Es preciso advertir que el comiso especial recayó, además, sobre un vehículo cisterna de propiedad de Jair Henao Castaño, sin embargo, en relación con este bien, la parte actora no formuló ninguna pretensión.

8 Auto de apertura de instrucción -folios del 101 a 102 del Cuaderno No. 5y acta de diligencia de indagatoriafolios 93 al 101 del Cuaderno No. 6-. 9 Resolución que resuelve la situación jurídica del sindicado. Folios 237 al 288 del cuaderno No. 1. 10 Así se constata con el acta de derechos del capturado de 30 de julio de 2002 - folio 1340 del Cuaderno No. 5-; la solicitud de octubre de 2002 dirigida por el secretario de Gobierno Municipal y el director de la Cárcel

Municipal de Pradera – Valle al director regional occidental del INPEC, para que permitiera el traslado de Jair Henao Castaño a sus instalaciones desde el lugar de reclusión donde se encontraba en ese momento –Cárcel del Distrito Judicial de Cali, Villa Hermosa-, folio 1439 del Cuaderno No. 5; y el Oficio No. 291 de 6 de marzo de 2003 librado por el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga, en el que solicitó al director de la Cárcel Municipal de Pradera el traslado y custodia de Jair Henao Castaño, para garantizar su asistencia a la audiencia preparatoria, folio 1468 del Cuaderno No. 5. Asimismo, obra el acta de compromiso que Jair Henao Castaño suscribió para concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria. Folio 1513 del Cuaderno No. 5. hasta el 11 de diciembre de 200311. Además, está probado que el procesado no fue condenado por los delitos imputados, toda vez que, el 11 de diciembre de 2003, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo12.

21. En consecuencia, la Sala decidirá el fondo de dicha cuestión al estar reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 200313 y la demanda fue

presentada el 25 de octubre de 2005, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

22. Respecto del segundo, se acreditó que Sandra Jasmín Munevar fue detenida el 26 de marzo de 1995, que la Fiscalía Regional delegada ante la Mecal emitió orden para mantenerla en los calabozos de la SIJIN MECAL hasta que rindiera su declaración, la cual se practicó el 27 de marzo siguiente14 y que no fue vinculada formalmente a la investigación. De modo que, al tratarse de una detención que cesó el 27 de marzo de 1995, y dado que la lesión de su derecho se materializó con independencia de la decisión absolutoria dentro del proceso penal -actuación a la cual no fue vinculada, por lo que dicha providencia no se pronunció respecto de su situación-, la demandante contaba con el plazo de 2 años para reclamar la reparación del daño sufrido, a partir de la última fecha indicada. Sin embargo, como quiera que la demanda se presentó el 25 de octubre de 2005, el ejercicio de la acción excedió el término legal establecido. De modo que, la Sala encuentra configurada la caducidad de la acción respecto de esta pretensión.

23. Ahora, en relación con el daño reclamado por el comiso especial decretado por la fiscalía sobre la estación de servicio “La Portada”, la Sala advierte que la parte actora indicó dos hechos generadores del daño, esto es, de un lado, la vinculación del inmueble al proceso penal y, de otro, la indebida administración, 11 Notificación practicada el 11 de diciembre de 2003 a Jair Henao Castaño, en la que se comunicó la

expedición de la Sentencia absolutoria a su favor y la concesión de su libertad condicional. Además, obra acta de compromiso suscrita en la misma fecha. Folios 1643 y 1647 del Cuaderno No. 5. 12 Folios 1618 al 1642 del Cuaderno No. 5. 13 Constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga. Folio 1651 del Cuaderno No. 5. 14 Según se constata en el acta de derechos de la capturada, de 26 de marzo de 1995, la orden de custodia librada al Comandante de la SIJIN MECAL, por el Fiscal Regional Delegado ante la MECAL y la declaración que rindió la detenida ante el fiscal en mención , el 27 de marzo de 1995. Folios 38, 40 y 47 a 49 del Cuaderno No. 4. cuidado y custodia del bien durante el tiempo que permaneció a cargo de la entidad.

24. En efecto, de los documentos aportados al proceso, se constató que, una vez practicada la diligencia de inspección judicial en la cual se impusieron los avisos de sellamiento del establecimiento de comercio, la Fiscalía delegada ante el Juez Regional, mediante Auto de 4 de agosto de 1995, decretó el comiso especial del inmueble, en aplicación del artículo 339 del C.P.P. Posteriormente, el 23 de julio de 2003, el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga, ante la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 y la modificación de la figura del comiso especial, hizo entrega provisional de la

estación de servicio a Jair Henao Castaño, quien acreditó ser su propietario. Finalmente, el 11 de diciembre de 2003, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga, al emitir la decisión absolutoria, dispuso su entrega definitiva.

25. Sobre el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad respecto del primer hecho generador del daño, es decir, el que se derivó de las órdenes, materiales y jurídicas, dictadas sobre un bien mueble o inmueble dentro de un proceso penal, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que “sólo cuando queda ejecutoriada la providencia que determina la desvinculación del propietario de los bienes afectados a la etapa preliminar, se torna en irregular la tenencia del bien y surge la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de devolverlo a su propietario. O lo que es lo mismo, cuando se profiere la decisión que ordena la devolución del bien se tiene por estructurado el daño causado15”, entendida esta, como una decisión definitiva.

26. De manera q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...