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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04656-01(42223)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04656-01(42223)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de marzo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp, 11001-03-26-000-2008-0000900, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SINDICADO / RECURSO DE APELACIÓN Ejercicio oportuno de la acción. (…) [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor (…) presuntamente ocurrida entre el 27 de enero de 2002 y el 28 de julio de 2003, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, la que fue confirmada el 6 noviembre de 2003, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Obra en el expediente copia del edicto mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, según el cual, el 14 de noviembre de 2003 venció el término de ejecutoria de la misma, por lo que al haberse presentado la demanda el 3 de noviembre de 2005, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. Lo anterior por cuanto, a pesar de que la sentencia que absolvió al señor (…) fue proferida el 28

de julio de 2003, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y ésta no fue recurrida por el aquí demandante, lo cierto es que a la luz de las normas procesales que gobernaban la actuación penal en la época de los hechos, la ejecutoria de la sentencia operaba en un solo momento, en forma común a todos los sujetos procesales, incluso si sólo algunos de ellos interponían los respectivos medios de impugnación. Por lo tanto, aun cuando el hoy actor no hubiese impugnado la sentencia absolutoria lo cual era natural puesto que la decisión le fue favorable, la misma no podía quedar en firme mientras no se resolviera en forma definitiva la segunda instancia, ya que el fallo sí fue apelado por otros procesados que habían recibido condena penal en la indicada providencia

FUENTE FORMAL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13622.

C.P, Dra. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: 21801, C.P, Hernán Andrade Rincón y auto del 19 de julio de 2010, exp, 2500023-26-000-2009-00236-01(37410), C.P, Mauricio Fajardo Gómez (E); sentencia del 6 de diciembre de 2010. C.P. Olga Valle de la Hoz, exp, 2008-00188-01 (38099), C.P, Olga Mélida Valle de la Hoz y sentencia del 12 de mayo de 2016,

exp, 39628, C.P, Stella Conto Díaz del Castillo RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / NACIÓN /

REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[L]a Sala considera pertinente precisar que, según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Sobre el particular es necesario reiterar que si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, la cual fue debidamente notificada y

representada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 8 de julio del 2009, exp. 17517, C.P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 17534, C.P, Enrique Gil Botero y sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 18284, C.P, Mauricio Fajardo

Gómez.

MEDIOS DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN

PREVENTIVA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / RESOLUCIÓN

DE ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SINDICADO / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / DERECHO A LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / HECHO DAÑOSO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

APLICACIÓN DEL ESTADO RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO

DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

[V]alorado en conjunto el material probatorio que antecede, a diferencia de lo que sostuvo el a quo en la sentencia de primera instancia, debe decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor (…) fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 27 de enero de 2002 y el 28 de julio de 2003, fecha en la que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali lo absolvió, aludiendo a la aplicación del principio in dubio pro reo. Así las cosas, comoquiera que el hecho dañoso causado al demandante fue ocasionado por la medida de aseguramiento dictada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, se procederá a analizar si, dadas las circunstancias del caso concreto teniendo en cuenta lo señalado en el fallo apelado por la parte actora se dan los presupuestos para atribuirle responsabilidad objetiva al Estado, por la aludida detención. En efecto, acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad se impone en todos los eventos en los cuales la persona privada

de la libertad es finalmente absuelta o se precluye a su favor la investigación, cuando en el proceso penal en que ha tenido origen la detención, se ha determinado que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible. Este presupuesto opera siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues en tal evento hay lugar a aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura ya unificada por la Sección Tercera de esta Corporación, se amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal in dubio pro reo, dentro del proceso penal respectivo. Así, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor (…) configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la

limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Está sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fueron vinculados los ahora demandantes, siempre mantuvieron intacta la presunción constitucional de inocencia que los amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor (…) debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún

supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte actora tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada y, en consecuencia, se analizará la procedencia del reconocimiento y monto de los perjuicios solicitados en la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. sentencia del 17 de octubre de 2013, exp, 23354, C.P, Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13168, C.P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463, C.P, Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20299, C.P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 8 de julio de 2009, exp, 17517, C.P, Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 15 de abril de 2010, exp, 18284, C.P, Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 40507, C.P,

Hernán Andrade Rincón

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO

MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PRUEBA DE

PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA DISCRECIONALIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE PADRE DE CRIANZA / HIJO DE CRIANZA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / PADRE DE CRIANZA /

PRUEBA TETSIMONIAL / TESTIMONIO

Perjuicios morales. [S]e recuerda que en la demanda se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 200 SMMLV, para cada uno de los demandantes. Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad (…) Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción

de la libertad a la cual fue sometido el señor (…) durante 18 meses y 1 día, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. Así pues, a la luz del criterio unificado de la Sección, dado el tiempo que permaneció privado de la libertad el señor (…) resulta imperioso reconocer a título de perjuicio moral a su favor y en el de su madre la señora (…) la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno; en lo que hace a su hermana, la señora (…) dicho perjuicio será indemnizado en el equivalente 50 SMMLV. (…) En relación con el “padre de crianza” de la víctima directa. Sobre el particular, se recuerda que en la demanda, se solicitó a favor del señor (…) la suma equivalente a 200 SMMLV por los perjuicios de orden moral que le fueron causados con ocasión de la privación de su hijo de crianza, (…) Al respecto, conviene reiterar, que en tratándose de perjuicios morales será viable que quien invoque la condición de familiar consanguíneo, afín, por adopción o de crianza del núcleo cercano y en los grados que han sido objeto de presunción por esta Corporación, y lo acredite en el proceso a través de los diversos medios de convicción será beneficiario de la presunción de aflicción que opera para los grados cercanos de parentesco, sin que le sea exigible la acreditación de ser un tercero afectado, es decir, la prueba directa de la congoja y del sufrimiento. En otros términos, si en el proceso se prueba la condición de familiar de la víctima directa, los demandantes

serán beneficiarios de la misma presunción que opera para aquellos quienes demostraron el parentesco con el registro civil. De conformidad con lo expuesto, para la Sala se encuentra debidamente acreditada la condición del padre de crianza del señor (…) como integrante del núcleo familiar que se vio afectado con la privación del señor (…) pues así fue narrado [en varios testimonios] Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo existente entre el padre de crianza y el señor (…) el que fue debidamente probado a través de pruebas testimoniales que fueron decretadas mediante proveído del 9 de noviembre de 2006 y que no fueron objeto de reproche por parte de la entidad demandada , por lo que a la luz del criterio unificado de la Sección se reconocerá al señor (…) el equivalente a la suma de 100 SMMLV.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, sentencia de unificación de la Sección Tercera del (28) de agosto de dos mil catorce (2014), exp, 68001-2331-000-2002-02548-01(36149), C.P, Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de julio de 2013, C.P, Enrique Gil Botero, exp. 27289; sentencia del 13 de noviembre de 2013, C.P, Hernán Andrade Rincón, exp. 30376 y sentencia del 2 de diciembre de 2015, C.P, Marta Nubia Velásquez Rico, exp. 38887.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL

BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL / DERECHO A LA FAMILIA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) [Q]uienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante

la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa (…) Así pues, la Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas fuera de los daños corporales o daño a la salud, tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral .Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido, no obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio. En estas condiciones, debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la privación de la libertad del señor (…) razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto a los artículos 15 y 42 de la Constitución Política, que hacen referencia al buen nombre, la intimidad personal y la familia como núcleo esencial de la sociedad. (…) Al encontrarse identificados los bienes constitucionalmente

protegidos que resultaron menoscabados con la medida privativa de la libertad impuesta al señor (…) se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar ; pues, de las condiciones que se pusieron de presente en las pruebas testimoniales y que revelan la estigmatización y rechazo que sufrió una vez recuperó su libertad, se desprende que la afectación fue de tal magnitud que se convirtió en una persona introvertida y señalada en su entorno social como un “ladrón”, por lo que optó por recluirse voluntariamente en su casa, circunstancias que también repercutieron de manera negativa frente a su familia con similares consecuencias. A la luz de lo anterior, estima la Sala que las condiciones antes descritas evidencian una grave afectación de los derechos constitucionalmente protegidos del señor (…) y su familia , por lo que, en el presente caso, la magnitud del perjuicio causado implica que una medida restaurativa no sea suficiente, de manera que, en aplicación del principio de reparación integral que pregona el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es dable reconocer, además de la medida no pecuniaria, una indemnización en la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor (…) Así pues, en lo que hace a la medida no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado. Ahora bien,

en lo que hace a los señores (…) advierte la Sala que si bien la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor (…) ocasionó una afectación en su vida y en la de su familia, ningún elemento de juicio adicional acredita que esa modificación haya sido de tal entidad que le produjera una alteración transcendental a las condiciones de existencia de algún miembro de su núcleo familiar o que haya afectado en gran medida algún derecho constitucionalmente protegido. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno por dicho perjuicio a los mencionados actores.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, exp, 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 25 de septiembre de 1997, exp, 10421, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 19 de julio de 2000, exp, 11842 C.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia del 15 de agosto y 18 de octubre de 2007, exp, 2002-0000401(AG) y 2001-00029-01(AG), C.P, Enrique Gil Botero; providencias de 14 de septiembre de 2011, exp, 19031 y 38222, C.P, Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731

(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp., 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 28 de marzo de 2012, exp, 22163, C, P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp,16407, C.P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 24 de julio de 2013, C.P, Enrique Gil Botero, exp. 27289; sentencia proferida por esta Subsección el 12 de mayo de 2016, exp. 41716, C.P, Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de unificación jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp, 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 12 de mayo de 2016, exp, 47570, C.P, Hernán Andrade Rincón y sentencia del 13 de febrero de 2013, exp, 25634, M.P. Carlos A. Zambrano Barrera.

DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE

PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PROCESO PENAL /

HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO /

CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOCUMENTO / MEDIOS DE PRUEBA / PERJUICIO MATERIAL / PRINCIPIO DE REPARACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES Daño emergente. En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados con la detención, se solicitó en la demanda que se condenara al pago de la suma de $50.000.000, correspondiente a los pagos realizados por honorarios profesionales, compromisos económicos para solventar necesidades insatisfechas y por no haber podido ayudar a su familia económicamente; así como, por los gastos y diligencias sobrevinientes por la privación de la libertad del señor (…) [C]omo lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la

ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. No obstante lo anterior, la Sala denegará la pretensión, en tanto los detrimentos patrimoniales que afirmaron los actores habían incurrido con ocasión del proceso penal y la privación del señor (…) así como, el pago de honorarios profesionales, no se encuentran debidamente acreditados en el plenario; pues, de un lado, en el expediente no existe constancia del quantum al cual debería ascender la indemnización por concepto del daño emergente, lo que constituye óbice suficiente para que la Sala no realice la liquidación de dicho perjuicio, teniendo en cuenta que era deber de la parte que los solicitó cumplir con la carga probatoria que permitiera acreditar el monto del perjuicio y, de otro, no existe material probatorio que aluda a la existencia de algún contrato de prestación de servicios profesionales dirigido a la defensa penal del sindicado, ni mucho menos obra en el expediente prueba respecto de las actuaciones surtidas por el defensor del encartado en el trámite del proceso penal, en punto a establecer que fue asesorado en tales diligencias por un defensor de confianza, pues, como se puso de presente en el acápite de los hechos probados, solo se allegaron al expediente las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 16

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCI

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