🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04656-01(42223)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04656-01(42223)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa. / ADICIÓN DE LA SENTENCIARegulación normativa / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Eventos /

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Eventos / CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA - Procedencia. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 ibídem. La anterior disposición legal le permite al juez corregir – de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado

precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 resulta procedente, comoquiera que, en efecto, el nombre del demandante corresponde a Leonel Cardozo y no como se dispuso en la parte resolutiva del fallo, pues dicho error obedeció a que la parte actora incluyó dicho nombre en la demanda con el segundo apellido, este es, “nates”.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04656-01(42223)A Actor:MARTÍN JAIMES VALENCIA Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES A través de providencia de 26 de mayo de 2016, esta Subsección profirió decisión de fondo para desatar el recurso de apelación incoado por la parte actora, oportunidad en la cual se dispuso revocar la sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de marzo de 2011, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes indemnizaciones: 3.1. Por daño moral, a favor del señor Martín Jaimes Valencia; su madre, la señora Ana Elci Valencia Gonzales y su padre de crianza, señor Leonel Cardozo Nates, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 3.2. Por daño moral, a favor de la hermana del señor Martín Jaimes Valencia, la señora Elena Valencia, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 3.3. Por daño derivado de vulneraciones o afectaciones relevantes a

bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a favor del señor Martín Jaimes Valencia la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 3.4. Como medida restaurativa frente al daño derivado de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dispondrá la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses; además, divulgará a los medios de comunicación la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado. 3.5. Por lucro cesante, para el señor Martín Jaimes Valencia, la suma de dieciséis millones ciento noventa y nueve mil seiscientos doce pesos ($16’199.612).

CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el

expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”. La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, comprendido entre el 16 y 20 de junio de 2016, inclusive, según constancia secretarial que obra a folio 330 del cuaderno de segunda instancia. Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 20161, el apoderado de la parte actora solicitó aclarar y corregir la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de que, en la parte resolutiva, se enmendara el nombre del señor “Leonel Cardozo”, comoquiera que, por error involuntario, su nombre quedó como “Leonel Cardozo Nates”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. 1 Folios 335 - 355 del cuaderno de segunda instancia.

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil2. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es, “…en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros

reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”3. El artículo 309 del mencionado Código, en cuanto a la aclaración de las providencias, señala: "Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (se destaca). Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. 2 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento

Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (negrillas adicionales). 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, 2001, p. 651. Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 ibídem, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y

OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de

error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (se destaca). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 resulta procedente, comoquiera que, en efecto, el nombre del demandante corresponde a Leonel Cardozo y no como se dispuso en la parte resolutiva del fallo, pues dicho error obedeció a que la parte actora incluyó dicho nombre en la demanda con el segundo apellido, este es, “nates”. Bajo ese contexto, no sobra traer a colación la parte motiva de la sentencia en donde se le reconocieron perjuicios morales a favor del señor Leonel Cardozo, así: “ i) En relación con el “padre de crianza” de la víctima directa Sobre el particular, se recuerda que en la demanda, se solicitó a favor del señor Leonel Cardozo Nates, la suma equivalente a 200 SMMLV

por los perjuicios de orden moral que le fueron causados con ocasión de la privación de su hijo de crianza, señor Martín Jaimes Valencia. Al respecto, conviene reiterar, que en tratándose de perjuicios morales será viable que quien invoque la condición de familiar -consanguíneo, afín, por adopción o de crianza-del núcleo cercano y en los grados que han sido objeto de presunción por esta Corporación, y lo acredite en el proceso a través de los diversos medios de convicción será beneficiario de la presunción de aflicción que opera para los grados cercanos de parentesco, sin que le sea exigible la acreditación de ser un tercero afectado, es decir, la prueba directa de la congoja y del sufrimiento. En otros términos, si en el proceso se prueba la condición de familiar de la víctima directa, los demandantes serán beneficiarios de la misma presunción que opera para aquellos quienes demostraron el parentesco con el registro civil4. De conformidad con lo expuesto, para la Sala se encuentra debidamente acreditada la condición del padre de crianza del señor Leonel Cardozo Nates, como integrante del núcleo familiar que se vio afectado con la privación del señor Martín Jaimes Valencia, pues así fue narrado por la señora Diana Patricia Torres en su testimonio cuando expuso: “PREGUNTADO.- sírvase informar si conoce los miembros de la familia de Martín Jaimes Valencia, EN CASO afirmativo indicará si conoce los miembros dé el nombre de cada uno de ellos. CONTESTÓ.- la madre se llama Ana Valencia, el papá Leonel Cardozo, y los hermanos María, Amparo, Teresa, Helena, Carlos, Nelly Valencia. PREGUNTADO.- sírvase informarnos a que se

debe que el nombre completo de Martín Jaimes su apellido sea Valencia y el señor Leonel Cardoso lleve el apellido diferente al de éste. CONTESTÓ.- pues don Leonel ha sido el papá de crianza y siempre lo ha criado como su hijo porque el papá biológico murió”5 (Se destaca). Por su parte, la señora Martha Ruth Morales Toro al referirse a las personas que componían el núcleo familiar del señor Martín Jaimes Valencia sostuvo que “la familia la compone su padre de crianza Leonel Cardozo…” y, además, que “la relación con el papá de crianza es buena, lo quiere como si fuera hijo propio”6; en ese mismo sentido se pronunciaron los señores Miller Bravo Araújo y José Taurino Gómez cuando se refirieron al señor Leonel Cardozo Nates como el “padre” del señor Jaimes Valencia7. Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo existente entre el padre de crianza y el señor Martín Jaimes Valencia, el que fue debidamente probado a través de pruebas testimoniales que fueron decretadas mediante proveído del 9 de noviembre de 20068 y que no 4 En este sentido consultar, Sentencia del 24 de julio de 2013, M.P.: Dr. Enrique Gil Botero, Exp. 27.289. 5 Testimonio rendido el 11 de abril de 2007. Folios 69 – 71 del cuaderno de primera instancia. 6 Testimonio rendido el 11 de abril de 2007. Folios 77 -75 del cuaderno de primera instancia. 7 Testimonios rendidos el 10 de abril de 2007. Folios 80 – 83 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 58 – 60 del cuaderno de primera instancia.

fueron objeto de reproche por parte de la entidad demandada9, por lo que a la luz del criterio unificado de la Sección10 se reconocerá al señor Leonel Cardozo Nates el equivalente a la suma de 100 SMMLV”11 (se destaca). Con todo, tal y como se puede apreciar en lo antes transcrito, resulta pertinente anotar que la parte actora en su demanda identificó al padre de crianza del señor Martín Jaimes Valencia de la forma en como se trató en el fallo de segunda instancia; no obstante lo cual, habida cuenta que para efectos de solicitar el pago de la indemnización a la entidad condenada, debe hacerse la corrección del nombre del señor Leonel Cardozo en la parte resolutiva del fallo, la Sala accederá a la petición comoquiera que, a pesar que la parte actora cometió un error involuntario en la demanda, ello no es óbice para no darle trámite a la solicitud, pues se pudo constatar que la persona a la que se le reconocieron perjuicios en efecto se llamaba como se indicó en la solicitud de corrección. Adicionalmente, debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo comoquiera que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro

punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, a la luz del mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política en relación con la prevalencia del derecho sustancial en el sub judice12, resulta procedente en esta oportunidad ordenar la corrección del nombre del 9 De igual manera se pronunció la Subsección en Sentencia del 13 de noviembre de 2013, M.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón, Exp. 30.376 y en la Sentencia del 2 de diciembre de 2015, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 38.887. 10 Al respecto consultar la sentencia de unificación de la Sección Tercera proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-0254801(36149), en las cuales se reconoció el mismo monto por perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus parientes en primer grado de consanguinidad. 11 Folios 319 – 320 del cuaderno de segunda instancia. 12 Al respecto consultar, sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, Exp. Exp. 36.149, en la cual se estableció los montos que deben orientar al juzgador en este tipo de casos. señor Leonel Cardozo en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia,

toda vez que no existe argumento alguno que justifique no hacerlo, pues el perjuicio moral fue reconocido a su favor tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de mayo de 2016, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, el señalado ordinal quedará como sigue: “TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes indemnizaciones: 3.1. Por daño moral, a favor del señor Martín Jaimes Valencia; su madre, la señora Ana Elci Valencia Gonzales y su padre de crianza, señor Leonel Cardozo, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 3.2. Por daño moral, a favor de la hermana del señor Martín Jaimes Valencia, la señora Elena Valencia, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 3.3. Por daño derivado de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a favor del señor Martín Jaimes Valencia la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 3.4. Como medida restaurativa frente al daño derivado de

vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dispondrá la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses; además, divulgará a los medios de comunicación la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado. 3.5. Por lucro cesante, para el señor Martín Jaimes Valencia, la suma de dieciséis millones ciento noventa y nueve mil seiscientos doce pesos ($16’199.612)”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...