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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04752-01(40051)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04752-01(40051)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL En anticoncepción / DAÑO ANTIJURÍDICO – Anticoncepción fallida / ANTICONCEPCIÓN FALLIDA – Wrongful conceptión Al descender al caso concreto, encuentra necesario la Sala determinar si, de acuerdo con las particularidades del asunto puesto a su consideración, es posible advertir la existencia de un daño antijurídico padecido por los demandantes, en especial por la señora Carvajal González. Para ello, se impone analizar si el nacimiento de un hijo “no deseado” puede ser considerado en sí mismo como un evento lesivo para los padres y si la concepción no querida corresponde en estricto sentido a la transgresión de una garantía jurídicamente protegida. CONCEPCIÓN FALLIDA – Vulneración al derecho a la decisión libre de procrear Advierte la Sala que el daño susceptible de ser reparado es el relacionado con la vulneración del derecho a la decisión libre de procrear o no y las consecuencias que ello pueda traer en el plano personal al titular del derecho, es decir, la vulneración al derecho a la libertad reproductiva puede generar un daño antijurídico bajo los estándares de cierto, concreto, determinado o determinable, susceptible de ser imputado al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución. (…) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL – Ausencia de pruebas impide establecer controles durante embarazo de la paciente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se acreditó planificación familiar manejado o intención de someterse a algún método

Debe advertir la Sala que, para efectos de acreditar los elementos de responsabilidad que se le imputa al Hospital Universitario del Valle, la demandante allegó la historia clínica solo en relación con la atención recibida en esa institución, a partir del 9 de enero de 2004, sin que fuera solicitada la historia clínica que permitiera verificar los controles recibido durante su embarazo y a los cuales fue sometida la señora Carvajal González en la institución médica que la remitió para el parto por la preclamsia que presentó. Revisando la historia clínica aportada, no advierte la Sala anotaciones tendientes a demostrar la planificación familiar que manejaba la demandante ni que fuera su intención someterse a algún método con este fin el día que fue atendida por los médicos del Hospital Universitario del Valle. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA EVARISTO GARCÍA – No se configuró porque la paciente ingreso por complicaciones de parto De la historia clínica se advierte que la señora Carvajal González nunca planeó una cirugía que le impidiera quedar nuevamente en embarazo. Si bien se advierte que en la epicrisis se dejó consignado que se realizó el procedimiento denominado “histerectomía”, de las demás anotaciones se puede concluir que la paciente ingresó al Hospital Universitario del Valle, el 9 de enero de 2004, con el fin de ser atendida con motivo de la complicación de su parto, descrita como “preclamsia” y que por una situación no prevista, esto es, la expulsión parcial de la placenta,

debió ser sometida al procedimiento de urgencia denominado “histerorrafia” y, posteriormente, ser intervenida otra vez quirúrgicamente por un “hematoma de pared”. CONSENTIMIENTO INFORMADO – La paciente no consintió procedimiento de histerectomía / CIRUGÍA HISTERECTOMÍA - No se acreditó intención de la paciente de someterse a una cirugía, ni de un mecanismo anticonceptivo / HISTERECTOMÍA – No es método anticonceptivo En la versión que rindió cuando interpuso la queja en contra de los médicos del hospital ante el Tribunal de Ética Médica, manifestó: “Quiero que se me explique por parte los médicos por que hicieron esa cirugía conmigo, lo que ellos llamaron histerectomía, y que se aclare si hubo error en el manejo que tuvieron conmigo”, con lo que la Sala entiende que la paciente no consintió en ningún momento en dicho procedimiento, al punto que no obra el documento denominado “consentimiento informado” para que se le practicara, por lo que no se advierte que la intención de la paciente estuviera orientada al sometimiento de esa cirugía ni de un mecanismo anticonceptivo, especialmente cuando la cirugía que se alega se practicó, esto es, la “histerectomía”, no es entendida bajo los estándares médicos, como un método anticonceptivo. HISTERECTOMÍA – Es un mecanismo para salvar la vida de una mujer en las que el trabajo de parto se complica En ese sentido, llamó la atención el Tribunal de Ética Médica al estudiar la queja presentada por la señora Carvajal González, en la que indicó que “La

histerectomía o extirpación del útero sano como método de esterilización no tenía en el caso presente, en el evento de que se hubiere dado, ninguna justificación desde el punto de vista ético médico; además, la Organización Mundial de la Salud, en relación con la histerectomía, no la considera como un método anticonceptivo, sino como un mecanismo para salvar la vida de una mujer en ocasiones en las que el trabajo de parto se complica, o cuando se desea un cambio de sexo, incluso en alguno países como España se encuentra prohibida su práctica. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Al no acreditarse la voluntad clara de limitar su reproducción Revisadas las demás pruebas aportadas al proceso, no se encuentra una que sea indicativa de la voluntad de la demandante de abstenerse de procrear para la época en que quedó nuevamente embarazada, pues no se tiene conocimiento de que estuviera interesada en controles de planificación familiar. Lo anterior, por cuanto la parte se limitó a tratar de acreditar el daño con base en la diferencia de términos empleados en la epicrisis y en la historia clínica; incluso, no se advierte que, posterior al nacimiento del segundo hijo de los demandantes, la señora Carvajal González haya optado por la esterilización quirúrgica, esto es, la cirugía de ligadura de trompas, en forma inmediatamente posterior al parto, lo que hubiera permitido vislumbrar que esta era su intención antes de tener a su tercer hijo. Así las cosas, en este caso no se probó por parte de los demandantes la voluntad

clara de limitar su reproducción, lo que se tornaba indispensable para determinar si, en el presente caso, la inconsistencia detectada entre la epicrisis y la historia clínica se constituye en una falla médica. (…) para la Sala no resulta suficiente la sola afirmación de quien se dice afectado en su decisión de no tener hijos o de limitarlos a un determinado número, toda vez que debe acreditar la certeza del daño y para ello se requiere demostrar la existencia de una decisión libre, personal y definitiva previa, como un proyecto de vida personal o familiar, según el caso, y como reflejo de una posición consciente e informada. No basta, se insiste, con afirmar que se había adoptado una determinada decisión respecto del número de hijos, sino que se debe acreditar con cualquier medio probatorio que, en efecto, la concepción vulneró la libertad reproductiva y, por ende, el libre desarrollo de la personalidad y el proyecto de vida, lo que en el presente caso no sucedió; por tanto, procede un fallo adverso a las pretensiones enlistadas por los actores, por lo que indefectiblemente deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia, por los motivos hasta aquí expuestos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04752-01(40051)

Actor: MARICELLA CARVAJAL GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA

EVARISTO GARCÍA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / EL DAÑO - Anticoncepción fallida (wrongful conception). La vida como daño resarcible. Derecho a la libertad reproductiva. Alcance. Daños al proyecto de vida.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 20101, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda, así (se trascribe literal, incluyendo los errores si los hay): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Devolver los gastos procesales”. 1 Fls. 301 a 324 c. del Consejo de Estado.

I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 10 de noviembre de 20052, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial en que incurrió la entidad demandada, “por los hechos que empezaron el día 9 de enero de 2004, cuando a la señora Maricella Carvajal González, se le realizó una histerectomía, con el fin de no tener más hijos y, sin embargo, el día 24 de junio de 2005, se le tomó una ecografía abdominal

total por el mismo hospital, se comprobó que estaba en embarazo y contaba con 26 semanas de gestación; lo cual representa para la actora y su familia un perjuicio material y moral, porque la condición económica de estos hace imposible que pueda hacer la manutención integral de forma responsable sobre el niño que nació”3. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en favor de los demandantes, la suma que se logre probar dentro del proceso. De igual forma, solicitaron el pago de perjuicios morales y sicológicos en favor de Maricella Carvajal González y Edil Muñoz Muñoz, de la forma en que se describe en la demanda4. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La señora Maricella Carvajal González, el 7 de enero de 2004, consultó por urgencias el Hospital Universitario del Valle por preclamsia, pues contaba con 8 meses de embarazo. Sostienen los demandantes que la señora Carvajal González fue hospitalizada durante 7 días, tiempo durante el cual nació el bebé y tuvo que ser sometida a dos procedimientos quirúrgicos al presentar una lesión en el útero, uno de ellos 2 Fls. 52 a 67 c. principal. 3 Fl. 53 del cuaderno principal. 4 Fl. 54 del cuaderno de primera instancia. consistente en una “histerectomía abdominal”, el 9 de enero de 2004, cirugía que no le fue informada y en virtud de la cual no podría tener más hijos. Sin embargo, el 15 de julio de 2005, a la señora Carvajal González se le realizó

una ecografía, la cual demostró que contaba con 26 semanas de embarazo, el que llegó a término el 15 de septiembre de 2005 con el nacimiento de su tercer hijo. Indicaron que en las anotaciones de la historia clínica quedó constancia de que el procedimiento efectuado hacía referencia a una “histerectomía”, a pesar de ello, la actora quedó nuevamente en embarazo, situación que la afectó tanto sicológica como moralmente, además de los traumas a futuro por la difícil situación económica que ella y su compañero permanente atraviesan. 3.- La oposición 3.1. El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. Sostuvo, a través de su apoderada, que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre el hecho, los daños y perjuicios aducidos en la demanda, por lo que no es viable ni ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna. Alegó que en la demanda no existen hechos en los que se haya comprobado que se actuó en forma que le produjera un daño a la demandante, por cuanto a la señora Carvajal González nunca se le practicó el procedimiento quirúrgico denominado “histerectomía”, o cualquier otro “con el fin de no tener más hijos”, por el contrario, de conformidad con lo anotado en la historia clínica, quedó demostrado que a la paciente se le practicó una “histerorrafia” o, sutura de la ruptura del útero. A continuación, se opuso a la prosperidad del reconocimiento de los perjuicios, porque consideró que los mismos no fueron acreditados a través de ningún medio probatorio, especialmente se refirió a los perjuicios sicológicos, pues estimó que el

nacimiento de un hijo no puede ser el causante de dicho perjuicio. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley” e “inexistencia de nexo causal”; además, llamó en garantía a la sociedad La Previsora S.A. 3.2. Una vez se admitió el llamamiento en garantía, La Previsora S.A. dio respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía; se opuso a cada una de las pretensiones, por cuanto consideró que no existe nexo causal, falla o daño antijurídico. Luego de proponer varias excepciones con el fin de desvirtuar la existencia de una falla del servicio, indicó que en el presente asunto se configuró un caso fortuito, el cual rompe el nexo causal existente entre la atención médica recibida por la demandante y su embarazo. Finalmente, en relación con el llamamiento en garantía, indicó que por expreso mandamiento legal, la aseguradora no está obligada a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada. 4.- La sentencia apelada El 7 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, en la cual negó las súplicas de la demanda. Al analizar el fondo del asunto, la A quo indicó que en el caso objeto de estudio no se acreditaron los requisitos para estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio médico, así lo expresó (se transcribe literal, incluidos los errores si los hay): “(…) si bien es cierto en la epícrisis de la historia clínica aparece consignado que a la señora Maricela Carvajal González se le realizó una histerectomía, no

es menos cierto que los registros hechos a lo largo de su estancia en el HUV demuestran que el procedimiento que se le realizó a la paciente fue una histerrografía, con el propósito de reparar los daños en el útero causados en el parto, que se atendió en la misma institución, alumbramiento que valga la pena decirlo fue muy traumático para la madre y que le causo una grave lesión en su matriz, tal y como se verifica en la hoja de registro de la descripción quirúrgica a la que se sometió a la paciente (…) lo anterior indica que, tal y como dan cuenta los registros de la historia clínica aún cuando en la epícrisis se señala erradamente que a la paciente se le practicó una histerectomía, procedimiento que consiste en la extracción del útero, los registros que se hacen, tanto en la atención del quirófano, como los que se hacen con posterioridad a la intervención quirúrgica dan cuenta que el tratamiento que requería la paciente era una sutura de útero, el mismo que se desgarró en el trabajo de parto, procedimiento que fue el proporcionado por los médicos que atendieron a la demandante, luego entonces, encontramos que no existe ninguna irregularidad en el procedimiento médico practicado a la demandante”5. 5.- La impugnación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, dentro del término oportuno para ello, con el fin de que se revocara dicho proveído, bajo los siguientes argumentos: (i) Indicó que con la intervención del médico Armicson Felipe Solano, al anotar en la historia clínica que a la señora Carvajal González se le había realizado una

histerectomía, la demandante “entendió que tal procedimiento conllevaba a no tener más hijos”, error imputable a la entidad sin que pueda exculparse en los demás hechos anotados en la historia clínica. (ii) Sostuvo que ese error en la anotación creó la “convicción errada de la actora de tener más hijos”, especialmente porque “los actores eran personas muy pobres e igualmente por su grado de escolaridad, no podían entender la complejidad de toda una historia clínica: por ello, la última situación del error médico, los llevó al pleno convencimiento de que no tendrían más hijos”. (iii) Manifestó que la prueba recogida durante el proceso estuvo orientada a acreditar que el error en el diagnóstico indujo a la demandante a creer algo que no era cierto, esto es, a tener la convicción de que no podía tener más hijos. 6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de marzo de 20116 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) La competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) La caducidad de la acción; 3) 5 Fl. 323 c. del Consejo de Estado.

6 Fl. 353 c. del Consejo de Estado. Legitimación en la causa; 4) El caso concreto: 4.1. El problema jurídico; 4.2. Hechos probados; 4.3. El título de imputación jurídica; 4.4. El daño y 5) Costas. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2005 – fecha de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $190’750.000.oo7. Dado que, la suma de las pretensiones contenidas en la demanda arroja la cantidad de $381’500.000, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de los hechos ocurridos a partir del 9 de enero de 2004, cuando se le indicó a la señora Maricella Carvajal González la práctica del procedimiento denominado histerectomía, información que alegan creó en ella el convencimiento de no poder concebir más hijos y la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 20058, por lo que se hizo dentro del término

previsto. 3.- Legitimación en la causa La Sala encuentra que, en el escrito introductorio, los señores Maricella Carvajal González9, Edil Muñoz Muñoz y Elizabeth González Muñoz acuden en nombre propio, en su calidad de víctima, compañero permanente y madre, 7 Dado que el salario mínimo para el año 2005 era de $381.500. 8 Fl. 69 cuaderno principal. 9 En los diferente documentos arrimados con la demanda se indicó el nombre de la señora Carvajal González de diferentes formas, esto es, Maricella, Marisella, Maricela; sin que se allegara copia de su registro civil de nacimiento o de su cédula; sin embargo, para efectos de identificarla se tendrá como referencia la firma obrante en el poder que otorgara para la presentación de esta demanda. respectivamente; sin embargo, la calidad de la señora Elizabeth González Muñoz no se acreditó, por cuanto no fue allegado el registro civil de nacimiento de la señora Maricella Carvajal González. En relación con el señor Edil Muñoz Muñoz, su calidad de compañero permanente de la víctima directa quedó acreditada a través de los testimonios obrantes en el expediente, en los que se le reconoció como compañero de la señora Carvajal González, tal y como ellos lo reconocen en la declaración rendida bajo juramento ante notario10. Por su parte, al Hospital Universitario del Valle se le ha endilgado responsabilidad por falla en el servicio, ante el error consignado en la historia clínica de la señora Carvajal González. En ese sentido, se observa que respecto de este ente público se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto les asiste

legitimación en la causa por pasiva.

4. Caso Concreto 4.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en efecto los demandantes acreditaron haber padecido un daño antijurídico ante la presunta falla en la prestación del servicio médico del Hospital Universitario del Valle, respecto de la señora Maricella Carvajal González, toda vez que el argumento central de censura radica en el hecho de que un miembro el cuerpo médico del hospital, al anotar en la historia clínica de la paciente, de forma errónea, la práctica de un procedimiento quirúrgico diferente al realmente practicado, provocó en ella el convencimiento de no poder concebir más hijos, situación que fue desvirtuada al quedar nuevamente en embarazo un año después de dicho procedimiento. 4.2. Hechos Probados La señora Maricella Carvajal González fue llevada al Hospital Universitario del Valle, el 9 de enero de 2004, para ser atendida por las complicaciones que estaba presentando durante su trabajo de parto, así se desprende la historia clínica. 10 Fls. 49 del cuaderno principal y 74 a 80 del c. 2.

Ese mismo día, la señora Carvajal González fue atendida en la sala de partos; luego de media hora de trabajo de parto, dio a luz a un varón; sin embargo, en la historia clínica se dejó constancia de “placenta incompleta” por lo que se procedió a la extracción manual por sospecha de ruptura uterina, situación que obligó a llevarla a la sala de operaciones11. Allí se le practicó una histerorrafia en dos planos por laparotomía; sin embargo,

hubo que intervenirla nuevamente al presentar un hematoma en la pared uterina. De estas dos cirugías se dejó constancia en la historia clínica aportada por la parte demandante y por la entidad, así12 (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “POP Laparotomía-histerorrafia. “Hematoma de pared”13. Una vez recuperada, la paciente fue dada de alta y en el documento denominado “epicrisis”, en el aparte en el cual se indica el resumen de la evaluación, se registró (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “(…). “La paciente tiene parto el 9 de enero /03 donde se obtiene RN masculino de 2600 g con expulsivo prolongado, placenta incompleta, se realiza paso de pinza corazón y posterior a ello se sospecha ruptura uterina. “Se realiza laparotomía donde se encuentra ruptura uterina en cara posterior lateral por lo que se realiza histerectomía. “Posterior a ello la paciente presenta dolor abdominal y sangrado activo en herida quirúrgica por lo cual se lleva a cirugía donde se encuentra vaso subcutáneo sangrante. Se realiza hemostasia, se logra adecuada evolución con paraclínicos dentro del rango normal por lo cual se decide dar salida. “(…). “Recomendaciones al egreso y observaciones: tomar hierro, antibióticos, ir a control en 10 días para afinamiento de T.A.”14. En igual sentido, se arrimaron tres fórmulas médicas suscritas por el mismo médico que firmó la epicrisis, en ellas se indicó nuevamente como diagnóstico: “POP laparotomía, histerectomía, preclampsia”15 (sic).

11 Fl. 108 cuaderno principal. 12 Fls. 13 a 45 cuaderno principal. 13 Fl. 107 cuaderno principal. 14 Fl. 105 cuaderno principal. 15 Fl. 38 a 40 cuaderno principal. Se allegó al proceso copia del consentimiento informado suscrito por la demandante, en el cual se dejó constancia de que se le explicó el procedimiento médico que se le iba a practicar, esto es, “revisión de pared-hemostasia”16. La entidad demandada aportó copia de la historia clínica de la señora Maricella Carvajal González en la cual se indicó la atención brindada el 17 de septiembre de 2005, con motivo del nacimiento de su tercer hijo, en la epicrisis se registró (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “(…). “Se realiza cesarea por antecedente de ruptura uterina, se obtiene R.N. varón, w: 2330 grs. Apgar 7/9, talla 52 cm, pc. 32 cm, placenta completa, no complicaciones, postoperatorio de paciente sin complicaciones, paraclínicos normales (…) se da salida”17. Se recibió el testimonio del médico Hoover Orlando Caneval Erazo, especialista en ginecología y obstetricia y Subdirector de la Unidad de servicios de ginecología y obstetricia del Hospital Universitario del Valle, respecto de los hechos narrados en la demanda indicó (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “(…) De acuerdo a la copia de la historia clínica que reposa en el expediente los manejos del H.U.V. corresponden solo a atenciones de urgencia y manejo intrahospitalario no evidenciando evaluaciones del control prenatal por

consulta externa, la cual corresponde a la atención por servicios ambulatorios. Anoto que el porcentaje de pacientes a las cuales se les efectúa seguimiento de control prenatal por el H.U.V. es muy limitado y solo hace parte del manejo de enfermedades de máximo nivel de complejidad por lo cual es posible que el control médico prenatal de la señora Maricela Carvajal haya sido efectuado en una institución de salud de menor complejidad. PREGUNTADO: Declarantes de la parte actora manifestaron a este despacho que habían acompañado a la paciente a varias citas de control al H.U.V., escuchando que la conducta prevista por los médicos antes del parto de 2004, era una histerectomía, sírvase decir al despacho, teniendo en cuenta la historia clínica, si esto fue cierto. CONTESTO: Revisando las anotaciones de la historia clínica de enero 9 de 2004 se evidencia como diagnóstico post parto una ruptura uterina, la cual fue intervenida quirúrgicamente, a través de una laparotomía con histerorrafia, lo cual significa sutura o reparación de útero, llevando implícito la conservación del órgano, evidencia de lo cual es su siguiente embarazo. Esto entonces difiere sustancialmente de la histerectomía (procedimiento que implica la extracción del útero o matriz). Revisando las anotaciones médicas y la nota operatoria de descripción quirúrgica encuentro coherencia y claridad en los términos utilizados con respecto a la histerorrafia, así como las notas de la descripción detallada intra operatoriamente. Por lo tanto no tendría explicación en el análisis médico profesional que se hubiese entregado información en las consultas alrededor del término histerectomía, sin embargo

la similitud de las palabras histerectomía, histerorrafia pueden llevar a un 16 Fl. 112 cuaderno principal. 17 Fl. 92 cuaderno principal. usuario a mal interpretar su significado, los cuales son muy dispares con respecto a la preservación de un órgano como lo es el útero”18. En el mismo sentido, se encuentra el testimonio del médico Luis Felipe Lores Rico, especialista en ginecología, quien manifestó (se trascribe literal, incluidos los errores su los hay): “(…) PREGUNTADO: Explique al despacho si la paciente hizo sus controles prenatales en el H.U.V. teniendo en cuenta la historia clínica que obra en el expediente. CONTESTO: No hay historia de consulta externa en el expediente. PREGUNTADO: De acuerdo con declaraciones rendidas por testigos de la parte actora ante este despacho, concretamente la señora Ana Lucía Torres expresó que asistió al H.U.V. a varias consultas de control durante el embarazo de la señora Carvajal, escuchando de los propios médicos tratantes que la paciente no iba a tener más hijos que estuviera tranquila, consta en la historia clínica algún registro donde la señora Carvajal se le ordenara una histerectomía. CONTESTO: No, porque aparezco en un procedimiento quirúrgico en enero 10 de 2004. PREGUNTADO: De acuerdo con la historia que obra en el expediente, sírvase decir al despacho si la paciente Maricela Carvajal, tuvo controles prenatales en el H.U.V. y en estos controles se le programaron cirugía de histerectomía. CONTESTO: En la nota

de ingreso de la historia clínica de septiembre 14 de 2005 vista a folio 93 del cuaderno principal, habla de 2 controles prenatales pero no especifica en que sitios se hicieron, ni copia de carné de control prenatal ni registros de consulta externa del H.U.V. de embarazo de alto riesgo, ni tampoco existe nota de programación de histerectomía19. Se recibió testimonio de la señora Ana Lucía Torres Ramírez, quien en relación con los hechos indicó (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “(…) PREGUNTADO: Usted ha mencionado en su declaración que los médicos le decían a la paciente que la iban a operar, conoce cual era el motivo de esta operación y porque. CONTESTO: Lo se porque varias veces la acompañe a ella a los controles y le decían que era un parto de alto riesgo.

PREGUNTADO: Podría usted identificar al médico que le manifestó lo anterior a la paciente y si este fue el mismo que le realizó el procedimiento quirúrgico que obra en la historia clínica después del parto. CONTESTO: Tanto como identificarlo físicamente no, puesto que a ella la veían varios médicos y la monitoreaban y siempre la atendían varios, de saber quién la opero no porque eso se hablaba en la reunión que hacían los médicos. Es todo”20.

Igualmente la señora María Elena Ante indicó (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “(…) para el segundo hijo yo le aconsejaba que no tuviera más niños, entonces cuando ya quedo en embarazo del segundo niño yo le dije que se abstuviera de tener más hijos porque ella sufre mucho, en la vida cotidiana

como mujer sufre con el esposo por la situación económica porque el esposo es Dios me lleve y Dios me traiga y cuando ella tuvo el otro bebé yo la regañaba mucho porque soy como de la familia de ella, yo la aconsejaba 18 Fls. 45 a 49 cuaderno 2. 19 Fls. 55 a 61 c. 2. 20 Fls. 67 a 69 c. 2. mucho que se hiciera operar, entonces tuvo el otro bebé y me dijo que se iba a hacer operar, en esos días yo me quedé con los niños para que ella se pusiera en esos trámites, me quedé varias y ella se puso en control para hacerse operar hasta cuando le sa

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