CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04785-01(43641)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04785-01(43641)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADCelebración indebida de contratos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia penal absolutoria por conducta atípica / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada El señor Fernando Alfonso Martínez Conde fue vinculado a una investigación penal adelantada por celebración indebida de contratos porque, para la época en que se desempeñó como secretario de obras públicas del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, habría tenido que ver con la preparación, trámite, celebración y ejecución de un contrato que, con fundamento en una declaración de urgencia manifiesta, se suscribió de manera directa. Por cuenta de dicha investigación, el señor Martínez Conde estuvo privado de su libertad, en detención domiciliaria, desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 9 de octubre de 2003, luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en decisión de segunda instancia, lo exonerara de responsabilidad por considerar que la conducta reprochada era atípica. En el trámite contractual preparado, por delegación, por el señor Martínez Conde, se advierten varias irregularidades, así como en la ejecución del mismo (…) [C]uando la privación se produce como consecuencia de una investigación adelantada contra un servidor público por un punible que presuntamente se produjo con ocasión del ejercicio de su cargo, para efectos de verificar si se configuró un hecho de la víctima es preciso determinar cuáles eran sus funciones y obligaciones y establecer si el incumplimiento de alguna de ellas
fue determinante para motivar a la Fiscalía a imponer la medida de aseguramiento (…) Acreditado como está que el entonces secretario de obras públicas de Yumbo tenía competencias para preparar los trámites previos a la suscripción del contrato MY-008 de 1995, era su deber advertir que, dado el tiempo transcurrido entre la declaratoria de urgencia manifiesta al amparo de la cual pretendía suscribirse – declaratoria que fue realizada mediante el decreto n.º 0156 Bis de 9 de mayo de 1995y aquel en el cual se resolvió realizar el contrato –10 de noviembre del mismo año-, esto es, seis meses, la ejecución de este último no iba a tener incidencias en la superación de una urgencia que, por su causa –ola invernal-, era temporal y, por lo tanto, debía haber pasado ya. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad a funcionarios públicos por presuntos delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, cita sentencia de 13 de mayo de 2009, Exp. 17188. CONTRATACIÓN DIRECTA POR URGENCIA MANIFIESTA - Irregularidades / OLA INVERNAL - Temporalidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada Es de recordar que al señor Martínez Conde se le impuso medida de aseguramiento porque, en el contrato de obra pública suscrito por el municipio con el señor José Yonner Mejía Ortiz, se encontraron las siguientes irregularidades: i) el que se hubiere suscrito seis meses después de la declaratoria de urgencia manifiesta en la que encontraba sustento jurídico; ii) en la misma fecha de iniciación de las obras se suspendió su ejecución por la falta de materiales cuya
necesidad debió preverse; iii) el que se hubiere desconocido el plan maestro de alcantarillado del municipio sin explicaciones coherentes, serias y convincentes; iv) la falta de la documentación que acreditara la realización de los trámites tendientes a garantizar los principios de la contratación pública de transparencia y selección objetiva; v) se realizaron ajustes de precios unitarios en las actas parciales cuando la ejecución del contrato, por circunstancias atribuibles al contratista, no se inició en el término estipulado; y vi) las obras se suspendieron irregularmente, sin que ninguno de los vinculados a la investigación asumiera las obligaciones que les correspondían para evitar dichas suspensiones. Irregularidades que también fueron determinantes para que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali profiriera sentencia condenatoria (…) Para la Sala la mayor parte de dichas irregularidades constituyen incumplimientos sino dolosos al menos sí gravemente culposos de los deberes que el señor Martínez Conde estaba en la obligación de atender como servidor público responsable de colaborar en el trámite de la contratación del municipio NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 5 de febrero de 1996 y sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, de 11 de abril de 2012, Exp. 23513 y de 9 de octubre de 2013, Exp. 33564.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaraciones de voto de los magistrados
Stella Conto Díaz del Castillo y Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04785-01(43641)
Actor: FERNANDO ALFONSO MARTÍNEZ CONDE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Fernando Alfonso Martínez Conde fue vinculado a una investigación penal adelantada por celebración indebida de contratos porque, para la época en que se desempeñó como secretario de obras públicas del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, habría tenido que ver con la preparación, trámite, celebración y ejecución de un contrato que, con fundamento en una declaración de urgencia manifiesta, se suscribió de manera directa. Por cuenta de dicha investigación, el señor Martínez Conde estuvo privado de su libertad, en detención domiciliaria, desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 9 de octubre de 2003, luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en decisión de segunda instancia, lo exonerara de responsabilidad por considerar que la conducta
reprochada era atípica. En el trámite contractual preparado, por delegación, por el señor Martínez Conde, se advierten varias irregularidades, así como en la ejecución del mismo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de noviembre de 2005 (f. 125-160, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Fernando Alfonso Martínez Conde y Marielly Pulido Álvarez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Ana María Martínez Pulido y Sandra Isabel y Juan Paulo Martínez Conde presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio del
Interior y Justicia-Rama Judicial-Administración Judicial Nacional-Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar a la demandada administrativamente responsable por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Fernando Alfonso Martínez Conde.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la demandada a pagar: Por perjuicios morales, para cada uno de los actores, el equivalente en pesos a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Por perjuicios materiales, (…) las cantidades que por concepto de daño emergente y lucro cesante se determinen de acuerdo con las bases y las
cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en concreto. (…) Daño a la vida de relación, (…) para cada uno de los actores, el equivalente en pesos a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 1.1. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora adujo que el ingeniero Fernando Alfonso Martínez Conde, en su calidad de secretario de obras públicas del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, fue vinculado a una investigación penal por las supuestas irregularidades encontradas en un contrato celebrado entre dicho municipio y el ingeniero José Yonner Mejía Ortiz. Señaló que, en el marco de dicha investigación, se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de la conducta punible de celebración indebida de contratos. Indicó que luego de que el proceso se adelantara hasta la etapa de juicio y de que fuera condenado en primera instancia a la pena principal de 52 meses de prisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo absolvió por falta de tipicidad de la conducta, de donde resulta que la privación de la libertad a la que fue sometido por un interregno aproximado de 3 años fue, a todas luces, injusta. 1.2. Luego de que se profiriera auto inadmisorio de la demanda para que se precisaran las entidades contra las cuales se dirigía “pues, de un lado, el Ministerio demandado no tiene la representación de la Nación-Rama Judicial y, de otro, fue la Fiscalía General quien inició y adelantó la investigación respectiva” (f.
161 c.1), la parte actora presentó escrito de corrección de la demanda en el que precisó que esta se dirigía contra la Nación-Rama Judicial, …toda vez que si bien la Fiscalía General de la Nación inició y adelantó la investigación penal en contra del señor Martínez Conde, fue el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali quien emitió el fallo condenatorio en contra del mencionado, resultando entonces, como entidad responsable de los perjuicios ocasionados (f. 162-163 c.1).
II. Trámite procesal
2. En escrito de contestación de la demanda la Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que el proceso penal se surtió con el pleno de las garantías ofrecidas por el ordenamiento jurídico y que se cumplió con la finalidad de la doble instancia pues, de hecho, aquél culminó con una decisión absolutoria, por lo que mal podría declararse su responsabilidad cuando actuó regularmente. Indicó que aunque la privación de la libertad es uno de los mayores daños que puede infringirse a una persona, también lo es que si se basa en decisiones jurídicamente fundadas, no puede considerarse como antijurídico.
Insistió en que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación cumplió con las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico (f. 181-198 c.1).
3. En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en primera instancia, las partes se manifestaron así: 3.1. La Rama Judicial señaló que de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional a propósito de los regímenes de responsabilidad consagrados en la
Ley 270 de 1996, para que en un caso como el del sub examine se comprometa la responsabilidad de la administración de justicia se requiere que las decisiones adoptadas hubieren carecido de valoración probatoria y adecuación legal, no obstante, ese no es el caso. Señaló que la sentencia penal condenatoria de primera instancia no fue apelada por el aquí demandante y concluyó que se configuró la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima toda vez que, como se desprende de las decisiones penales, “el procesado no acreditó en forma clara el cumplimiento de los requisitos contractuales” (f. 280-288 c. 1). 3.2. La parte actora señaló que, por virtud de lo consagrado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en el caso bajo análisis se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, pues el señor Martínez Conde fue absuelto en consideración a que el supuesto hecho ilícito no ocurrió y, por tanto, la privación de la libertad padecida durante más de 32 meses fue injusta (f. 294-299 c.1).
4. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 8 de julio de 2011 (f. 310-350 c. ppl), en la cual decidió:
1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial, de los perjuicios sufridos por el señor Fernando Alonso Martínez Conde, con ocasión de los hechos a que se refieren los autos.
2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación-Rama
Judicial a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de Perjuicios Morales: -Al señor FERNANDO ALFONSO MARTÍNEZ CONDE, con una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
-A MARIELLY PULIDO ÁLVAREZ y la menor ANA MARÍA MARTÍNEZ
1El a quo las decretó a través del auto de 21 de agosto de 2007 (f. 202-203 c.1). PULIDO, en calidad de cónyuge e hija del señor FERNANDO ALFONSO MARTÍNEZ CONDE, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada una de ellas, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. -A los señores SANDRA ISABEL MARTÍNEZ CONDE, JUAN PAULO MARTÍNEZ CONDE, en calidad de hermanos del señor FERNANDO ALFONSO MARTÍNEZ CONDE, la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.
Daño a la Vida de Relación: -Al señor FERNANDO ALFONSO MARTINEZ CONDE, con una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. -A MARIELLY PULIDO ÁLVAREZ y la menor ANA MARIA MARTÍNEZ PULIDO, en calidad de cónyuge e hija del señor FERNANDO ALFONSO MARTÍNEZ CONDE, la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales
vigentes, para cada una de ellas, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. -A los señores SANDRA ISABEL MARTÍNEZ CONDE y JUAN PAULO MARTÍNEZ CONDE, en calidad de hermanos del señor FERNANDO ALFONSO MARTÍNEZ CONDE, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. Por Concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante -Al señor FERNANDO ALFONSO MARTÍNEZ CONDE, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($11 473 777). (…) 4.1 Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1.1. Según se desprende del formato de la medida de aseguramiento, del acta de la diligencia de compromiso y de la orden de libertad, el señor Martínez Conde estuvo privado de su libertad entre el 23 de enero de 2002 y el 9 de octubre de 2003. 4.1.2. A propósito del régimen de responsabilidad aplicable se constata que existen dos líneas jurisprudenciales distintas: la fijada por la Corte Constitucional cuando, al examinar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, señaló que la privación de la libertad injusta era aquella que era resultado de actuaciones arbitrarias, desproporcionadas o abiertamente ilegales, y la del Consejo de Estado para quien ni una ley estatutaria ni su interpretación pueden
limitar el alcance del artículo 90 de la Constitución a propósito de la obligación de indemnizar los daños antijurídicos causados por entidades públicas. Ante esta disyuntiva optó por aplicar el precedente constitucional en tanto fue producto de la declaratoria de exequibilidad de una disposición legal y, por ende, tiene efecto vinculante y obligatorio. 4.1.3. En el caso bajo análisis resulta patente la existencia de una falla del servicio por parte de la Rama Judicial consistente en que el juez penal de primera instancia no advirtió que la conducta por la cual se acusaba al procesado carecía de ilicitud alguna. En estas circunstancias la privación de la libertad sufrida por aquél fue injusta. 4.1.4. Al abstenerse de realizar un análisis probatorio riguroso, el juez penal de primera instancia desconoció la presunción de inocencia del procesado que lo exime de presentar pruebas para probar que lo es y la especial protección constitucional e internacional de que goza el derecho a la libertad personal. 4.1.5. El perjuicio moral sufrido por los demandantes está acreditado no sólo con la presunción que jurisprudencialmente se ha establecido sobre el particular en favor de quienes acreditan un lazo de parentesco con el privado de la libertad, sino por los testimonios recabados durante el proceso. El quantum de la condena se determina en función del período de detención. 4.1.6. Los testimonios vertidos en el proceso acreditan de manera fehaciente la causación del daño a la vida de relación invocado por los demandantes, perjuicio que no se circunscribe al ámbito de las lesiones personales y que, como en este
caso, se produce por la alteración significativa de las condiciones de existencia. 4.1.7. Si bien es cierto que, según se acreditó, en el momento en que fue privado de su libertad el señor Martínez Conde trabajaba como ingeniero en la ejecución de diferentes contratos, no allegó prueba documental alguna que permita determinar el monto de los ingresos percibidos por esas actividades, de allí que el lucro cesante se liquide con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2002 y el monto total de la indemnización es actualizada del 9 de octubre de 2003 –fecha en que debió recibir el pagoal 8 de julio de 2011.
5. Contra la sentencia de primera instancia, la Rama Judicial interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 356-369 c.ppl.). Las razones de su inconformidad fueron las siguientes: 5.1. Como se demostró en el proceso, nada tuvo que ver con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Martínez Conde y, en consecuencia, no puede ser declarada responsable por los perjuicios que aquélla haya podido causar. 5.2. La Fiscalía General de la Nación, que fue la entidad que ordenó la privación de la libertad, está dotada de autonomía administrativa y presupuestal. 5.3. El juez penal de primera instancia se fundó en un análisis razonado y coherente con el material probatorio allegado al plenario, por lo que su decisión no es constitutiva de error judicial, ni dio lugar a una privación injusta de la libertad. El que el ad quem haya revocado dicha sentencia demuestra que hubo disparidad de
criterios jurídicos pero no que la decisión de primera instancia hubiere carecido de fundamento. 5.4. La medida de aseguramiento impuesta al demandante no puede calificarse de ilegítima en tanto fue debidamente fundada y, en todo caso, de considerarse ilegal, la entidad llamada a responder sería la Fiscalía General de la Nación.
6. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte actora indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de privación de la libertad en los que se absuelve al procesado por no haberse demostrado su responsabilidad penal se impone la indemnización de los perjuicios que aquélla haya podido causar, independientemente de la legalidad o ilegalidad de las decisiones mediante las cuales se ordenó la detención. Señaló que en el caso bajo análisis los demandantes sufrieron un daño especial que no estaban en el deber de soportar y, por lo tanto, deben ser indemnizados (f. 398-402 c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de su naturaleza. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2. 7.1. Ahora bien, es importante recordar que la Nación-Rama Judicial es apelante
única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política3, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso4 y abstenerse de desmejorar su situación. 7.2. Al respecto, esta Corporación5 ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. No obstante, es de aclarar que esta regla no es de carácter absoluto pues admite excepciones derivadas de diferentes cuerpos normativos -normas de carácter constitucional, tratados internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, y normas legales de carácter imperativo-6; excepciones que, según las circunstancias del 2 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 3 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante
único.” 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 5 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del
fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada caso, el juez deberá estudiar de oficio, aun si no han sido objeto del recurso de apelación o si no han sido discutidas a lo largo del proceso. 7.3. También es importante advertir que, como lo ha sostenido esta Sala, si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, por ejemplo, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ad quem tiene competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen y no podría dejar de hacerlo so pretexto de que el apelante no controvirtió expresamente cada uno de ellos, o, peor aún, de que no puede modificarse, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que se ha venido citando, “es asunto de lógica elemental que él que puede lo más, puede lo menos”7. 7.4. Finalmente es de señalar que, en tanto referido a una supuesta privación injusta de la libertad, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20138.
II. Validez de los medios de prueba
8. A propósito de los medios de convicción allegados al proceso, es necesario
precisar lo siguiente:
8.1. En relación con las indagatorias rendidas en el marco del proceso penal adelantado en contra de, entre otros, el señor Martínez Conde, la Sala estima que si bien no cumplen con la formalidad establecida por el artículo 227 del C.P.C. para que puedan ser tenidas como pruebas testimoniales, en aras de establecer la verdad de los hechos, fin último de cualquier proceso judicial, podrán ser valoradas siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y, de la misma fecha, exp. 20104, op. cit.. 7 La de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Acta n.° 010 de la sesión celebrada el 25 de abril de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera. análisis integral del caso, ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por
presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales9; condiciones a las que se agrega el que, cuando se trate de una indagatoria rendida por quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte10, lo que es susceptible de confesión. 8.2. En lo que tiene que ver con la providencia proferida en el marco del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, la Sala anota que, tal como se ha considerado en otras ocasiones11, aunque permitiría concluir sobre la existencia de los hechos y sobre la responsabilidad disciplinaria de los procesados, ni lo allí decidido ni sus consideraciones tienen fuerza vinculante en materia de atribución de responsabilidad administrativa, en tanto que el objeto del proceso es distinto12.
III. Hechos probados
9. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. Una comisión especial disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que adelantó una investigación en contra de varios servidores públicos del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, por irregularidades en su gestión, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que estudiara los ilícitos penales que habrían podido configurarse por cuenta de aquéllas. En consecuencia, la Fiscal Seccional 92 de Cali avocó el conocimiento de lo relativo al contrato MY008/95 suscrito el 10 de noviembre de 1995 con el ingeniero José Yonner Mejía
Ortiz “cuyo objeto fue la construcción de colector prolongación de carrera 12 y
colector carrera 12 entre calles 9 y 12” y, dado que encontró evidencia de que este último no habría sido celebrado de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, consideró que existía mérito para abrir formalmente instrucción y, en 9 Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Único medio de convicción especialmente consagrado por el ordenamiento jurídico para que las versiones de las partes puedan ser tenidas en cuenta como pruebas. 11 Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11582, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 12 Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, exp. 18195, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez; del 28 de enero de 2009, exp. 30340, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 30340; del 3 de mayo de 2001, exp. 12338, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 18 de octubre de 2000, exp. 12707, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 22 de junio de 2000, exp. 12314, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 10 de febrero de 2000, exp. 11582, C.P. María Elena Giraldo Gómez. consecuencia, ordenó vincular mediante injurada al contratista y al ex alcalde (copia de la providencia de apertura de instrucción, f. 16-18 c.2). 9.2. Mediante resolución n.º 001 de 17 de mayo de 2001, el presidente de la
comisión disciplinaria designada para investigar los servidores públicos del municipio de Yumbo, resolvió, entre otras, declarar responsable al señor Fernando Alfonso Martínez Conde del cargo consistente en que, por acción delegada, preparó los trámites previos a la celebración de unos contratos de obra suscritos con fundamento en una declaración de urgencia manifiesta13, sin que en dichos casos fuera procedente acudir a la contratación directa, ello con fundamento en el hecho de que si bien “no era ordenador del gasto, propició e indujo al alcalde a la firma de los contratos irregulares”. Respecto del cargo disciplinario elevado en relación con el contrato MY-008/9514, se le absolvió por prescripción de la acción disciplinaria15 (copia de la providencia disciplinaria allegada al proceso penal, f. 124-217 c.2). 9.3. En
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