CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04791-01(56828)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-04791-01(56828)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Se tiene que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, en sede de segunda instancia, toda vez que carece de competencia funcional para ello, en razón de la cuantía del proceso definida por la parte actora en su libelo. (…) se tiene que las pretensiones a la fecha de la presentación de la demanda se fijaron en novecientos veintiocho mil ciento ochenta y cinco pesos con cero centavos ($928.158,00), monto inferior al exigido por la Ley 954 de 2005 para que el proceso tuviera vocación de doble instancia, por lo cual su trámite correspondió, en única instancia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.(…) comoquiera que en el presente caso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 24 de febrero de 2006, es decir, antes de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos , el Tribunal mantenía su competencia para fallar en única instancia, por lo que el proceso no es susceptible de ser tramitado en segunda instancia, conforme las disposiciones citadas. (…) se dejarán sin efectos los autos de trámite proferidos por el Despacho a partir del 12 de julio de 2016, inclusive y, en su lugar, se rechazará la alzada, toda vez que el Consejo de Estado carece de competencia funcional, pues se trata de un proceso de única instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04791-01(56828)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL
Demandado: MUNICIPIO EL ÁGUILA – VALLE DEL CAUCA Referencia: EJECUTIVO Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 26 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual declaró la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2005 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de apoderado legalmente constituido, solicitó se librara mandamiento de pago en contra del Municipio El Águila por un valor total de novecientos veintiocho mil ciento veintiocho pesos ($928.128) más los intereses a que hubiera lugar de acuerdo con la ley1.
El 18 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, libró mandamiento de pago en contra de dicho municipio2 y, el 24 de febrero de 2006 profirió sentencia en la ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones3; finalmente, mediante auto del 26 de septiembre de 20064 aprobó la liquidación del crédito realizada por la Secretaría. El 26 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró el desistimiento tácito por considerar que, posterior a la última actuación, el proceso
había estado durante dos años en la Secretaria del Tribunal sin que la parte ejecutante solicitara el decreto de medidas cautelares para continuar con la ejecución de la obligación5. El 31 de julio de 20156, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación mediante auto del 29 de septiembre de 20157. Por auto del 12 de julio de 20168, previo a considerar la admisión del recurso, el Despacho requirió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues no encontró en el proceso poder que acreditara a la abogada que impugnó la decisión como apoderada de dicha entidad. Finalmente, mediante proveído de 07 de diciembre de 20169, se reiteró el anterior requerimiento toda vez que el poder allegado por la entidad ejecutante fue otorgado de manera posterior a la de la interposición del recurso. Por su parte, la apoderada de la parte demandante solicitó dar trámite a la admisión de la impugnación en aplicación del principio de buena fe, pues el poder allegado convalidó la actuación generándose una situación de confianza legítima10. 1 Folios 24 - 29 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 32 -41 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 82 - 84 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 90-91 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 94 – 100 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 101-111 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 113 – 114 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 137 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 150 – 151 del cuaderno de segunda instancia.
10 Folios 153-154 del cuaderno de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES Analizado el expediente de la referencia, se tiene que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, en sede de segunda instancia, toda vez que carece de competencia funcional para ello, en razón de la cuantía del proceso definida por la parte actora en su libelo, tal como pasa a explicarse a continuación.
La procedencia del recurso de apelación en el caso concreto Resulta pertinente destacar, para los efectos de la decisión que ha de tomarse, que la demanda en el presente asunto fue presentada el 15 de noviembre del 200511, momento para el cual se encontraba en vigencia la Ley 954 de 2005. En efecto, el artículo 1º de la citada ley implementó temporalmente las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 mientras se ponían en funcionamiento los juzgados administrativos, de esta manera se estableció: “ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. (… )” (Se destaca) En línea con lo anterior, se tiene que a partir del 28 de abril de 2005, fecha en
la cual entró en vigencia la Ley 954 de 2005 y hasta el 1° de agosto de 200612 momento en el cual entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, los 11 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. 12 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos ejecutivos cuya cuantía fuera de hasta 1.500 SMLMV, lo que para al año 200513 -año en que se presentó la demandasignificaban una suma equivalente a $572.250.000. Una vez entró en vigencia la Ley 446 de 1998 las reglas de competencia por cuestión de la cuantía fueron modificadas y se estableció que el conocimiento de los procesos ejecutivos cuya cuantía fuera inferior a 1.500 SMLMV seria exclusivamente de los Juzgados Administrativos del Circuito14; sin embargo, dicha disposición fue condicionada a través del artículo 164 de la misma norma y en ella
se estableció que los procesos en curso de única instancia ante el Tribunal y que quedaren de doble instancia debían enviarse en el estado en que se encontraban al competente, según la ley, salvo que el proceso hubiera ingresado al despacho para fallo. Así, pues, los procesos ejecutivos cuyas cuantías eran inferiores a los 1.500 SMLMV y que ingresaron para fallo en los Tribunales Administrativos, en el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006 quedaron de única instancia; de lo contrario, si el proceso, ingresó para dictar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según la Ley 446 de 1998, si debía ser tramitado por los Jueces Administrativos o por el Tribunal Administrativo. Ahora bien, en el presente caso, se solicitó librar mandamiento de pago en contra del Municipio de El Águila por los siguientes conceptos (se transcribe de forma literal): “1º. NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS CON CERO CENTAVOS ($928.158,00) M/Cte., por concepto del valor aportado por la Red de Solidaridad Social (hoy, Acción Social), que el Municipio de EL ÁGUILA del Departamento del Valle del Cauca, no ejecutó; en desarrollo del Convenio Interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación No. 3376 de 11 de noviembre de 1997; según consta en la Resolución No. 5493 del 24 de febrero de 2004, por medio del cual ‘se liquidó Unilateralmente el Convenio de Cooperación y Cofinanciación No.
3376 de 11 de noviembre de 1997’ y la Resolución No. 6500 del 22 de julio 13 Salario mínimo para el año 2005: 381,500.00 14 Ley 446 de 1998 - artículo 42. Competencia de los jueces administrativos: "Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales. de 2004, mediante la cual ‘se resolvió Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 5493 del 24 de febrero de 2004’. 2º. Por los intereses corrientes comerciales, desde cuando se suscribió la obligación, hasta que se hizo exigible la misma. 3º. Por los intereses moratorios más altos que para el efecto fije la Superintendencia Bancaria, desde que se hizo exigible la obligación, es decir, al momento en que se liquidó el contrato, hasta que se verifique el pago toral de la deuda. 4º. Por las costas de la presente obligación, conforme a lo que disponga en la sentencia, o en el momento que lo considere pertinente el despacho”15 (Se destaca). Conforme a lo anterior, se tiene que las pretensiones a la fecha de la presentación de la demanda se fijaron en novecientos veintiocho mil ciento ochenta y cinco pesos con cero centavos ($928.158,00), monto inferior al exigido por la Ley 954
de 2005 para que el proceso tuviera vocación de doble instancia, por lo cual su trámite correspondió, en única instancia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así las cosas, comoquiera que en el presente caso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 24 de febrero de 2006, es decir, antes de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos16, el Tribunal mantenía su competencia para fallar en única instancia, por lo que el proceso no es susceptible de ser tramitado en segunda instancia, conforme las disposiciones citadas. En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos de trámite proferidos por el Despacho a partir del 12 de julio de 2016, inclusive y, en su lugar, se rechazará la alzada, toda vez que el Consejo de Estado carece de competencia funcional, pues se trata de un proceso de única instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de trámite proferidos por el Despacho a partir del 12 de julio de 2016, inclusive. 15 Folio 24 del cuaderno de primera instancia. 16 1 de agosto del 2006.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de agosto de 2015.
TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia.