CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-05000-01(45587)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-05000-01(45587)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio agravado / CONDENA PENAL – Pena privativa de la libertad / CASACIÓN SENTENCIA PENAL / REDOSIFICACIÓN DE LA PENA – Reducción de la pena. Orden de libertad por superar tiempo de condena / FALLA DEL SERVICIO – Configurada [L]a Sala observa que se probó el daño, esto es, la prolongación de la privación de la libertad que padeció Wilmar Valencia Salazar a consecuencia de la pena de prisión impuesta por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, puesto que la Corte Suprema de Justicia redosificó la pena de prisión impuesta al actor en la sentencia de primera instancia y este permaneció privado de la libertad por un tiempo superior al que finalmente fue condenado por el delito de homicidio agravado. Aunque el daño fue la consecuencia una actividad legítima de la administración de justicia, como lo es el ejercicio de su poder punitivo, o lo que es lo mismo, existió un título legal para ordenar la privación de la libertad, el hecho de que el accionante haya purgado una pena superior a la legalmente impuesta significó un desbordamiento de la legalidad de dicha potestad estatal que el señor Valencia Salazar no tenía el deber jurídico de soportar. Por tanto, y en consideración a los motivos que determinaron la redosificación de la pena inicial impuesta, relativos a que los jueces de primera y segunda instancia vulneraron los derechos al debido proceso y defensa del
entonces procesado, al desconocer la diminuente punitiva de ira o intenso dolor reconocida en la resolución de acusación y agregar dos (2) agravantes genéricas que no fueron imputadas en dicha providencia, la Sala concluye que este sufrió, en el plano fáctico, la lesión del bien de la libertad física, protegido constitucional y convencionalmente (…) En el sub lite, esta Judicatura encuentra que el daño es atribuible a la demandada a título de falla del servicio, originada en la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de Wilmar Valencia Salazar, por el desconocimiento del principio de congruencia por parte del juez de primera instancia del proceso penal, quien al dosificar la pena de prisión que impondría al sentenciado, no aplicó la diminuente punitiva de ira e intenso dolor señalada en la resolución de acusación y, por el contrario, agregó dos (dos) causales genéricas de agravación que incidieron negativamente en la sanción privativa de la libertad asignada a Wilmar Valencia Salazar. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS – Provisionalidad, modificación, límite / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / IMPUTACIÓN Y DECISIÓN DEL JUEZ PENAL – Nexo Si bien el numeral 3 del artículo 442 del Decreto 2700 de 1991 establecía que la calificación jurídica contenida en la resolución de acusación era provisional y la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la norma explicó que tal facultad buscaba evitar que la calificación fuera inmutable aunque se demostrara que su base era deleznable o que la defensa del procesado se fundamentara en la
certidumbre de que la administración de justicia permaneciera en error, la provisionalidad de la calificación no se entendía como ilimitada y receptiva de cualquier modificación, ya que el principio de congruencia aseguraba que a la hora de definir el proceso penal, el Estado asegurara al procesado que lo imputado al momento de concretar los cargos era vinculante y no podía ser desbordado por el fallo en detrimento de sus derechos o los de los demás sujetos que intervenían en la actuación. Así pues, existe un nexo de causa y efecto entre la imputación fáctica y jurídica que el Estado, por intermedio del fiscal, hace a una persona en la resolución de acusación o su equivalente y la decisión del juez que define de fondo la controversia penal. Por lo tanto, la sentencia debe mantener la identidad con la acusación en relación con los sujetos, hechos y conducta punible endilgada, que comprende el delito y las agravantes genéricas y específicas concurrentes, es decir, un eje conceptual fáctico y jurídico referente a una presentación expresa y circunstanciada de los hechos y sus implicaciones en el campo de la punibilidad que actúa como marco y límite de desenvolvimiento del juez.
VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO EN JUZGAMIENTO
– Consecuencias / NULIDAD PROCESAL POR ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO – Eventos / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En el sistema procesal penal del Decreto 2700 de 1991 se rompía la consonancia entre la acusación y la sentencia cuando en esta última el juez agregaba hechos nuevos, suprimía las atenuantes reconocidas, deducía agravantes no incluidas en
el pliego de cargos o cambiaba la denominación jurídica (género del delito), esto es, cuando agravaba la situación del procesado. La única manera de remediar un desatino en la calificación que afectara la estructura del proceso era decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive, para que esta se profiriera por el punible correspondiente y así dictar una sentencia que conservara la armonía entre las dos decisiones. Sin embargo, tal facultad solo operaba en dos casos: 1. Cuando el vicio versaba sobre la denominación jurídica e implicaba el cambio de capítulo en el Código Penal o el juez necesitaba variar la calificación por una conducta más grave a la imputada en los cargos. 2. Cuando el error en la calificación afectaba la competencia, se planteaba la colisión de competencias y esta se radicaba en quien no adelantaba la actuación. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Valencia Salazar estuvo privado de la libertad desde el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), esto es, ciento diecisiete (117) meses y veinte (20) días y la pena de prisión finalmente impuesta fue de cincuenta (50) meses. Por lo tanto, estuvo privado de la libertad injustamente durante sesenta y siete (67) meses y veinte (20) días, lo que equivale a una indemnización por perjuicio moral de cien (100) SMLMV para la víctima directa, su hija y su padre y cincuenta (50) SMLMV para
cada uno de sus hermanos.
AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No configurada
[L]a Colegiatura resalta que el accionante fue condenado como determinador del homicidio agravado de su cónyuge y el estado de ira o intenso dolor es una circunstancia de atenuación punitiva y no una causal eximente de responsabilidad, por lo que en el evento de demostrarse su concurrencia, lo que procede es redosificar la pena impuesta al procesado, pero no absolverlo de su responsabilidad en la comisión de la conducta punible investigada. Por ende, su aplicación no desvirtúa el hecho de que la administración de justicia declaró responsable al actor de delito de homicidio agravado y, aunque dicha situación efectivamente lo afectó en su ámbito social, al Estado no le corresponde reparar dicho perjuicio, ocasionado por la conducta contraria a la ley ejercida por Wilmar Valencia Salazar. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Honorarios de abogado en proceso penal [A] folios 14 y 15 del C.2 obran dos (2) recibos de pago suscritos por el abogado en noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por un valor de un millón de pesos ($1.000.000) cada uno, como honorarios profesionales por la defensa de Wilmar Valencia Salazar. De igual forma, Cifuentes López aseveró que su esposa firmó los recibos que se avistan a folios 16 y 17 del C.2. Sin embargo, los documentos no indican quién recibió el dinero (con la firma no se puede
determinar) y en ninguno consta que el procesado o algún familiar entregó el dinero como honorarios profesionales por la defensa de Valencia Salazar, pues uno no tiene señalamiento alguno y los demás refieren “abono de honorarios”, “cancelación del proceso de curador guardador” y “cancelación de edictos emplazatorios” (…) Por lo tanto, la Sala reconocerá la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como daño emergente causado por el pago de honorarios profesionales de Cérbulo Cifuentes López, al ser el único valor acreditado por el demandante (…) Es claro que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad constituye un daño emergente que debe ser reparado si se comprueba, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto. No obstante, este perjuicio fue solicitado por el actor como reparación del gasto en que incurrió para sufragar los servicios prestados por Jorge Alberto Cuervo Garzón, quien no actuó como su defensor en el proceso penal. Tampoco demostró el pago efectivo a Aníbal Díaz Borrero, pues el testimonio de Cuervo Garzón solo acreditó un pacto de honorarios, e igualmente, la supuesta relación laboral entre los abogados, por lo tanto, se negará su reconocimiento. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Madre de crianza El vínculo entre padres e hijos de crianza alude a una relación de hecho, entonces, el elemento de convicción que debe traerse al proceso para acreditar la
aducida condición atañe a las expresiones públicas y privadas que de esa relación se hagan, sin que exista tarifa legal o solemnidad alguna que regule la materia. Como puede observarse, además de lo expuesto respecto a la validez de dicha prueba, los testigos no suministraron un relato circunstanciado del trato que Isabelina Valencia Salazar prodigaba a Wilmar Valencia como madre de crianza, salvo por la mencionada convivencia bajo el mismo techo, cuyo conocimiento, además, data de un tiempo indeterminado. De tal suerte, se observa que la prenombrada no cumplió con la carga probatoria a efectos de acreditar su legitimación en la causa por activa, por cuanto no evidenció la calidad de madre de crianza de Wilmar Valencia Salazar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05000-01(45587)
Actor: WILMAR VALENCIA SALAZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Prolongación injusta de la privación de la libertad Subtema 2: Principio de congruencia Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el
veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 88 de la Unidad II de Vida, Libertad y Pudor Sexuales de Cali acusó a Wilmar Valencia Salazar como probable determinador del delito de homicidio agravado, cometido en estado de ira o intenso dolor. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali lo condenó por el delito en cuestión, sin reconocerle la diminuente punitiva y agregó al pliego de cargos dos (2) agravantes genéricas que no fueron señaladas en la resolución de acusación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo de primera instancia. Por último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia, redosificó la pena impuesta a Valencia Salazar, al señalar que se desconoció la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia y ordenó su libertad, puesto que aquel permaneció recluido un tiempo superior al establecido en la pena de prisión finalmente impuesta.
II. ANTECEDENTES 2.1. Las demandas Proceso No. 2005-05000-00
Los señores Wilmar Valencia Salazar; Isabelina Salazar Quintero; Juan de la Cruz Valencia, en nombre propio y en representación de la menor Angie Lorena Valencia Rendón; Juan Carlos Valencia Salazar; Emilse Valencia Salazar y Rosa Elena Valencia Salazar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura el veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005)1.
Los actores solicitaron que se declarara responsable a la demandada por “la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fue víctima el señor WILMAR VALENCIA SALAZAR al ser recluido en la cárcel por más tiempo del que se merecía”. De igual forma, requirieron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios materiales, morales y relativos al “daño a la vida de relación”. Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que la detención injusta de Valencia Salazar por un tiempo superior al de la pena de prisión asignada por el delito de homicidio agravado les ocasionó un daño que no estaban obligados a soportar. Según el escrito de la demanda, Luz Dary Rendón, esposa de Wilmar Valencia Salazar, fue asesinada el cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Los familiares de la víctima atribuyeron la responsabilidad del homicidio a Valencia Salazar, quien en aquel momento era policía adscrito a la ciudad de Cali. La Fiscalía 88 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida de Cali vinculó mediante indagatoria a Wilmar Valencia Salazar y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). El instructor acusó al actor por el delito de homicidio agravado “cometido en estado de ira e intenso dolor, causado por comportamiento ajeno, grave e injusto” el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali (antes 26 Penal del Circuito) declaró responsable a Wilmar Valencia Salazar como determinador del punible de homicidio agravado el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Le impuso la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas (no indicaron el lapso) y suspensión de la patria potestad por quince (15) años. También lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito. La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la atenuante punitiva señalada por el fiscal en la resolución de acusación, lo que constituyó una violación al principio de congruencia. 1 Folios 399 a 417. C.2. El sentenciado apeló el fallo de primera instancia, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó el veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Por consiguiente, el actor interpuso recurso extraordinario de casación. Durante el trámite del proceso, la Policía del Valle del Cauca desvinculó del cargo de patrullero a Wilmar Valencia sin iniciar una investigación disciplinaria que determinara que incurrió en una falla. Además, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar otorgó la custodia provisional de la menor Angie Lorena Valencia Rendón a Juan de la Cruz Valencia por medio del acta No. H.S.F. No. 574-98, ratificada por la sentencia emitida por el Juzgado 10 de Familia de Cali el once (11) de septiembre
de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó el principio de favorabilidad ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, que estableció una pena máxima del veinticinco (25) años de prisión para el delito de homicidio y casó la sentencia el once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), al percatarse del error judicial cometido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali y que fue señalado por el agente del Ministerio Público en el concepto que emitió para el trámite de casación, “en el cual manifestó que la adecuación típica del delito no fue correcta, ya que se le condenó como determinador del delito de homicidio agravado a la pena de 41 años de prisión, cuando debió ser condenado como determinador del delito de homicidio agravado cometido en estado de ira e intenso dolor, lo cual es un atenuante de responsabilidad (sic)”. Finalmente, el actor fue condenado por el delito de homicidio agravado y atenuado a la pena principal de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y la suspensión de la patria potestad por dos (2) años y seis (6) meses y ordenó su libertad. El señor Wilmar Valencia Salazar permaneció privado de la libertad desde el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), para un total de nueve (9) años, nueve (9)
meses y veinte (20) días de prisión, lo que significa que estuvo privado de la libertad en exceso durante cinco (5) años, siete (7) meses y veinte (20) días, en atención a la pena de prisión atribuida en la sentencia de casación. Proceso No. 2005-4999-00 Por su parte, el señor Jorge Eliécer Valencia Salazar presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura el veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005)2. 2 Folios 355 a 369. C.1A. El accionante también solicitó que se declare responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad padecida por su hermano Wilmar Valencia Salazar y le reconozcan los perjuicios morales y por “daño a la vida de relación” que sufrió. Los fundamentos de hechos de la demanda son idénticos a los expuestos por Wilmar Valencia Salazar y su grupo familiar. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación – Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda en el proceso No. 2005-05000-003 y se opuso a las pretensiones esgrimidas por los accionantes. Manifestó que el proceso penal cumplió con la finalidad de las instancias, en el sentido de revisar, revocar, confirmar y adicionar el fallo de primera instancia, “finalidad creada por el legislador como una garantía para el procesado sin que tal decisión legitime al demandante para reclamar, la indemnización patrimonial que consagra el art. 90 de la Constitución (…) sencillo porque no se produjo daño antijurídico alguno”.
Aseveró que las tres (3) providencias, aunque fueron antagónicas, respetaron el derecho de defensa y el debido proceso y se fundamentaron en las normas sustantivas vigentes y las pruebas aportadas al proceso. También resaltó que la jurisdicción contencioso administrativo no es competente para examinar el contenido jurídico de las decisiones adoptadas por la “jurisdicción penal” y que la actuación de la Fiscalía General de la Nación al ordenar la detención del actor no fue ilegal y/o arbitraria. Por último, formuló como excepciones la inexistencia de los perjuicios y el cobro de lo no debido, ya que no existió el daño causante de los perjuicios reclamados y la entidad no adeuda suma alguna al actor. A continuación, contestó la demanda en el proceso No. 2005-4999-004 y se resistió a la prosperidad de las pretensiones del actor, al asegurar que era desatinado premiar a Wilmar Valencia Salazar por la autoría intelectual del homicidio de su esposa Luz Dary Rendón. Acotó que la Fiscalía dedujo la circunstancia de ira o intenso dolor porque otorgó credibilidad a las pruebas tendientes a desacreditar a la víctima, por lo que la 3 Folios 429 a 450. C.2. 4 Folios 394 a 403. C.1A. decisión posterior del juez que no la reconoció se basó en los otros medios de convicción y, en todo caso, la Corte Suprema de Justicia concedió la diminuente al aplicar el principio de favorabilidad y el principio de congruencia y se trata de un asunto en el que prevaleció la finalidad de las instancias.
A la postre, también reiteró como excepciones la inexistencia de los perjuicios y el cobro de lo no debido. En esta ocasión indicó que actuó en cumplimiento de sus obligaciones legales y no incurrió en una falla del servicio. El apoderado de la parte demandante solicitó la acumulación de los procesos Nos. 2005-05000-00 y 2005-4999-00 el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006)5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la acumulación de los procesos el siete (7) de junio posterior6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el proceso al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006)7, en atención a las reglas de competencia previstas en los artículos 134A, 134B y 134C del Código Contencioso Administrativo (CCA) y la entrada en funcionamiento de dichos juzgados. El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali avocó el conocimiento del asunto el veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006)8 y dictó sentencia de primera instancia el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), en la que concedió las pretensiones de las demandas9. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura apeló el fallo de primera instancia el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009)10. Alegó que el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali no era competente para conocer el asunto porque el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 prescribe que la competencia para
tramitar las acciones de reparación directa suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Por consiguiente, solicitó la nulidad de la sentencia impugnada y que se remitiera el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y todo lo actuado con posterioridad a su emisión el doce (12) de marzo de dos mil diez (2010)11. También ordenó el envío del expediente a la Oficina 5 Folio 468. C.2. 6 Folios 496 a 498. C.2 7 Folio 559. C.2. 8 Folio 562. C.2. 9 Folios 1 a 43. C.1B 10 Folios 45 a 48. C.1B. 11 Folios 61 a 66. C.1B. de Apoyo de los Juzgados Administrativos para que asignara el proceso a la magistrada ponente y efectuara la compensación respectiva. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió fallo de primera instancia12 en el que negó las pretensiones de la demanda. Para empezar, señaló que resolvería las excepciones en el fondo del asunto. De seguida, precisó que debía determinar si el Estado era responsable por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la detención padecida por Wilmar Valencia Salazar o si se trató de una carga que
este debió soportar. Explicó que la detención preventiva impuesta al actor cumplió con los requisitos legales y en el proceso penal se demostró su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio, pero era menester examinar si la reclusión se prolongó injustamente ante las decisiones de los jueces que conocieron el proceso. Abordó el asunto por error judicial y manifestó que los apoderados del actor impugnaron las decisiones de primera y segunda instancia, “pero no aparece solicitud alguna frente al tema del atenuante de ira e intenso dolor y/o principio de congruencia”, lo que indica que no se presentó una vulneración del derecho de defensa. Más aun, la sentencia contentiva del supuesto error no adquirió firmeza puesto que fue modificada por el fallo No. 14.343 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, “el daño no resultó ser cierto debido a la intervención del alto Tribunal como Superior Funcional” y la revocación de un pronunciamiento judicial no constituye por sí solo un error judicial. Además, afirmó que el juez motivó la decisión de apartarse de la apreciación hecha por el fiscal del caso en relación con la atenuante y el artículo 228 de la Constitución Política establece que este es autónomo para interpretar los hechos que se sometan a su conocimiento y aplicar las normas constitucionales o legales que considere apropiadas para la solución del conflicto, por lo que no se presentó un error judicial. De igual forma, destacó que la reducción de pena en la sentencia de casación se cimentó en la aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, es decir, “nunca se puso en duda la responsabilidad del señor
Wilmar (sic) Valencia Salazar, lo que varió fue la dosificación de la pena”. 12 Folios 563 a 591. C.Ppal. Respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, manifestó que no hubo mora judicial, o lo que es lo mismo, que la detención del actor no se prolongó por la demora en el trámite del proceso, ya que el solo paso del tiempo no constituye una falla. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte demandante13 solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Resaltó que el a quo desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre la privación injusta de la libertad y el principio de proporcionalidad, dado que el régimen de responsabilidad procedente era el de “prolongación de la privación injusta de la libertad”, en los términos de los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996. Recordó que la sentencia de primera instancia declarada nula subrayó que el precedente judicial indicaba que las circunstancias objetivas y subjetivas del delito plasmadas en la acusación deber ser acatadas por el juez y, en este asunto, “el juez de conocimiento al cometer (sic) el juicio de punibilidad correspondiente, fue infiel por doble aceptación al marco de imputación jurídica contenido en la acusación al desconocerle es (sic) estado emocional de ira e intenso dolor deducido e incluir las circunstancias de agravación ya señaladas, con implicaciones desfavorables en la determinación de la pena”.
Mencionó que el error en que incurrió el juez, consistente en la incorrecta adecuación del delito, significó una pena de prisión de cuarenta y un (41) años, pese a que en realidad le correspondían cuatro (4) años y dos (2) meses. La parte demandante sostuvo que los operadores judiciales incurrieron en una incongruencia que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa y emitieron providencias contrarias a la ley que causaron el daño antijurídico cuya indemnización reclaman. Finalmente, mencionó que era desproporcionado exigir que Wilmar Valencia Salazar soportara una privación de la libertad para salvaguardar las eficacia de las decisiones de la administración de justicia, por lo tanto, no se trató de una carga pública que todos los coasociados debían asumir en igualdad de condiciones.
III. CONSIDERACIONES 13 Folios 593 a 615. C.Ppal. 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala comparte los criterios de la sentencia de primera instancia en relación con la competencia de la Corporación para conocer el asunto y la vigencia de la acción.
Por otro lado, el señor Wilmar Valencia Salazar está legitimado en la causa por activa, al ser la víctima directa de la privación de la libertad en comento. A su vez, Angie Lorena Valencia Rendón, Juan de la Cruz Valencia, Juan Carlos Valencia Salazar, Emilse Valencia Salazar, Rosa Elena Valencia Salazar y Jorge Eliécer Valencia Salazar probaron ser su hija, padre y hermanos a través de las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento14, respectivamente. No ocurrió lo mismo frente a Isabelina Salazar Quintero, quien acudió al proceso
en calidad de madre de crianza de Wilmar Valencia Salazar. El vínculo entre padres e hijos de crianza alude a una relación de hecho, entonces, el elemento de convicción que debe traerse al proceso para acreditar la aducida condición atañe a las expresiones públicas y privadas que de esa relación se hagan, sin que exista tarifa legal o solemnidad alguna que regule la materia15. Tal relación debe probarse mediante elementos indiciarios traídos por algún instrumento de memoria al proceso, relativos a la vida cotidiana de los sujetos en relación, que den cuenta de una forma de trato entre sus extremos, en sus actuaciones públicas y privadas, asimilable a la que conforme a la experiencia, se prodigan la generalidad de los padres con sus hijos biológicos y viceversa, trato que debe trascender al universo social en el que se desenvuelve tal relación, de manera tal que se genere la convicción en ese medio de la existencia de una comunidad de familia en la que, para el caso, Isabelina Valencia Quintero y Wilmar Valencia Salazar son reputados como madre e hijo. Dichas manifestaciones de afecto filial deben trascender, no solo en el ámbito social, sino en el tiempo. La jurisprudencia de la Subsección ha tomado como referente temporal de la duración que debe tener ese trato y esa reputación para que constituya un indicio de la relación de crianza el lapso de cinco (5) años que conforme al artículo 398 del Código Civil se exigen para la acreditación de la posesión notoria del estado civil de hijo. 14 Folios 3, 4, 5, 6 y 7. C.1. y 2. C.1A.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 40.319. En caso similar, la Sección indicó que debía probarse que el padre “durante el término mínimo de 5 años, se ha(ya) comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre16”. En este caso, los demandantes aportaron el registro civil del matrimonio contraído por Juan de la Cruz Valencia e Isabelina Salazar Quintero el diez (10) de enero de mil novecientos setenta (1970)17 y el a quo practicó los testimonios de Yurladis Osorio Álvarez, Isis Mileydi Barrero Perdomo, Hamilton González Valencia y Adriana de Jesús Holguín Osorio18, quienes manifestaron que conocían a la familia de Wilmar Valencia Salazar desde muchos años atrás, estaba conforma
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