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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-05214-01(37505)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-05214-01(37505)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad, conteo, término La caducidad en la acción de reparación se encuentra establecida en el artículo 136, numeral 8° del C.C.A., (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. (...) [L]a Sala encuentra claramente caducada la acción de reparación directa, toda vez que el accidente o hecho ocurrió el 20 de agosto del año 2000, lo que quiere decir, que tenía hasta el 21 de agosto de 2002 para interponer la demanda. Ahora, es inaceptable para la sala el argumento de defensa planteado por la parte demandante en el sentido de afirmar que la caducidad debería empezarse a contabilizar desde la fecha del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 7 de marzo de 2005, puesto que a partir de ahí se tuvo certeza del daño. Pues, nada más lejano de la realidad que dicha afirmación carente de sustento jurídico y factico, toda vez que de aceptarse dicha postura la posibilidad de demandar se extendería en el tiempo tanto como quisiera el demandante, dejando sin

fundamento lo preceptuado en la Ley (artículo 136 del C.C.A.). La explicación de lo anterior, es que no reposa en el plenario prueba alguna que resuelva la siguiente pregunta ¿qué sucedió en el interregno comprendido entre el 20 de agosto de 2000 (fecha en que ocurrieron los hechos) y el 7 de marzo de 2005 (fecha del dictamen)?, pues, no reposa certificación o historia clínica adicional que demuestre que después de la intervención quirúrgica 21 de agosto de 2000 efectuada al señor Martín Adolfo Ruiz Tascón, éste siguiera asistiendo al centro médico a que se le prestara atención o se le practicaran más exámenes por el daño sufrido. Por el contrario, lo que se observa es que se le brindó al señor Ruiz Tascón toda la asistencia médica requerida por el accidente sufrido en el ojo, incluso brindándosele un diagnóstico oportuno por el cual tuvo que ser intervenido, razón por la cual es evidente que desde entonces tenía conocimiento del daño, no pudiendo alegar ahora que lo conoce desde la fecha del dictamen, pues para la Sala quedan serias dudas de lo que pudo pasar en tan prolongado lapso de tiempo, lo cual pudo ser otro accidente, sin que tengamos plena certeza de ello. Así las cosas, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, ya que como los hechos ocurrieron el 20 de agosto de 2000 se tenía hasta el 21 de agosto de 2002 para interponer la demanda, cosa que ocurrió solo hasta el 6 de diciembre de 2005, es decir, cuando ya tenía tres años de haber caducado la

posibilidad de demandar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05214-01(37505)

Actor: MARTÍN ADOLFO RUIZ TASCÓN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Descriptor: se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Restrictor: caducidad de la acción. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 6 de diciembre del 20051, por los señores Martín Adolfo Ruiz Tascón, Lud Dairne Tascón y Maria Elena Fernández Hurtado mediante apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., con el objeto de que se

hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Solicito al H. Magistrado declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., de todos los perjuicios causados a Martín Adolfo Ruiz Tascón, Lud Dairne Tascón y Maria Elena Fernández Hurtado, como consecuencia de la negligencia de las instituciones demandadas. SEGUNDA. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a pagar las siguientes sumas de dinero:

1. PERJUICIOS MORALES. (…)

1. Martín Adolfo Ruiz Tascón, cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales. 1 Folios. 17 a 39 Cuaderno 1.

2. Lud Dairne Tascón de Ruiz, Setenta (70) Salarios Mínimos Legales

Mensuales.

3. María Helena Fernández Hurtado, Setenta (70) Salarios Mínimos Legales

Mensuales.

2. PERJUICIOS MATERIALES. 2.1. Daño Emergente. Con motivo de las graves lesiones sufridas por Martín Adolfo Ruiz Tascón se hizo necesario la erogación de unos dineros para cubrir gastos médicos, que ascienden aproximadamente a la suma de DOS MILLONES DE PESOS (…). 2.2. Lucro Cesante. Teniendo en cuenta que la lesión sufrida por el señor Ruiz Tascón le ha ocasionado una merma en su capacidad laboral, con fundamento en ello deberá procederse a liquidarse partiendo del salario mínimo legal mensual para la época en que recobró su libertad. …podría tasarse este perjuicio en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA

MILLONES DE PESOS…

3. PERJUICIOS FISIOLÓGICO O A LA VIDA DE RELACIÓN. …La tasación del presente perjuicio, se estima aproximadamente en DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES vigentes al momento del fallo.

TERCERO. Que en las sentencias se liquide el valor correspondiente con el ajuste previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. Que se condene cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del C.C.A. con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra.” Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los hechos que la Sala sintetiza a continuación: Da cuenta la demanda que para el año 2000 el señor Martín Adolfo Ruiz se vio involucrado en una investigación penal que se adelantaba ante la Fiscalía No. 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, motivo por el cual fue privado de su libertad en el establecimiento carcelario “Villahermosa”. Que el día 20 de agosto de 2000, estando recluido el señor Ruiz Tascón, este se encontraba descansando en un banquillo ubicado en el pasillo central del reclusorio y sobre la pared colgaba un tablero dispuesto normalmente para hacer las anotaciones de los juegos de azar de los reclusos, el cual, inexplicablemente se desprendió cayendo sobre el interno golpeándole su ojo derecho. Se narró, que por prevención las autoridades lo trasladaron a la enfermería del establecimiento carcelario en donde fue atendido por el Doctor Raúl Arturo Vallejo.

Sin embargo, por el trauma sufrido en el ojo y por no contar con la instrumentación adecuada para un diagnóstico acertado, fue necesario remitirlo al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., para que fuera intervenido quirúrgicamente. Durante los días posteriores el señor Ruiz Tascón requirió de ciertos medicamentos que no fueron facilitados por la entidad hospitalaria ni proveídos por el centro penitenciario, argumentando las dos instituciones que no eran las legitimadas para hacerse cargo de la recuperación del afectado. Posteriormente, cuando el señor Ruiz Tascón recobró su libertad notaba que la afectación en la visión de su ojo derecho parecía agravarse con el transcurso de los días, motivo por el cual se realizó valoraciones y exámenes médicos con los cuales la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca dictaminó que padecía un trauma ocular OD con pérdida visual completa en el ojo derecho que le significaba una pérdida laboral de 31.25%. Finalmente, se señaló que las condiciones de vida del señor Martín Adolfo Ruiz Tascón cambiaron notablemente, comoquiera que su discapacidad afectó el desarrollo de sus actividades personales, laborales, recreativas y sociales.

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1 El Tribunal Administrativo del Valle del cauca mediante providencia del 18 de enero de 2006, admitió la demanda y ordenó tramitarla conforme a la ley2. 2.2 La parte demandada – INPECpor medio de escrito de 1 de junio de 2006, presentó contestación de la demanda3 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, fundamentando para ello, que al recluso se le brindó una atención

oportuna y adecuada. Propuso como excepciones la de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa. 2.3 Por su parte, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., presentó extemporáneamente la contestación de la demanda. (Fols. 87 y 107 a 110 c1) 2 Fls. 42-43 del C.1. 3 Fls. 76-85 del C.1. 2.4 Por medio de auto de 30 de noviembre de 2006, el Tribunal abrió el periodo probatorio4; luego, por auto de 10 de julio de 2007, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, y traslado especial al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo5. 2.5 las partes demandada6 –INPECy demandante alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el libelo introductorio, respectivamente. 2.6 El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., alegó de conclusión el 10 de agosto de 20077, aduciendo que en el plenario se carecía de pruebas fundamentales e importantes para establecer la verdad de los hechos, adicionalmente sostuvo, que el señor Ruiz Tascón no perdió la visión y que la atención que se le ofreció fue oportuna y adecuada. 2.7 Finalmente, el Ministerio Público mediante concepto No. 104 de 29 de agosto de 2007, sostuvo que si bien existía una evidente caducidad de la acción, no era menos cierto que no había prueba alguna del daño sufrido.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 19 de diciembre de 2008 declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que los hechos ocurrieron el 20 de agosto de 2000 y la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2005.

4. El recurso de apelación Mediante escrito del 18 de junio de 20098, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia. Recurso que fue sustentado el 12 de agosto de la misma anualidad, solicitando revocar la sentencia 4 Fols. 88-90 del C.1. 5 Fols. 133-134 del C.1. 6 Fols. 135-144 y 146-162 C.1 7 Fols. 163-167 C.1. 8 Fols. 199 del C. Ppal. de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda9.

Como fundamento de su inconformidad, reiteró que no había operado la caducidad, toda vez que si bien era cierto que los hechos ocurrieron en agosto de 2000, el daño y la lesión se hicieron evidentes en el año 2005 con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 7 de marzo de esa anualidad. Fecha que en últimas es de donde se debe partir para computar el término de caducidad de la acción.

5. Actuación en segunda instancia Recibido el expediente en esta Corporación, por auto de 1 de octubre del 200910 se admitió el recurso de apelación; acto seguido, en proveído del 28 de octubre de la misma anualidad11 se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10

días para presentar alegatos de conclusión; y vencido éste, correr traslado al Ministerio Público por igual término. Sin embargo, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo12, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.13 9 Fols. 206-215 C. Ppal. 10 Fol. 219 del C. Ppal. 11 Fol. 221del C. Ppal. 12 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…) 13 La pretensión mayor equivale a $200.000.000 por perjuicios materiales, suma que es superior a 500 SMLMV que para el año 2005, ascendía a $190.750.000

2. Acervo probatorio De acuerdo con los medios probatorios allegados al proceso y que son objeto de

valoración, se destaca: - Certificación de 5 de mayo de 2006 suscrita por el jefe de sanidad, en la que se consignó: (Fol. 58, 61, 62 y 63 cuaderno 1) “…le informo que el señor Martín Adolfo Ruiz Tascón fue atendido en la sala de urgencias de la sección de sanidad por el doctor Yesid Chavarriaga (interno oftalmólogo) como consta en la radicación del libro de urgencias página #263 (…) Agosto 20 del 2000 dice así: “Herido a las 12:000 horas Martín Adolfo Ruiz paciente herido por arma corto punzante en ojo derecho. Herida perforante de globo ocular nasal+herida (sic) de parpado superior del mismo ojo. Se remite al Hospital Universitario del Valle urgencias” Respecto a la historia clínica, le comunico fue revisado minuciosamente el archivo y no se halló. Solo se hallaron copias de las boletas médicas de remisión cuyas fotocopias de anexan, con las siguientes fechas y destinos.

1. Boleta de remisión fechada el 28 de Agosto de 2000 enviado a la sección de urgencias oftalmológica del Hospital Universitario del Valle a las 12:00 horas (el día de los hechos).

2. Remisión fechada el 25 de septiembre de 2000 a la sección de oftalmología del Hospital Universitario del Valle para control post quirúrgico.

3. Remisión fechada el 09 de octubre de 2000 a la sección de oftalmología clínica de Retina del Hospital Universitario del Valle. - Copia de la minuta de comando y guardia interna, sobre la novedad

registrada el día 20 de agosto del año 2000, donde resultó lesionado el interno Martín Adolfo Ruiz Tascón. (Fol. 60 cuaderno 1.) - Memorando No. 226 EPC Cali A.JUR-2150, suscrita por el señor Coordinador de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cali, en el que hizo constar que el señor Martín Adolfo Ruiz Tascón fue capturado el 27 de mayo de 2000, que fue condenado a 32 meses de prisión por los delitos de estafa, falsedad, concierto para delinquir y otros en virtud de la sentencia 052 de 15 de diciembre de 2000 proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali; y, que el 21 de diciembre de 2000 se le concedió la libertad inmediata. (Fol. 69 cuaderno 1) - Copia simple del dictamen de 7 de marzo de 2005, por medio del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca manifiestó que la perdida de la capacidad laboral de Martín Adolfo Ruiz Tascón es de 31.25% con un diagnóstico de “Trauma ocular OD con pérdida visual completa por ese ojo”. (Fol. 14 cuaderno 1) - Copia de la historia clínica No. 1614241 del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., sobre Martín Adolfo Ruiz Tascón, en la que entre otras cosas se hizo constar que el 21 de agosto de 2000 se le realizó un procedimiento quirúrgico en el ojo derecho. (Fols. 24 a 79 cuaderno

pruebas demandante) - Resumen de la historia clínica No. 1614241 de Martín Ruiz (carpeta prueba parte demandada)

3. Análisis del caso concreto La caducidad en la acción de reparación se encuentra establecida en el artículo 136, numeral 8° del C.C.A., (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Para la solución del caso concreto, es necesario revisar las pruebas anteriormente señaladas, para así determinar si operó o no aquella figura y por ende, estudiar de fondo los otros argumentos expuestos por el impugnante en su recurso de alzada. Al respecto, encuentra la Sala suficientemente acreditado que el 20 de agosto de 2000, mientras se encontraba recluido en la cárcel de Villahermosa (Cali), el señor Martín Adolfo Ruiz Tascón sufrió un accidente en su ojo derecho, motivo por el cual se le brindó atención médica en el centro penitenciario y luego fue remitido al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. donde fue intervenido quirúrgicamente. Que hasta el mes de marzo de 2005, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca un dictamen para determinar la pérdida de la capacidad laboral, la cual se estableció en 31.25% con un diagnóstico de “Trauma

ocular OD con pérdida visual completa por ese ojo”. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra claramente caducada la acción de reparación directa, toda vez que el accidente o hecho ocurrió el 20 de agosto del año 2000, lo que quiere decir, que tenía hasta el 21 de agosto de 2002 para interponer la demanda. Ahora, es inaceptable para la sala el argumento de defensa planteado por la parte demandante en el sentido de afirmar que la caducidad debería empezarse a contabilizar desde la fecha del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 7 de marzo de 2005, puesto que a partir de ahí se tuvo certeza del daño. Pues, nada más lejano de la realidad que dicha afirmación carente de sustento jurídico y factico, toda vez que de aceptarse dicha postura la posibilidad de demandar se extendería en el tiempo tanto como quisiera el demandante, dejando sin fundamento lo preceptuado en la Ley (artículo 136 del C.C.A.). La explicación de lo anterior, es que no reposa en el plenario prueba alguna que resuelva la siguiente pregunta ¿qué sucedió en el interregno comprendido entre el 20 de agosto de 2000 (fecha en que ocurrieron los hechos) y el 7 de marzo de 2005 (fecha del dictamen)?, pues, no reposa certificación o historia clínica adicional que demuestre que después de la intervención quirúrgica 21 de agosto de 2000 efectuada al señor Martín Adolfo Ruiz Tascón, éste siguiera asistiendo al centro médico a que se le prestara atención o se le practicaran más exámenes por el daño sufrido.

Por el contrario, lo que se observa es que se le brindó al señor Ruiz Tascón toda la asistencia médica requerida por el accidente sufrido en el ojo, incluso brindándosele un diagnóstico oportuno por el cual tuvo que ser intervenido, razón por la cual es evidente que desde entonces tenía conocimiento del daño, no pudiendo alegar ahora que lo conoce desde la fecha del dictamen, pues para la Sala quedan serias dudas de lo que pudo pasar en tan prolongado lapso de tiempo, lo cual pudo ser otro accidente, sin que tengamos plena certeza de ello. Así las cosas, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, ya que como los hechos ocurrieron el 20 de agosto de 2000 se tenía hasta el 21 de agosto de 2002 para interponer la demanda, cosa que ocurrió solo hasta el 6 de diciembre de 2005, es decir, cuando ya tenía tres años de haber caducado la posibilidad de demandar.

4. Costas Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal

de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Magistrado

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