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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-05355-01(45505)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-05355-01(45505)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de conductor de ambulancia del Instituto de Seguros Sociales por heridas causadas con arma de fuego / MUERTE DE CONDUCTOR DE AMBULANCIA POR HERIDAS CON ARMA DE FUEGO - No se acreditaron circunstancias de tiempo, modo y lugar / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Se configuró [S]e encuentra debidamente demostrado que el (…) [fallecido] y el I.S.S suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios (…) cuyo objeto fue prestar sus servicios como conductor de ambulancia. (…) [E]l 18 de diciembre de 2003, mientras conducía una ambulancia, el (…) [fallecido] “recibió 2 heridas con arma de fuego en el cráneo”, que le causaron la muerte (…) [L]as piezas procesales del expediente no dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos en los que perdió la vida el señor (…) y, por ende, la Subsección considera que no es posible establecer que lo asesinaron en razón de la labor que desempeñaba en el I.S.S. como conductor de una de las ambulancias de propiedad de ese instituto. (…) Los medios probatorios allegados al proceso ni siquiera son suficientes para demostrar que, tal y como se afirmó en la demanda, el día en que fue asesinado el señor (…), esto es, el 18 de diciembre de 2003, se dirigía a llevar al taller la ambulancia que conducía, ni que ello lo

estuviera ejecutando en cumplimiento de las órdenes expresas de sus superiores, pues en el “formato único de reporte de presunto accidente de trabajo” no se da cuenta de esa situación, pues solo se refirió que el mencionado señor se encontraba realizando su labor habitual al momento del accidente (conducir la ambulancia). (…) No se acreditó que el Instituto de Seguros Sociales tuviera conocimiento de que el (…) [fallecido] estuviera en un eventual riesgo por el tipo de labor desempeñada para ese instituto, ni que incurrió en una falla del servicio por no haber desplegado medidas de protección para evitar la muerte del mencionado señor. Siendo así, concluye la Sala que, en este caso, el daño alegado por la actora no devino de una conducta reprochable a la Administración. (…) [L]a muerte del (…) [fallecido], fue consecuencia directa de la actuación de un particular ajeno al Estado, lo que implica que, en el asunto bajo estudio, se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero y, por ello, sería improcedente atribuir una falla en la prestación del servicio al I.S.S. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el eximente de responsabilidad del Estado por hecho exclusivo de un tercero en casos de lesiones a civil, cita sentencia del 23 de noviembre de 2017 OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PEDIR PRUEBAS - Regulación normativa [E]l documento que la parte actora pretende hacer valer como prueba se dictó el 28 de septiembre de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha de presentación de la

demanda -12 de diciembre de 2005-. Por tanto, para la Sala, constituiría una prueba que versa “… sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia…”, lo que, en términos del artículo 214 del C.C.A., habilitaría su incorporación en una oportunidad procesal diferente a aquella que, por regla general, prevé el ordenamiento jurídico en forma preclusiva. No obstante, advierte la Sala que, aunque se daba la condición establecida en el numeral 2 del artículo 214 del C.C.A., la parte actora no hizo uso de la posibilidad de solicitar en esta instancia el decreto de esa prueba documental y, por ende, no fue decretada y menos aún podría ser valorada como se solicitó en el recurso de apelación. De otra parte, conviene precisar que si bien el artículo 169 del C.C.A. establecía que la Sala podía decretar de oficio la práctica de pruebas, lo cierto es que esta facultad solo debe ser empleada para esclarecer puntos dudosos del asunto objeto del litigio, pero no para suplir la inactividad y/o desidia de la parte actora y, por ello, no es procedente el decreto oficioso de la prueba a la que hizo mención la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169

CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento [E]l artículo 177 del C.P.C. establecía que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas

persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la muerte del señor José Rolando Castañeda Matta fue consecuencia de la acción u omisión del Instituto de Seguros Sociales. Empero, como la parte actora no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05355-01(45505)

Actor: LUZ MERY RIVERA RIVERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO DEL I.S.S. POR EL HOMICIDIO DE UN CONDUCTOR DE AMBULANCIA VINCULADO A ESE INSTITUTO – Se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda1. 1 Advierte la Sala que aunque en el fallo de primera instancia se indicó que se encontraba probada la falta de

legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de la Protección Social, no se hizo ninguna declaración sobre el particular en la parte resolutiva de la misma. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El 12 de diciembre de 20052, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Luz Mery Rivera Rivera, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Yulian David Castañeda Rivera y Mayra Alejandra Castañeda Rivera, por intermedio de apoderado judicial3, promovió demanda contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “… por la muerte del señor JOSÉ ROLANDO CASTAÑEDA MATTA quien falleció el 18 de diciembre de 2003, cuando le estaba dando cumplimiento a la orden impartida por su superior para que llevara al taller la ambulancia la cual conducía, cuando fue sorprendido por unos sujetos que se desplazaban en una moto cuando él esperaba que el semáforo cambiara para continuar efectuando la orden dada por su superior funcionario donde laboraba como conductor en el instituto de seguros sociales”. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se le ordenara a las entidades demandadas pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 1000 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Así mismo, la parte actora pidió que se reconocieran “… los perjuicios ocasionados por la muerte de JOSÉ ROLANDO CASTAÑEDA MATTA (…) de

acuerdo al salario $800.000 que él devengaba al momento de la ocurrencia de los hechos y se le condene al pago por cada uno a más de 100 salarios legales vigentes (…) equivalente $888’000.0000” (se trascribe con posibles errores incluidos). Finalmente, solicitó que se reconociera en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, etc., aumentando un 25% de la base de liquidación. Agregó que “será tomada como base de liquidación la vida probable de la víctima y la de sus padres, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor de los hijos y compañera permanente y en la proporción que ha 2 Según sello de recibido de la Oficina Judicial de Cali (fl. 17 c. 1). 3 Poder obrante a folios 1 del c. principal. determinado la jurisprudencia, correspondiente a las sumas de $500’000.000 [que] JOSÉ ROLANDO CASTAÑEDA MATTA, dejó de producir en razón de su muerte injusta y prematura” (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos). 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda En la demanda se indicó que el señor José Rolando Castañeda Matta laboraba como conductor del Instituto de Seguros Sociales y que devengaba un salario de $800.000 pesos mensuales. Manifestó la parte actora que, el 18 de diciembre de 2003, en cumplimiento de la orden del superior, el señor Castañeda Matta se dirigía a llevar la ambulancia del

I.S.S. al taller, cuando unos sujetos que se desplazaban en moto le dispararon provocando su muerte. 1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda En la demanda, la parte actora indicó que “… se han violado los art. 1, 2, 90, 217 de la Constitución Política de Colombia que impone a las autoridades la obligación de proteger la vida” y agregó que (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Cuando una persona pierde la vida en las condiciones como fue por falla en darle cumplimiento a la orden impartida por un superior jerárquico (porque estaba ejecutando la orden que le había dado un superior jerárquico o sea en cumplimiento de una orden dada por el superior fue ultimado por unos sujetos que se desplazaban en una moto cuando él esperaba que cambiara el semáforo para seguir cumpliendo con la gestión encomendada cuando fue ultimado a tiros por desconocidos en donde perdió la vida) de JOSÉ ROLANDO CASTAÑEDA MATTA y los demandantes en materia de responsabilidad la regla de oro es que la reparación del daño debe dejar indemne a la persona, es decir, como si el daño no hubiera ocurrido por esta razón se solicita la máxima indemnización para que esto suceda, la indemnización con mayor precisión por el Art. 16 Ley 446 de 1998, al ordenar al juez la aplicación del principio de reparación integral al momento de valorar los daños irrogados a las personas y las cosas”4. 2.- Trámite en primera instancia 2.1.- La admisión de la demanda y su notificación 4 Fl. 14 c. principal.

La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, mediante auto del 18 de enero de 20065, concedió un término de cinco (5) días para que se citara correctamente al ministerio demandado, debido a que “en el poder y la demanda se manifiesta que una de las entidades demandadas es la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, en cual en la actualidad no tiene existencia legal, pues es de todos conocido que este se fusionó con el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, denominándose Ministerio de la Protección Social”. Una vez cumplido lo anterior, por providencia del 9 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Instituto de Seguros Sociales6. Posteriormente, el 23 de marzo de 20067 se admitió una adición de la demanda. Esas decisiones se notificaron en debida forma a las entidades demandadas8. 2.2.- La contestación de la demanda 2.2.1.- La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el daño reclamado no era consecuencia de la negligencia y/o omisión de esa entidad, sino de actuaciones ajenas a la misma. Explicó que no se le podía imputar responsabilidad por la falla alegada, por cuanto esa Superintendencia únicamente se encargaba de la inspección, vigilancia y control dentro del sistema general de seguridad en salud y no de prestar servicios médicos asistenciales y, además, no tenía relación laboral con el señor José

Rolando Castañeda Matta, como sí se afirmó en la demanda respecto del Instituto de Seguros Sociales. De otra parte, la Superintendencia demandada propuso las siguientes excepciones: i) “Inexistencia de la obligación”, la que, a su juicio, se configuró porque en los hechos de la demanda no se describió una acción u omisión en la que hubiera incurrido la entidad y menos aún que la misma hubiera causado el daño 5 Fl. 20 c. principal. 6 Fls. 30 – 31 c. principal. 7 Fls. 35 – 36 c. principal. 8 Fls. 43 – 44 y 57 – 58 c. principal. reclamado. Agregó que el vínculo laboral del señor Castañeda Matta era con el Instituto de Seguros Sociales y no con esa Superintendencia y, por tanto, de existir algún tipo de responsabilidad, no podía ser atribuible a esa entidad. ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque no tuvo relación con los hechos expuestos en la demanda. Afirmó que “… la Superintendencia Nacional de Salud no tiene asignada la función de prestar servicios médicos asistenciales, ni dio orden alguna al señor Castañeda, pues era ajena a la relación laboral del mismo”. iii) “Inexistencia de una conducta o hecho dañoso de la Superintendencia Nacional de Salud”, por cuanto no intervino en los hechos que habrían causado el daño alegado por la parte actora, esto es, la muerte del señor Castañeda Matta. iv) “Nexo de causalidad”, en tanto no se demostró que una actuación de ese ente fuera la causa del daño. v) “Hecho de un tercero”, el que se habría configurado porque ni por ley, ni por

reglamento, ni por contrato laboral se tuvo vínculo con el señor Castañeda Matta, pues este siempre estuvo en cabeza del Instituto de Seguros Sociales9. 2.2.2.- El Instituto de Seguros Sociales también se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que no era el llamado a responder por la muerte del señor Castañeda Matta, por ser una persona que no tenía vínculo laboral con la institución. En efecto, adujo que si bien el señor Castañeda Matta prestó sus servicios como conductor a ese instituto, lo cierto era que lo hizo como contratista independiente y no en virtud de un contrato laboral. Alegó que los 23 contratos suscritos por el señor Castañeda Matta tuvieron por objeto prestar sus servicios de apoyo a la gestión de la Administración como conductor de ambulancia, pero, en todo caso, esa actividad la ejerció en forma autónoma y sin subordinación y, por ende, concluyó que no tenía la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte de dicho señor. 9 Fls. 50 – 56 c. principal. Agregó que, como el último contrato de prestación de servicios firmado por el señor José Rolando Castañeda Matta tuvo vigencia del 16 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003, era evidente que al momento de los hechos -18 de diciembre de 2003no tenía vínculo con el Instituto de Seguros Sociales. Señaló que “quien debería responder y a quien deberían haber demandado es a la

EMPRESA CONSENTIR COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRADOS CTA,

empresa para la cual estaba laborando en el momento en que sucedió el insuceso, diciembre 18 de 2003, desafortunadamente esta empresa lo había vinculado a laborar sin el lleno de los requisitos de afiliación a la ARP, afiliación que hizo el mismo día que se presentó la muerte del señor JOSÉ ROLANDO CASTAÑEDA MATTA, como bien se puede ver en el formulario que anexo del REPORTE DE PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO, razón por la cual hago llamamiento en garantía a dicha cooperativa”. El Instituto de Seguros Sociales propuso como excepción la “inexistencia de la obligación reclamada”, la que, según su dicho, se configuró porque para la fecha en que falleció el señor Castañeda Matta, este no tenía relación laboral con ese instituto, sino con la empresa Consentir Cooperativa de Servicios Integrados10. Por escrito separado, el I.S.S. llamó en garantía a la empresa Consentir Cooperativa de Servicios Integrados11. 2.3.- Llamamiento en garantía Con ocasión de la solicitud del Instituto de Seguros Sociales, por auto del 22 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca citó como llamada en garantía a la empresa Consentir Cooperativa de Servicios Integrados y suspendió el proceso hasta que dicha empresa compareciera12. Posteriormente, por providencia del 1º de febrero de 2010, dicho Tribunal decretó la reanudación del proceso sin la presencia del llamado en garantía, pues la suspensión del mismo “… se ha excedido en más de noventa días y no se ha podido 10 Fls. 75 – 79 c. principal.

11 Fls. 80 – 82 c. principal. 12 Fls. 84 – 85 c. principal. efectuar la notificación al Representante Legal de la misma, tal como lo dispone el artículo 56 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil…”13. 2.4.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión Mediante auto del 9 de abril de 201014, el Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso. Concluido el período probatorio, por providencia del 28 de marzo de 201215, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que solo intervino el I.S.S. Puntualmente, el Instituto insistió en que no era el llamado a responder por los hechos expuestos en la demanda, por cuanto se acreditó que el señor José Rolando Castañeda Matta no era funcionario de esa entidad en la fecha en la que ocurrieron los hechos, sino que el vínculo laboral del mencionado señor era con la Cooperativa Consentir. Agregó que “…si bien es cierto que hubo un proceso ordinario laboral donde mi defendido fue condenado a pagar las prestaciones sociales al fallecido por considerar que se daban todos los presupuestos del contrato realidad, también lo es que cuando sucedieron los hechos el fallecido prestaba sus servicios como conductor de ambulancia por intermedio de una cooperativa, quien incumplió su obligación de afiliarlo a riesgos profesionales, vinculación que como quedó demostrado hizo justo el día que lo asesinaron”16.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En primer lugar, el a quo estableció que se encontraba probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de la Protección Social, porque “… la ambulancia conducida por el señor que sufrió el atentado era del Instituto del Seguro Social y estas entidades nada tienen que ver con los hechos ocurridos”, sin embargo, no se hizo ninguna declaración sobre el particular en la parte resolutiva de la providencia. 13 Fl. 88 c. principal. 14 Fls. 90 – 93 c. principal. 15 Fl. 126 c. principal. 16 Fls. 127 – 129 c. principal. Respecto del fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que si bien el señor José Rolando Castañeda Matta estuvo vinculado al Instituto del Seguro Social como conductor de ambulancia, lo cierto fue que no se demostró que para el 18 de diciembre de 2003, fecha en la que fue asesinado el mencionado señor, estuviera vinculado a dicha entidad, pues, según las pruebas aportadas al proceso, el último contrato suscrito entre el señor Castañeda Matta y el I.S.S. tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003. Resaltó que “… los demandantes se limitan a endilgar responsabilidad manifestando que el señor JOSÉ ROLANDO CASTAÑEDA MATTA fue asesinado cuando conducía una ambulancia del Instituto del Seguro Social y en cumplimiento de una función encomendada por un superior, de lo cual no existe prueba en el plenario”.

Por tanto, el a quo estimó que no se podía atribuir ningún tipo de responsabilidad a las entidades demandadas. Agregó que la parte actora incumplió la carga probatoria que le imponía el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que aportó el material probatorio que daba cuenta del estado de salud y la muerte del señor José Rolando Castañeda Matta, pero no acreditó las circunstancias que dieron origen a ese daño. De otra parte, el a quo consideró que existió contradicción entre lo expuesto por la parte actora y lo manifestado en los testimonios rendidos dentro del proceso de reparación directa, dado que en la demanda se afirmó que el señor Castañeda Matta perdió la vida en cumplimiento de las funciones encomendadas por su superior del ISS, mientras que los testigos señalaron que, en el momento de los hechos, el mencionado señor se encontraba en compañía de su esposa. Por lo anterior, el a quo negó las pretensiones al considerar que se rompió el nexo de causalidad porque el daño provino del comportamiento exclusivo y determinante de un tercero17.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 17 Fls. 131 – 144 c. segunda instancia. 1.- El recurso de la parte demandante Alegó que la Superintendencia Nacional de Salud no cumplió con sus funciones de vigilancia y control, pues no garantizó que el I.S.S. contratara en observancia de lo establecido en la Ley 80 de 1993.

Insistió en que la falla se configuró porque “… CASTAÑEDA MATTA laboraba con un contrato realidad que se demostró su vínculo con la entidad demandada el

I.S.S. a través de la sentencia judicial radicada 2005-594 del Juzgado 12 laboral del circuito, sentencia aportada al proceso por ambas partes y además la parte demandada aportó la hoja de vida del señor CASTAÑEDA MATTA, donde reporta la sentencia que declaró que JOSÉ ROLANDO es un trabajador oficial del I.S.S. y se determinó accidente de trabajo y que era vinculado al I.S.S. mediante contrato realidad demostrando su vinculación además al momento del siniestro Castañeda se encontraba como conductor y cumpliendo con una orden de su superior del I.S.S. (…)” (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos). Adujo que el fallador desconoció las pruebas allegadas al proceso. En efecto, no hizo mención de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Cali en la que se reconoció la calidad de trabajador oficial del I.S.S. del señor Castañeda Matta. Expuso que debía declararse la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto se acreditó que el señor José Rolando Castañeda Matta estuvo vinculado laboralmente con el I.S.S. y que durante su vinculación no estuvo afiliado a ninguna entidad de riesgos profesionales. Mencionó que el Tribunal a quo desconoció que las pruebas testimoniales obrantes en el proceso ratificaron que el señor Castañeda Matta era un trabajador del I.S.S. y que se desempeñaba como conductor de ambulancia. Agregó que no se podía desconocer que “… el carro ambulancia es de propiedad de la entidad demandada I.S.S. y así se constató de otra manera cómo explicaría que una persona que no está vinculada a una entidad va a tener acceso a bienes y

artículos de confianza y manejo que solo podrían tenerse con la autorización expresa de su jefe inmediato” (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos). La parte actora afirmó que se daban los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda, pues se acreditó el daño, esto es, la muerte del señor Castañeda Matta; la falla, consistente en la omisión en la que incurrió el I.S.S. al no incluir al mencionado señor en la planilla de aportes parafiscales y pago de riesgos profesionales y el nexo causal consistente en la relación laboral existente el señor Castañeda Matta y el I.S.S. Por último, indicó que el hecho de que el señor Castañeda Matta se encontrara en compañía de su esposa cuando fue asesinado no implicaba que estuviera incumpliendo con sus funciones, pues, en ese momento, se dirigía a llevar la ambulancia al taller en atención a lo ordenado por su superior18. 2.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 6 de noviembre de 201219. Posteriormente, mediante providencia del 26 de noviembre del mismo año20, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.- Los alegatos de conclusión 3.1.- La parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones, esto es, que las entidades demandadas se debían declarar responsables por el daño alegado, por cuanto se acreditó que el señor Castañeda

Matta falleció cuando conducía una ambulancia de propiedad del Instituto de Seguros Sociales en liquidación. De otra parte, mencionó que el presente asunto podía analizarse bajo el título de responsabilidad del riesgo excepcional, aplicable en los casos en los que el daño es causado por el ejercicio de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos automotores21. 18 Fls. 147 – 153 c. segunda instancia. 19 Fls. 161 – 164 c. segunda instancia. 20 Fl. 166 c. segunda instancia. 21 Fls. 172 – 174 c. segunda instancia. 3.2.- La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 4.- Pruebas en segunda instancia Por escrito del 5 de agosto de 2014, la parte actora solicitó que se te tuviera como prueba documental el acta mediante la cual consta que el señor Castañeda Matta recibió “… la adecuación de la ambulancia Chevrolet Luv 2300, modelo 97, PLACAS oni-283”, al considerar que ese documento demostraba la vinculación entre el mencionado señor y el I.S.S.22. Mediante auto del 12 de septiembre de 201423, el despacho sustanciador denegó el decreto de esa prueba, la considerar que el término para solicitar pruebas en segunda instancia ya había fenecido. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, el 31 de julio de 2012, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.- Cuestión Previa En primer lugar, resulta pertinente aclarar que si bien la falla imputada al I.S.S. se edificó en la supuesta relación laboral existente entre el señor José Rolando Castañeda Matta y ese instituto, lo cierto es que en el presente asunto no se reclama por el incumplimiento de obligaciones laborales del empleador, sino por la muerte del mencionado señor, quien, según lo expuesto en la demanda, fue asesinado mientras se movilizaba en una ambulancia de propiedad de dicha entidad. 22 Fls. 185 – 187 c. segunda instancia. 23 Fls. 188 – 189 c. segunda instancia. Siendo así, la Sala estima que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto, en observancia del artículo 82 del C.C.A. (norma aplicable), que establecía que dicha jurisdicción “… esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, por cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia24 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del 24 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por concepto de perjuicios materiales se solicitó el equivalente a 1.000 s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes. estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 2.2.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Luz Mery Rivera Rivera, Yulian David Castañeda Rivera y Mayra Alejandra Castañeda Rivera fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra demostrado que Yulian

David Castañeda Rivera25 y Mayra Alejandra Castañeda Rivera26 son los hijos del señor José Rolando Castañeda Matta, de suerte que les asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción para reclamar por la muerte del señor Castañeda Matta. De otra parte, observa la Sala que en el testimonio de la señora Edilda María Hernández Palomino se afirmó que “… José Rolando Castañeda trabajaba con el Seguro Social, desde 1989 que nació el hijo mayor Yulian David Castañeda Rivera, vivía con la señora Luz Mery Rivera Rivera, tenía otra niña que se llama Mayra Alejandra Castañeda Rivera (…) a Luz Mery la conozco hace veintidós (22) años, por el motivo de que yo era la esposa del hermano del occiso, es decir yo fui cuñada del occiso”27. Asimismo, la señora Myriam Sepúlveda Rojas indicó en su testimonio que el señor José Rolando Castañeda Matta “… vivía en unión libre con la señora Luz Mery Rivera…”28. Siendo así, la Subsección encuentra probada la calidad de compañera permanente del occiso de la señora Luz Mery

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