🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-05401-01(39596)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-05401-01(39596)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN /

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Dado que la demanda se dirige a obtener la reparación de los perjuicios causados por ocupación de un inmueble, la Sala para los efectos de verificar si, frente a dicha pretensión, se formuló la demanda en tiempo, advierte que el numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones que se tramitan ante esta jurisdicción (…). En materia de ocupación (permanente o temporal), la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación emitió un pronunciamiento de unificación en el que llegó a las siguientes conclusiones relevantes respecto de la caducidad: i) En primer lugar, respecto de la ocupación por obra pública con vocación de permanencia, indicó que en este evento opera el término de caducidad de dos años contados desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer en un momento anterior. En todo caso, debe resaltarse que ante la existencia de una ocupación permanente no se acepta la existencia de un daño continuado. ii) En segundo

lugar, cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causal”, se aceptó que el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma. Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado por la sociedad demandante pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de ocupación de un inmueble, consultar providencia de 9 de febrero de

2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL Respecto de la legitimación en la causa, esta Subsección ha venido sosteniendo que tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. En este sentido ha explicado que la primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la

demanda, mientras que la segunda se constituye en una condición necesaria para obtener decisión favorable a esas pretensiones y/o a las excepciones propuestas por la entidad demandada, lo cual solo puede definirse al momento de estudiar el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, consultar providencias de 3 de octubre de 2019, Exp. 51701, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 5 de marzo de 2020, Exp. 48715, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO /

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Decisión, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por tanto,

los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. (…) Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada en casos de ocupación de inmuebles, consultar providencias de 28 de junio de 1994, Exp. 6806, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 10 de mayo de 2001, Exp. 11783, C.P.

Jesús María Carrillo Ballestero; de 28 de abril de 2005, Exp. 13643, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR

PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN

INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE

DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / POSESIÓN / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / OPOSICIÓN A LA POSESIÓN / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / TÍTULO DE PROPIEDAD /

REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE LA ACCIÓN

REIVINDICATORIA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA

OCURRENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala deberá (…) determinar si se probaron los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la ocupación permanente del predio cuya propiedad alega la Sociedad (…). [P]ara la Sala no se encuentra establecido en cabeza de quien se encontraba radicada la propiedad o posesión del bien, porque se trata de un asunto que debe dilucidar el juez ordinario correspondiente y porque en materia de ocupación se debe tener certeza del derecho real que el demandante invoca sobre el inmueble, para poder verificar si

sobre el mismo se presentó una ocupación parcial o total por parte de la administración, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consideración a que la disputa sobre la titularidad del bien nunca fue definida por parte de las autoridades que conocieron el asunto, porque ninguna de ellas tenía competencia para ello, además de que se encuentra en curso un proceso reivindicatorio en el que también se discute, entre las mismas partes, los derechos de propiedad y posesión, todo lo cual impide verificar la configuración del daño antijurídico, consistente en la lesión a un derecho cuya titularidad reclama la sociedad demandante, lo que impone que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05401-01(39596)

Actor: SOCIEDAD PETROBUN S.A

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRESUPUESTOS PARA LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES – el daño antijurídico, consistente en la lesión a un derecho del que es titular el demandante y, la imputación, referente a la ocupación del bien inmueble por parte de la administración / DAÑO ANTIJURÍDICO - el

daño puede derivar no sólo de la afectación del derecho de propiedad, sino también de la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o del menoscabo de la posesión que el particular ejerce sobre el predio ocupado / OCUPACIÓN DE INMUEBLE - la propiedad y la posesión del inmueble siempre han estado en discusión y sin definición alguna por parte de las autoridades administrativas y judiciales que conocieron el caso / OCUPACIÓN DE INMUEBLE - se encuentra en curso entre las mismas partes un proceso reivindicatorio, en el que también se discute el derecho de propiedad y posesión / OCUPACIÓN DE INMUEBLE - el derecho de propiedad y posesión se encuentran en discusión, sin que esta sea la instancia judicial competente para dirimir esa disputa, circunstancia que impide verificar la existencia de una lesión al derecho cuya titularidad invoca la sociedad demandante, presupuesto necesario para poder declarar la responsabilidad estatal por ocupación de inmuebles. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad PETROBUN S.A. sobre un inmueble ubicado en el municipio de Buenaventura. La sociedad decidió incumplir el pago de los cánones de arrendamiento, porque adujo que el bien no le pertenecía a la Zona Franca, sino al municipio de Buenaventura, al cual le solicitó su adjudicación. El ente

territorial le vendió el lote de terreno, negociación a la que se opuso el Ministerio de Comercio Exterior fundado en el Decreto 2111 de 1993, mediante el cual recibió la titularidad de los bienes de la extinta Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura. Con posterioridad, dicho Ministerio autorizó a la Armada Nacional el uso del lote en cuestión. La sociedad demandante pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la ocupación permanente del inmueble que alega es de su propiedad.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 14 de diciembre de 2005 (fls. 184 a 217 c. 1), la Sociedad PETROBUN S.A., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacionaly la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo sean declarados responsables

por la perturbación y la ocupación de hecho del predio ubicado en la carrera 8ª No. 7-09/39 de Buenaventura e identificado con la matrícula inmobiliaria 372-0023.975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (Valle del Cauca), con número catastral 01-01-0289-0015-001,

adquirido por la demandante PETROBUN S.A., mediante escritura pública No. 1.923 del 8 de agosto de 1995 de la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, la cual fue inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de esa ciudad.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se declare que la NaciónMinisterio de Defensa-Armada Nacional y la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reparen los siguientes perjuicios a la parte actora: a) Daño emergente - Correspondiente al valor del bien ocupado, que de acuerdo con la actualización del avalúo rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es equivalente a $7.360’499.593. - Que la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional reintegre el bien ocupado a PETROBUN S.A., en las mismas condiciones en las que se encontraba en el momento de su ocupación de hecho o en su defecto reconozca a la demandante las siguientes sumas de dinero, como reparación de las afectaciones sufridas por el inmueble ocupado.

El predio se recibió en estado de enmalezamiento y en condiciones físicas no aptas de operación, por cuanto se trataba de una laguna enmontada, razón por la cual se realizaron obras de adecuación e infraestructura del lote de terreno, tales como estudio de suelos, localización y replanteo del área de excavación, rosería y limpieza del área, carga y retiro de sobrantes, suministros y colocación de geotextil, relleno y compactación con material granular, caja de inspección y tubería para recibir filtros y sumideros,

suministro e instalación de red telefónica, cerramiento en bloque de concreto incluyendo excavación, pilotajes, vigas de cimentación, columnas, vigas de amarre, puertas metálicas y aseo general. Estas obras fueron autorizadas por la Oficina de Planeación del municipio de Buenaventura para cuyo evento se cancelaron los gravámenes tales como el certificado de uso de suelos, licencia y derechos de construcción, línea de paramento, valor que se estableció el 24 de febrero de 1994 en la suma de $321’248.504, lo que en la actualidad representa la suma de $1.182’320.906. b) Lucro cesante - El que se determine por dictamen pericial, en el que expertos ingenieros y contadores públicos señalen lo dejado de ganar por la actora, a raíz de la conducta antijurídica de las demandadas, más los rendimientos que dichas sumas de dinero habrían significado para PETROBUN S.A. En este punto se solicita de los Honorables Magistrados que adviertan que el inicio y rentabilidad de las actividades comerciales que quería iniciar PETROBUN S.A., fueron situaciones truncadas por las actividades ilícitas de las demandadas, por lo cual, en atención al principio de indemnización integral del daño, las accionadas deben resarcir la inactividad del negocio de la actora. - El ingreso neto que PETROBUN S.A. habría obtenido si hubiera invertido en el negocio de administración de contenedores por el tiempo que hasta ahora ha durado la ocupación, el cual se estima en $1.490’000.000 a julio 31 de 2005. Se ha estimado que la normalización del negocio toma un año, en forma

lineal, a partir de un volumen inicial en almacenamiento de 2500 toneladas de carga administrada por mes en el primer mes (septiembre de 2003), y un volumen final de 30 mil toneladas año, nivel que se conserva durante el horizonte de la evaluación. Con el fin de hacer una evaluación conservadora, hemos asumido que las erogaciones de caja, que incluyen las inversiones requeridas para el mantenimiento del negocio, serían iguales al 80% de los ingresos proyectados. No hemos efectuado en el caso evaluado ajustes por inflación en las tarifas, establecidas en dólares, bajo la premisa de que los constantes aumentos de productividad se traducen en menor tarifa real para asegurar el negocio. El valor estimado como perjuicio por lucro cesante es el resultado de sumar las utilidades mensuales, las cuales se convierten en pesos a la tasa de cambio representativa de cada mes y se ajustan con la inflación hasta julio de 2005. Tercera. Subsidiaria. En caso de que el Honorable Tribunal no encuentre demostrado lo anterior, el interés calculado sobre el valor del bien ocupado desde el momento en que se inició la ocupación hasta la fecha de pago efectivo de la sentencia, pues sería injusto no reconocer que el bien invadido se encontraba adecuado para ser explotado económicamente. - Derecho de disposición no ejercido. El rendimiento que PETROBUN S.A. habría obtenido si hubiera vendido el predio, con base en el avalúo del IGAC ajustado por la inflación y hubiera reinvertido los recursos en otra actividad. El valor del predio en agosto de 2003, según el avalúo del IGAC ajustado por

inflación sería $7.312 millones. Los rendimientos generados entre agosto de 2003 y julio de 2005, al 10% nominal, propio de un inversionista pasivo, serían $1.466 millones. Se asume que el predio se vende en agosto de 2003 y los recursos obtenidos se reinvierten cada mes con sus respectivos rendimientos, a una tasa efectiva mensual del 0.80%. El valor estimado como derecho de disposición no ejercido corresponde a la suma de los rendimientos que se hubieran generado entre agosto de 2003 y julio 2005 por la inversión de los recursos obtenidos en la venta del lote. Cuarta. El pago de todos los impuestos que generó y produzca el inmueble, desde y hasta que dure la invasión del mismo. Quinta. Que las anteriores sumas sean actualizadas al momento de pago de la sentencia, mediante indexación y el reconocimiento de los intereses legales. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 18 de septiembre de 1992, la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura arrendó un lote de terreno de 8.871 m² a la Sociedad PETROBUN S.A., ubicado en la carrera 8ª No. 7-09/39 del municipio de Buenaventura; en el contrato se señaló que el inmueble se encontraba fuera de los límites de la jurisdicción de la zona franca y que sería destinado al montaje y construcción de tanques de almacenamiento de combustible para abastecer a los buques mercantes internacionales que llegaban al puerto de Buenaventura. El 9 de enero de 1992, en reunión de junta directiva, la Zona Franca reconoció

que había ejercido la posesión material por más de 20 años, pero que no tenía la propiedad sobre ese predio; por tanto, arrendó un bien que no era de su pertenencia. En octubre de 1994, la sociedad PETROBUN S.A. solicitó al Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Buenaventura -INVIBUENAVENTURAque le adjudicara dicho predio, a lo cual se opuso el Ministerio de Comercio Exterior, porque adujo ser su propietario; sin embargo, esa oposición no fue atendida, porque el titular del inmueble era el municipio de Buenaventura. Mediante Resolución No. 5639 de 4 de agosto de 1995, INVIBUENAVENTURA dispuso la venta del lote a favor de PETROBUN S.A.; por tanto, el 8 de agosto de 1995, se suscribió el contrato de compraventa, el cual se elevó a escritura pública No. 1923, que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-0023.975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura. En la referida escritura pública, “la cual es título jurídico en que se apoyan las pretensiones de PETROBUN”, se consignó que INVIBUENAVENTURA vendía a PETROBUN S.A. el mismo predio que esta última usaba en calidad de arrendataria. Se precisó que INVIBUENAVENTURA consignó en el Acuerdo 18 de 1992, que el municipio de Buenaventura había adquirido el bien por cesión que le hizo la Nación en los términos de la Ley 99 de 1922.

El 18 de agosto de 1995, a solicitud del Ministerio de Comercio Exterior, la Procuraduría Delegada en lo Civil de Bogotá puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación una serie de irregularidades en el trámite de titulación del lote de terreno a la Sociedad PETROBUN S.A. El 23 de julio de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura condenó a algunos funcionarios de INVIBUENAVENTURA y del Instituto Agustín Codazzi como responsables de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público y, como consecuencia, ordenó la cancelación de la escritura pública de venta 1923 de 8 de agosto de 1995, así como de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura. El 11 de agosto de 2003, la Armada Nacional ocupó violentamente el inmueble e impidió que el personal de PETROBUN S.A. que allí laboraba ingresara a las instalaciones. El proceso penal terminó con decisión de la Corte Suprema de Justicia de 19 de mayo de 2004, mediante la cual declaró prescrita y extinguida la acción penal. Como consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso penal, tales como el embargo del inmueble y la cancelación de la escritura pública de compraventa y su registro, las que de todas maneras nunca se hicieron efectivas en virtud de la interposición de los recursos de apelación y casación contra la providencia que las impuso. La Sociedad PETROBUN S.A. solicitó a la Armada Nacional que cesara la ocupación y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo1 que “rectificara” sus

pretensiones sobre el bien ocupado. El 5 de enero de 2005, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo justificó la ocupación de hecho de la Armada Nacional, para lo cual señaló que el inmueble era de su propiedad, el cual lo adquirió al liquidarse el establecimiento público denominado Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura. Sostuvo que la 1 El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es el resultado de la fusión, operada mediante la Ley 790 de 2002, entre los Ministerios de Desarrollo Económico y Comercio Exterior. acción correspondiente para dirimir la controversia sobre el título de propiedad debía ejercerse ante la autoridad competente, sin que hasta ese momento se hubieran cuestionado ante la misma los títulos de propiedad de la Nación. El 14 de enero de 2005, la Armada Nacional respondió que tenía la custodia del inmueble por encargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual ejercía el dominio y tenía la propiedad del predio y hasta tanto no hubiera una orden de esa cartera ministerial o de la autoridad judicial competente, seguiría ejerciendo la tenencia. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 3 de febrero de 2006, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 210 c. 1). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que ese inmueble hacía parte de un lote de mayor

extensión que le fuera adjudicado por el municipio de Buenaventura a la Nación, mediante el Acuerdo 3 de 4 de septiembre de 1973, el cual se protocolizó mediante escritura pública 1088 de 26 de abril de 1984, y que el inmueble lo adquirió esa cartera ministerial al liquidarse el establecimiento público denominado Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, en virtud del Decreto 2111 de 1992, sin que hasta ese momento se hubieran cuestionado esos títulos ante la autoridad judicial competente. Señaló que las personas que intervinieron en la adjudicación del inmueble a favor de la Sociedad PETROBUN S.A. fueron condenados a penas privativas de la libertad por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga. Explicó que, si bien la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la acción penal, no determinó que esa decisión legalizaba el negocio jurídico de compraventa. Propuso las siguientes excepciones: - “Incompetencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”, por cuanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no fue convocado a la audiencia de conciliación extrajudicial, como sí lo fue el Ministerio Defensa-Armada Nacional. - “Caducidad”, en atención a que este término empezó a correr desde el 11 de agosto de 2003, porque en la demanda se afirmó que en esa fecha la Segunda Brigada Fluvial de la Infantería de Marina ocupó violentamente el predio objeto de discusión (fls. 344 a 358 c. 1).

Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacionalse opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, la cual consideró que estaba soportada en la creencia que tenía la sociedad demandante de ser la propietaria de un inmueble que le pertenecía al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ente que autorizó a la Segunda Brigada Fluvial de Infantería de Marina para que utilizara el bien, sin que alguna de las demandadas hubiera sido vencida en juicio en relación con la propiedad y la restitución del predio. Agregó que la acción penal no tenía alcance alguno frente al derecho de propiedad que se disputa, sino frente a la responsabilidad penal de las personas vinculadas. Señaló que la parte demandante debía acudir a la jurisdicción civil, la cual era la competente para establecer quién era el justo propietario del inmueble ocupado por la Armada Nacional, la cual solo era una tenedora de buena fe. Explicó que al no haberse dirimido el conflicto sobre la propiedad, para lo cual era competente el juez civil y no el administrativo, no podía entenderse que se presentó una ocupación (fls. 365 a 368 c. 1). El 6 de octubre de 2006, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 26 de febrero de 2008, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 370 a 371; 399 c. 1). En esta oportunidad, la parte actora manifestó que el lote ocupado por la Armada Nacional fue vendido por el municipio de Buenaventura a PETROBUN S.A., sin

que las demandadas hubieran demostrado un mejor título sobre el inmueble o probado la nulidad o la rescisión del acto administrativo de registro y del contrato mediante el cual la sociedad demandante adquirió la propiedad (fls. 410 a 420 c. 3). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifestó que la escritura pública de compraventa y el certificado de matrícula inmobiliaria en el que se registró dicho negocio jurídico celebrado con PETROBUN, originaron el proceso penal en el que se condenó, entre otras personas, al entonces gerente de INVIBUENAVENTURA, por haber incurrido en los delitos de prevaricato por acción y falsedad en documento público (fls. 40 a 42 c. 1). En sus alegatos, la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacionalaseveró que los títulos exhibidos por la firma demandante carecían de objeto y causa lícitos, toda vez que procedían de la falsificación y prevaricato en que incurrieron los representantes de la sociedad junto con funcionarios de la administración municipal, como quedó probado en el proceso penal adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga (fls. 403 a 409. c. 3). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

El a quo sostuvo que los documentos con los que la sociedad demandante pretendió demostrar la propiedad se encontraban vigentes y serían suficientes

para acreditar su titularidad sobre el predio; sin embargo, no podía otorgarles validez, en atención a la forma ilícita en que fue obtenido el derecho de dominio. Explicó que las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso penal daban cuenta de las conductas irregulares y fraudulentas que se llevaron a cabo al interior, tanto de INVIBUENAVENTURA como del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dirigidas todas ellas a radicar la propiedad del predio objeto de controversia en cabeza de PETROBUN S.A. Señaló que la titularidad del predio no estuvo clara durante el trámite administrativo adelantado por INVIBUENAVENTURA, en consideración a la oposición presentada por el entonces Ministerio de Comercio, la cual nunca fue tramitada en debida forma para que la justicia ordinaria definiera si la propietaria era esa cartera ministerial o el municipio de Buenaventura, como tampoco lo estuvo en la respectiva investigación penal, ni mucho menos en esta instancia judicial, pues lo cierto era que el mencionado derecho de propiedad en todas esas actuaciones siempre ha estado en permanente discusión y, obviamente, sin definición alguna por parte de las autoridades que tramitaron dichas actuaciones, porque ninguna de ellas tenía competencia para ello. Concluyó que no podía determinar en cabeza de quién se encontraba radicada la propiedad del bien, no solo porque era una situación ajena a la presente acción indemnizatoria, en la que se debía partir del presupuesto de la certeza sobre la radicación de la propiedad del inmueble en cabeza de la parte demandante, sino por carecer de competencia, por cuanto se trataba de un asunto que debía dilucidar el juez ordinario correspondiente (fls. 445 a 486 c. ppal).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la sociedad PETROBUN S.A. manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Adujo que la exclusión de un medio de prueba procedía únicamente sobre la base de que aquel constituía una prueba ilícita o ilegal, declarada por un juez penal en el primer caso, o un juez administrativo o civil, en el segundo, supuestos que no se verificaban en el presente asunto, y a los cuales no se podía llegar por vía interpretativa, fundándose en la valoración de dos instancias que adelantaron un procedimiento penal cuando ya la acción penal se encontraba prescrita.

Señaló que no se ha iniciado por parte de las demandadas procedimiento alguno tendiente a la declaratoria de invalidez de la escritura pública ni del acto administrativo de registro, acciones frente a las cuales ha operado la prescripción. Manifestó que el a quo desconoció, sin ningún sustento normativo ni fáctico, el derecho de propiedad de PETROBUN S.A., el cual fue demostrado con la escritura pública 1923 de 8 de agosto de 1995, mediante la cual INVIBUENAVENTURA le vendió el inmueble, y con el folio de matrícula inmobiliaria 372-0023-975. Sostuvo, igualmente, que el propio apoderado del Ministeri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...