CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-05408-01(39366)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-05408-01(39366)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso lesiones a ciudadano motociclista al caer a un hueco cuando transitaba por la autopista sur oriental de la ciudad de Cali / DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE VÍANiega. No se demostró probatoriamente / FALLA DEL SERVICIO - Niega. No se demostró probatoriamente incumplimiento de entidad demandada La Sala considera que en el caso de autos no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que si bien el accidente de tránsito ocurrió en una vía pública del Municipio de Cali, no se demostró dentro del plenario que este se haya presentado por la inobservancia a las normas, falta de señalización o conservación de la vía por parte de la administración municipal. (…) Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que en el caso de autos no se probó la falla de la administración, razón por la cual no le es imputable el daño sufrido (…) y en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05408-01(39366)
Actor: JOSÉ EFRÉN VALERO CORTÉS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por falta de prueba de la imputación del daño. Restrictor: Legitimación en la causa. Caducidad – Concepto.
Presupuestos de la responsabilidad del Estado – Accidente de tránsito. Caso concreto. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 13 de diciembre de 2005 (fls. 26 a 40 c1), el señor José Efrén Valero Cortés, Luz Dary Arias González actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor Jonathan Andrés Valero Arias; Sandra Matilde Valero Cortez, Oscar Samuel Valero Cortez, Luis Antonio Valero Cortez, Blanca Lucia Valero Cortez, Deyanira Cortez Vera y Helí Valero, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1o. El Municipio de Santiago de Cali, representado por el Señor Alcalde Municipal, Doctor APOLINAR SALCEDO CAICEDO o quien haga sus veces, son responsables de la totalidad de daños y perjuicios que se les han ocasionado a
todos los demandantes, por las lesiones de qué fue objeto el señor JOSÉ EFRÉN VALERO CORTEZ. 1.1 Condénese al Municipio de Santiago de Cali, representado por el Señor Alcalde Municipal, Doctor APOLINAR SALCEDO CAICEDO o quien haga sus veces a pagar a cada uno de los demandantes: 1.1.1 PERJUICIOS MATERIALES Condenese (sic) al Municipio de Santiago de Cali, representado por el Señor Alcalde Municipal, Doctor APOLINAR SALCEDO CAICEDO o quien haga sus veces, a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante), se prueben dentro del proceso, los cuales se liquidarán a favor del lesionado y su familia, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia correspondiente a la suma que JOSÉ EFRÉN VALERO CORTEZ, dejará de producir en razón de las graves lesiones de que fue objeto, y por todo el resto posible de vida que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba, como coordinador de servicios en una Empresa de Seguridad. Deberá liquidarse con indexación, es decir de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional del estadísticas –D-A-N-E- (sic), así mismo los daños futuros causados a los perjudicados por este concepto de conformidad con la jurisprudencia Nacional (a los actores). Valor perjuicios materiales.- (…) Valor a pagar: $207’952.839,84
Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para fijación o liquidación matemático-actuarial de los
perjuicios que se le deben al lesionado y su familia, el Tribunal se servirá de fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 100 salarios mínimos para la familia, atendiendo las voces de los artículos 4° y 8° -de la Ley 153 de 18871.1.2 POR PERJUICIOS MORALES, se debe a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo de conformidad con certificación que en tal sentido expedida (sic) el ministerio de Seguridad Social. 1.1.3 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN AL LESIONADO JOSE EFRÉN VALERO CORTEZ, LUZ DARY ARIAS GONZALEZ (esposa del lesionado) actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor JONATHAN ANDRES VALERO ARIAS (hijo del
lesionado); SANDRA MATILDE VALERO CORTEZ, OSCAR SAMUEL VALERO
CORTEZ, LUIS ANTONIO VALERO CORTEZ Y BLANCA LUCIA VALERO CORTEZ (hermanos del lesionado), DEYANIRA CORTEZ VERA Y HELI VALERO VALERO (padres del lesionado): como indemnización por el daño a la vida de relación la cantidad de 100 salarios mínimos teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de su capacidad física y laboral, resultando del riesgo excepcional por parte de la entidad demandada, ya que, quedo (sic) afectado en sus funciones motrices y por consiguiente con problemas de por vida, sufriendo alteraciones funcionales, por las lesiones en su pierna derecha.
Estos perjuicios además consisten en la disminución del “goce de vivir”, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano. 1.1.4. PERJUICIO ESTÉTICO: Como indemnización por el perjuicio estético se debe a JOSE EFRÉN VALERO CORTEZ la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, ya que hubo múltiples lesiones, ocasionando defectos estéticos en el señor JOSE EFRÉN VALERO CORTEZ (Lesionado), defectos que provocan compasión o una simple curiosidad mortificante de los demás, por lo tanto se aparta de los caracteres reguladores del lesionado. 1.1.5. PERJUICIOS PSICOLÓGICOS Al señor JOSE EFRÉN VALERO CORTEZ, como indemnización por el perjuicio psicológico, la cantidad de 100 salarios mínimos, de acuerdo al grado de perturbación mental por haber perdido movilidad en su pierna derecha; hecho, que le lleva con el tiempo a sentirse una persona inferior a los demás y discapacitada. 1.1.6 POR INTERESES: se debe a cada uno de los demandantes, o quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la indemnización. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. 1.1.7 Se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.”
2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera: Da cuenta la demanda que el señor José Efrén Valero Cortés quien iba conduciendo su moto Marca “Honda” de placas NWS-22, sufrió un accidente al caer en un hueco situado en la autopista SUR-ORIENTAL de la ciudad de Cali, el cual no tenía señalización que advirtiera el peligro de caer en él, causándole lesiones en su pierna derecha.
Se afirmó, que el lesionado fue atendido en la Clínica Nuestra Señora del Rosario, siendo diagnosticado con “trauma cerrado de rodilla y pierna derecha”, debiendo ser intervenido quirúrgicamente, motivo por el cual se le otorgó una incapacidad indefinida. Finalmente se señaló, que el mantenimiento y conservación de las vías le correspondía al Municipio de Santiago de Cali y al no haber utilizado “medios adecuados de prevención como son señales que adviertan el peligro que entraña para los asociados”, se creó un riesgo excepcional para las personas, razón por la cual concluyó, que las lesiones sufridas por la parte demandante son responsabilidad del Municipio por falla en el servicio.
3. Actuación procesal en primera instancia 3.1. Por auto del 27 de enero de 20061, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones. 3.2.- El Municipio de Santiago de Cali, oportunamente, contestó la demanda el 16
de junio de 20062, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, comoquiera que si bien en los hechos se denotaba la ocurrencia de un accidente de tránsito, no hubo falla en el servicio, tampoco riesgo excepcional y no existió relación de causalidad entre el accidente y la actuación de la administración; además afirmó que la posible causa del accidente fue la impericia de la parte demandante. Finalmente propuso como excepciones: i) inexistencia de responsabilidad por carencia de nexo causal que comprometa al municipio de Santiago de Cali con los presuntos perjuicios materiales recibidos por la parte actora; ii) culpa exclusiva de la víctima; y, iii) la innominada. 1 Fls. 43 a 44 c1. 2 Fls. 55 a 69 c1. 3.3. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 20063, el apoderado del Municipio de Santiago de Cali formuló llamamiento en garantía a “la Previsora, Compañía de Seguros S.A.”, el cual fue decidido a través de auto de 29 de septiembre de 20064, resolviendo aceptar el llamamiento en garantía; en la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía con fecha de 2 de noviembre de 20065, el apoderado de La Previsora S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en que “el accidente ocurrió por la imprudencia e impericia de la propia víctima al exponerse y aceptar el riesgo” y propuso como excepciones: i) la culpa exclusiva de la víctima; ii) falta de legitimación en la causa; iii) inexistencia de responsabilidad administrativa de la
entidad del estado; iv) inexistencia de responsabilidad de responsabilidad por riesgo excepcional v) límite de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía; y vi) la innominada. 3.4. Por auto de 9 de noviembre de 20066, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 20 de septiembre de 20077, se dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, oportunidad que fue debidamente aprovechada por las partes para reiterar los argumentos ya expuestos8. 3.5.- El Ministerio Público, allegó concepto No. 218 de 30 de noviembre de 20079, mediante el cual solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negar las pretensiones de la demanda, por cuanto “NO están dados los presupuestos que permitan acceder a las pretensiones del demandante”; además, solicitó que se tuviera en cuenta la excepción de inexistencia de responsabilidad por carencia de nexo causal entre el daño y la actividad de la administración.
4. Sentencia del Tribunal 3 Fls. 86 a 88 c1. 4 Fls. 91 a 93 c1. 5 Fls. 103 a 112 c1. 6 Fl. 114 a 116 c1. 7 Fl. 60 c1. 8 La parte demandante, allegó memorial con fecha de 11 de octubre de 2007, obrante en folios 142 a 146 c1. La llamada en garantía, allegó memorial con fecha de 12 de octubre de 2007, obrante en folios 147 a 153 c1. La parte demandada,
allegó memorial con fecha de 12 de octubre de 2007, obrante en folios 154 a 158 c1. 9 Fls. 160 a 170 c1. El 26 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia10 en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) al no encontrarse siquiera acreditadas en debida forma las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho dañino invocado en la demanda, se concluye de manera rotunda que no se configura la presencia de ninguno de los elementos aludidos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que según el art. 177 del CPC, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las nomas que consagran el efecto jurídico”. (…) no es viable dar valor probatorio a los documentos aportados en copia simple por la parte actora con la demanda (…) aunado a la ausencia de declaraciones de testigos presenciales y a que la parte demandada nunca aceptó que los mismos hubiesen ocurrido tal como se narra en la demanda sino que por el contrario, siempre los refutó, procederá la Sala a denegar las pretensiones de la demanda (…). (…) aun de contar con valor probatorio los aludidos documentos, se tiene que los mismos no serían suficientes para acreditar el de manera irrefutable que las lesiones sufridas por el señor JOSÉ EFRÉN VALERO CORTES, el día 18 de junio de 2004, se haya originado en una falla del servicio por omisión de la entidad demandada en lo que respecta al mantenimiento y señalización de las vías bajo su
custodia, pues como bien lo menciona el Ministerio Público dentro del concepto rendido en esta instancia, “...no existe en el presente proceso prueba alguna de accidente causado por un hueco en la vía, que permita endilgar responsabilidad al Municipio de Santiago de Cali por falta de reparación o mantenimiento de la misma, situación esta que nos permite afirmar que no hay nexo de causal entre el daño producido y la actividad de la administración en el ejercicio de sus funciones (…)”.
5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia. 5.1.- Contra lo así decidido, el 11 de mayo de 2010 la parte demandante interpuso recurso de apelación11, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y en su lugar se accediera a lo pretendido en la demanda. 5.2.- Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y agregó que en el caso de autos el Tribunal a quo negó las pretensiones con fundamento en la apreciación y valoración de los diferentes elementos de prueba que le asignó el juzgador de primera instancia. 5.3.- Sostuvo además, que en el caso sub-examine, i) se evidenció una falla en el servicio, omitiendo el deber de mantener las vías y hacer uso de la debida señalización preventiva; ii) que la parte actora no estaba en el deber de soportar el daño antijurídico y además que la responsabilidad recayó en el Municipio de Santiago de Cali; finamente afirmó, iii) que la relación de causalidad se configuraba con el daño que se le produjo al accionante como consecuencia de la 10 Fls. 172 a 182 cp. 11 Fl. 183 cp. El recurso fue sustentado en escrito separado y presentado el 23 de Agosto de 2010 (Fls. 189 a 194 cp.)
falla en el servicio. Finalmente solicitó al Consejo de Estado que se sirviera apreciar y valorar las pruebas allegadas al proceso y desestimadas por el fallador de primera instancia. 5.4.- El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 31 de enero de 201112, y el día 21 de febrero de la misma anualidad13, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días. El llamado en garantía alegó de conclusión el 16 de marzo de 2011, para insistir en que no hubo dentro del proceso, prueba suficiente que acreditara la ocurrencia del hecho. Las partes demandante y demandada guardaron silencio, y el Ministerio Público no rindió concepto14.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa 1.1.- La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 1.2.- En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los señores José Efrén Valero Cortés (víctima directa), Luz Dary Arias González16
(compañera permanente), Jonathan Andrés Valero Arias17 (hijo), Sandra Matilde, Oscar Samuel, Luis Antonio y Blanca Lucia Valero Cortés18 (hermanos de la víctima), Deyanira Cortés Vera (madre) y Helí Valero Valero19 (padre); quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. 12 Fl. 204 a 205 cp. Este auto repuso para revocar auto de 12 de noviembre de 2010, el cual ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que se corrija el auto del 9 de agosto de 2010; el recurso de reposición fue interpuesto por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado 13 Fl. 207 cp. 14 Fol. 103 cp. 15 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 16 Se demostró la calidad de compañeros permanentes entre José Efrén Valero Cortés y Luz Dary Arias González, con los diferentes testimonios rendidos en el proceso. (ver folios 14, 17, 22 c3) 17Copia del Registro Civil de Nacimiento de Jonathan Valero Arias, en el que se verifica que es hijo de José Efrén Valero y Luz Dary Arias (Fol. 10 C.1). 18Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de Sandra Matilde, Oscar Samuel, Luis Antonio y Blanca Lucia Valero Cortés. (Fols. 11, 12, 13 y 14 C.1). 19 Copia del registro civil de nacimiento del señor José Efrén Valero Cortés. (Fol. 8 C.1). 1.3.- Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra el Municipio de Santiago de
Cali, entidad encargada del mantenimiento y señalización de la vía “Autopista suroriental”20, en donde ocurrieron los hechos, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
2. Caducidad de la acción de reparación directa 2.1.- La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria. 2.2.- La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, sin perjuicio que, bajo ciertas circunstancias, se contabilice a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso por la víctima, si lo fue en fecha posterior21. 2.3.- La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200122, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de
la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código23. De encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez24. 2.4.- En el caso concreto, la Sala observa que el accidente ocurrió el 18 de junio 20 Folios 11 y 12 C.3. 21 Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092. 22 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 24 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. de 2004 y la demanda de reparación directa se presentó el 13 de diciembre de 2005, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del
artículo 136 del C.C.A.
3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 3.1.- En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 3.3.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”25. 3.4.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la
atribución en el caso concreto. 3.5.- Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la 25 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo26 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
4. Pruebas La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera27. - Copia de la historia clínica electrónica (EPICRISIS) del señor José Efrén Valero Cortés, de la cual se extrae que éste ingresó al servicio de urgencias el día 18 de junio de 2004 con ocasión de un accidente de tránsito al caer en un hueco cuando, y que salió del centro médico el 26 de junio de la misma anualidad. (Folios 17 a 19 c1) - Copia del “Formulario Único de Reclamación de las Entidades Hospitalarias por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito” de 18 de junio de 2004, en el que quedó consignado lo siguiente: (Folio 20 c1) “2.2 IDENTIFICACIÓN DEL ACCIDENTE SITIO DONDE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: Autopista sur oriental transversal 29 (…) INFORME DEL ACCIDENTE (Relato de los hechos): Venía conduciendo mi moto y
al tratar de esquivar un hueco me caí”. (…)
2.3 INFORMACIÓN DEL VEHÍCULO
MARCA: HONDA PLACA: NWS 22 TIPO: MOTOCICLETA
(…) APELLIDOS Y NOMBRE DEL CONDUCTOR: JOSE EFREN VALERO CORTES.” - Certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito, expedido por la Institución Prestadora de Salud (Clínica Nuestra Señora del Rosario) con 26 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 27 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero fecha de 18 de junio de 2004, en el que se consignó que el señor José Efrén Valero Cortés sufrió un “trauma cerrado de rodilla y pierna derecha”. (Folio 21 c1) - Copia de orden de comparendo Nacional No.00224461 de 18 de junio de 2004 impuesto al señor José Efrén Valero Cortés, en el que se consignó: “…caída de ocupante por hueco”. (Folio 22 c1) - Copias de: (i) la licencia de conducción del señor José Efrén Valero Cortés, (ii)
póliza de seguro de “daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito” tomado por el señor Valero Cortés y (iii) tarjeta de propiedad de la motocicleta marca Honda de placas NWS-22, en la que aparece como propietario el señor Carlos Alberto Arias González. (Folio 23 c1) - Constancia de 27 de octubre de 2004, suscrita por el señor Luis Fernando Camelo Gómez, en su calidad de Jefe de Personal de la empresa de seguridad AINCA LTDA., en la que se consignó que el señor José Efrén Valero Cortés, laboraba en dicha empresa desde el 1 de agosto del 2000 como “coordinador de servicios” devengando un salario de $800.000. (Folio 25 c1) - Copia de la historia clínica del señor José Efrén Valero Cortés, suscrita por la Directora Médica de la Clínica Nuestra señora del Rosario. (Folios 2 a 8 c3) - Contestación del oficio No. 8127 OVN 2005-5408, de fecha 5 de diciembre de 2006, a través del cual, el Subsecretario de Infraestructura y Mantenimiento vial, certificó que “según el Acuerdo 07 de 2000, es competencia de la Secretaría de Infraestructura y Valorización, lo relacionado con la formulación, ejecución y administración de la Infraestructura Vial del Municipio”. (Folio 11 c3) - Oficio No. SIV-GAAA-4151-0008-2007 de 30 de enero de 2007, por el cual, la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Municipio de Santiago de Cali,
informó lo siguiente: (Folio 12 c3) “1. La Dependencia del Municipio de Cali que tiene a cargo los arreglos de las vías públicas de la ciudad, e forma directa o a través de Contratistas es la Secretaría de Infraestructura y Valorización Municipal.
2. Una vez revisados los archivos de los contratos celebrados por la Secretaría, no se encontró ningún contrato para la reparación de la Avenida Sur Oriental frente al numero (sic) Transversal 25-40 de la Ciudad de Cali, para el 18 de Junio de 2004.” - Interrogatorio de parte realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de mayo de 2007, al señor José Efrén Valero Cortés, en el que entre otras cosas se dijo: (Folios 3 a 5 c4) “(…) PREGUNTADO: Don JOSE EFREN, cuéntenos de una manera breve las circunstancias en las que ocurrió el accidente por el cual nos encontramos en esta diligencia. CONTESTÓ: “Eso fue en la autopista sur oriental a la altura de la Transversal entre 25 y 26, (…) eso fue el 18 de junio de 2004 como que fue, caí en un hueco que había en la vía (…) Me desplazaba solo (…) el piso estaba seco, no había llovido ni nada (…) la visibilidad era muy buena y había mucha arena, mucha tierra, es la tierra que sale del mismo hueco (…) y en ese momento no había mucho tráfico (…) yo iba detrás de un carro, por eso fue que no vi el hueco (…) me desplazaba por el carril izquierdo, hacia el norte; porque adelante había un retorno, que era el que estaba buscando, que es hacia
el sur” (…) PREGUNTADO: A qué velocidad se desplazaba usted al momento del Accidente. CONTESTÓ: “A sesenta (60) kilómetros por hora” (…) PREGUNTADO: A qué distancia del hueco con usted alcanzó a divisar el mismo.
CONTESTÓ: “Por ahí a unos seis, ocho metros más o menos” (…) PREGUNTADO: Ud manifestó en una de sus respuestas anteriores que se desplazaba detrás de otro vehículo. A qué distancia de este vehículo iba usted.
CONTESTÓ: “A esa misma distancia, seis, ocho metros” (…) PREGUNTADO: indíquenos, si lo recuerda, el tamaño del hueco. CONTESTÓ: “Yo creo que tenía un metro de radio y siempre era profundo, unos cincuenta centímetros (…) PREGUNTADO: Con qué frecuencia transitaba usted por esa vía, cada cuánto lo hacía. CONTESTÓ: “Semanalmente unas tres veces” (…)” - Diligencias de declaraciones rendidas por los señores Guillermo Moreno Bedoya, Julio Jesús Arboleda Ordoñez y Diego Cabrera González en las que relataron sobre el sufrimiento padecido por la familia del señor José Efrén Valero Cortés con ocasión del accidente de tránsito sufrido por este último. (Folios 14 a 16, 17 a 19 y 22 a 24 c3) - Decreto No. 0483 de 2003, “por el cual se adoptan medidas de control sobre la conducción de motocicletas y bicicletas en el municipio de Santiago de Cali y se dictan otras medidas.” (Folios 33 a 36 c3)
- Certificación de 15 de noviembre de 2007, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por medio de la cual se calificó al señor José Efrén Valero con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 19.13%. (Folios 38 a 42 c3) - Copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1003187 contratada por el Municipio de Santiago de Cali, por medio de la cual se amparó el riesgo por muerte o lesión a persona alguna, en accidente de tránsito, con vigencia comprendida entre el 27-03-2004 al 27-03-2005. (Folios 70 a 74 c1 y 17 a 23 c4) - Certificado de Existencia y Representación Legal de la Compañía la Previsora S.A., Cali. (Folios 96 a 102 c1)
- Certificado No. 3 de renovación de la póliza No. 1003187, para la vigencia 27-032005 al 25
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