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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00041-01(53435)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00041-01(53435)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIARequisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO - Para esclarecer puntos dudosos de la controversia / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO - Procedencia Cabe señalar que las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso,, siempre que cumplan uno de los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, los cuales pueden resumirse de la siguiente forma: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. En el presente caso, advierte el despacho que el documento allegado por la parte actora no cumple con los requisitos exigidos del precitado artículo para su decreto como prueba en segunda instancia. Sin embargo, se observa que como el mismo está directamente relacionada con los hechos y las pretensiones de la demanda, el despacho, de oficio, en los términos del artículo 169 del C.C.A., lo tendrá como medio de

convicción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00041-01(53435)

Actor: ALEJANDRO CRUZ SAMANIEGO Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA

AEREA COLOMBIANA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contra sentencia de 29 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación. En el escrito presentado por la parte actora, se realizó solicitud probatoria en segunda instancia consistente en “adjuntar como prueba documental, valoración actual por neuropediatra (02 folios) de la menor ANGIE SOFIA CRUZ ARROYO, la cual no obedece a nueva prueba, sino a la actualización de su estado de salud y compromiso neurológico, como soporte del daño (…) (f. 443, c. ppl.). Al respecto, cabe señalar que las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso1, siempre que cumplan uno de los requisitos previstos en el

artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, los cuales pueden resumirse de la siguiente forma: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. En el presente caso, advierte el despacho que el documento allegado por la parte actora no cumple con los requisitos exigidos del precitado artículo para su decreto como prueba en segunda instancia. Sin embargo, se observa que como el mismo está directamente relacionada con los hechos y las pretensiones de la demanda, el despacho, de oficio, en los términos del artículo 169 del C.C.A., lo tendrá como medio de convicción. De otra parte, mediante memorial obrante a folio 480 del cuaderno principal, el apoderado de la entidad llamada en garantía, Seguros Comerciales Bolívar S.A., José María Neira García, sustituyó poder2 a la abogada Rosa María Gómez Olmos, identificada con cédula de ciudadanía n.º 52 452 314 de Bogotá y 1 Inciso 4 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. 2 Mediante memorial obrante a folio 481 la representante legal de Seguros Comerciales

Bolívar S.A. confirió poder al abogado José María Neira García, identificado con cédula de ciudadanía n.º 19 111 763 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional n.º 16 714 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actuara en representación de dicha entidad. portadora de la tarjeta profesional n.º 115 524 del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECRETAR como pruebas con el valor que la ley les otorgue las aportadas por el apoderado de la parte actora obrantes en los folios 444 y 445 del cuaderno principal.

SEGUNDO: En los términos del artículo 289 del C.P.C, por Secretaría PONER los documentos referidos a disposición de la parte demandada y del Ministerio Público por el término de cinco (5) días; de dicho traslado la secretaría dejará expresa constancia en el expediente.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes del C.P.C., RECONOCER personería jurídica a la abogada Rosa María Gómez Olmos como apoderada judicial sustituta de Seguros Comerciales Bolívar S.A., en los términos y para los efectos del poder a ella sustituido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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