CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00268-02(44060)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00268-02(44060)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: el 4 de mayo de 2004, a las 6:50 p.m., en la vía CaliCandelaria, específicamente en la curva de Sierra Gómez, el vehículo en el que se transportaba el Demandante colisionó contra otro automotor que se desplazaba por el carril contrario. Debido al impacto, resultó herido.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTES DE
TRANSITO / DAÑO DERIVADO DE LA FALTA DE SEÑALIZACIÓN O
MANTENIMIENTO DE VÍAS
[L]a vía donde se produjo el accidente de tránsito se encontraba en mal estado, pues, se reitera, presentaba un desnivel entre la calzada y la berma, el cual no se encontraba debidamente señalizado y, conforme al dictamen pericial, representaba un riesgo inminente para quienes transitaran por allí, a lo cual se suma que la vía no tenía señalización alguna (vertical ni horizontal), ni iluminación. Esto, a todas luces, constituye una falla en el servicio por incumplimiento de los deberes de vigilancia, mantenimiento, rehabilitación y conservación de la malla vial a cargo del departamento del Valle del Cauca. (…) el departamento incumplió sus deberes de mantenimiento adecuado y conservación de la vía, toda vez que no adoptó en forma oportuna las medidas necesarias para nivelar la calzada con la berma, pues solo lo hizo en 2005, esto es, después del accidente; así mismo, omitió, cuando menos, instalar la señalización que advirtiera a los transeúntes y conductores sobre el peligro que aquel
desnivel representaba, lo cual contribuyó de manera determinante para que se produjera el daño cuyos perjuicios se demandan, de manera que si ese desnivel no hubiera estado en la vía la víctima no hubiera sufrido el accidente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falta de señalización y mantenimiento de vías / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Lesiones a ciudadano [E]l departamento incumplió sus deberes de mantenimiento adecuado y conservación de la vía, toda vez que no adoptó en forma oportuna las medidas necesarias para nivelar la calzada con la berma, pues solo lo hizo en 2005, esto es, después del accidente; así mismo, omitió, cuando menos, instalar la señalización que advirtiera a los transeúntes y conductores sobre el peligro que aquel desnivel representaba, lo cual contribuyó de manera determinante para que se produjera el daño cuyos perjuicios se demandan, de manera que si ese desnivel no hubiera estado en la vía la víctima no hubiera sufrido el accidente. Conviene resaltar que el departamento demandado nada manifestó sobre las condiciones de la vía, ni mucho menos alegó la inexistencia del desnivel ni la presencia de alguna señal de tránsito; al contrario, su defensa consistió en endilgar la responsabilidad a Luz Karime Tabares, conductora del vehículo en que se transportaba el señor Domínguez Fajardo, pues consideró que el accidente de tránsito ocurrió por la imprudencia e impericia de aquélla y agregó que ella conocía la vía por transitarla diariamente y que, a pesar de que sabía del riesgo de transitar por
esa carretera, máxime en horas de la noche, decidió asumirlo conduciendo a 60 kilómetros, cuando su obligación era tener precaución frente a un hecho ampliamente conocido, como lo era el estado de la vía; no obstante, no acreditó suficientemente tal causal de exoneración, esto es, la culpa exclusiva de un tercero, dado que nada indica que la señora Tabares haya asumido una conducta anormal en el desarrollo de la actividad peligrosa, por falta de pericia, cuidado o precaución en la conducción del vehículo y, por el contrario, las declaraciones de los testigos permiten inferir que aquélla transitaba normalmente por la vía. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio / FALTA DE SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍAS - Incumplimiento del deber legal [E]l daño antijurídico causado a los actores le es imputable al departamento del Valle del Cauca, de conformidad con el régimen de la falla del servicio, por cuanto se demostró que dicha entidad tenía a su cargo la conservación, mantenimiento y señalización de sus vías y que no cumplió con ese deber y, por tanto, tampoco cumplió el de garantizar el tránsito adecuado y seguro en ellas. Al respecto, es preciso señalar que, cuando la omisión de un deber legal da lugar a un resultado dañoso, se configura una falla en la prestación del servicio. Precisamente, la Sala se ha referido en varias oportunidades al régimen de falla del servicio, para señalar que éste ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación
indemnizatoria a cargo del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Compañía aseguradora llamada en garantía Como quiera que la relación contractual existente entre llamante en garantía (departamento del Valle del Cauca) y llamado (Aseguradora La Previsora S.A.) se encuentra debidamente probada con la copia auténtica del certificado de renovación de la póliza de responsabilidad civil 1002728 , cuya vigencia se extendió desde el 28 de febrero de 2004 hasta el 29 de agosto del mismo año, y el mismo no fue tachado por ninguna de las partes durante el trámite del proceso y se aceptó su existencia en la contestación del llamamiento, la Sala dispondrá que la compañía de Seguros La Previsora S.A. cancele al departamento del Valle del Cauca las sumas de dinero que éste pague a favor de los demandantes en virtud de las condenas impuestas en esta providencia, sin exceder el valor asegurado y si éste no se encuentra agotado, a excepción del deducible pactado, en consideración a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, como quiera que dentro de la póliza que dio lugar al llamamiento figura como tomador y asegurado el departamento demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00268-02(44060)
Actor: LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ FAJARDO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 26 de enero de 20061, Luis Eduardo Domínguez Fajardo y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Candelaria
(Valle), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de las lesiones que sufrió Luis Eduardo Domínguez Fajardo, en hechos ocurridos el 4 de mayo de 2004. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los señores Luis Eduardo Domínguez Fajardo, Carmen Eugenia Arboleda Olave, Isabella Domínguez Arboleda, Lucila Fajardo de Domínguez y para la sucesión de Luis Armando Domínguez y 50 SMLMV
para Mauricio Domínguez Fajardo, ii) por perjuicios fisiológicos, 400 SMLMV para Luis Eduardo Domínguez Fajardo y 100 SMLMV para cada una de las demandantes Carmen Eugenia Arboleda Olave e Isabella Domínguez Arboleda y iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, lo que se demuestre en el proceso.
1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 El 4 de mayo de 2004, aproximadamente a las 6:50 p.m., Luis Eduardo Domínguez, Jair Antonio Velásquez y Luz Karime Tabares se dirigían hacia Cali, luego de finalizar su jornada laboral en la Alcaldía de Candelaria (Valle), a bordo del vehículo de placas CHI-168, conducido por dicha señora, por la vía Cali - Candelaria, transitando con las luces encendidas y a una velocidad de 60 kilómetros. 1.2 A la altura de la curva conocida como Sierra Gómez, en el “kilómetro (abscisa) 4+684 de la vía Cali-Candelaria”3, Luz Karime Tabares perdió el control del vehículo, 1 Mediante auto del 10 de febrero de 2006, el Tribunal inadmitió la demanda. Dentro del término concedido para corregirla, el apoderado de los actores la sustituyó. 2 Los demandantes son: Luis Eduardo Domínguez Fajardo y Carmen Eugenia Arboleda Olave -quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Isabella Domínguez Arboleda-, Lucila Fajardo de Domínguez, Mauricio Domínguez Fajardo y la sucesión de Luis Armando Domínguez (padre del
lesionado). 3 Folio 303, cuaderno 1. debido a un desnivel contiguo al carril por el que se desplazaba, “donde debía, por elementales razones de seguridad, estar ubicada la berma al mismo nivel de la calzada”4, y se salió parcialmente de ésta (hacia el lado del desnivel), de forma descontrolada. Se dijo que el desnivel -aproximadamente de 17 centímetrosentre la calzada y lo que debió ser una berma resultó, al parecer, de no haberse terminado las obras contratadas con el concesionario CISA. 1.3 Luz Karime Tabares trató de recuperar el control del vehículo e incorporarlo nuevamente a la vía, pero por el desnivel no lo logró, pasó por el carril por el que iba conduciendo y colisionó contra el vehículo de placas MDJ-958 que se desplazaba por el carril contrario. 1.4 En el lugar del accidente no había iluminación, ni señales que advirtieran a los conductores sobre el desnivel existente; además, los carriles no se encontraban debidamente demarcados, lo que contribuyó a que el vehículo donde se transportaba Luis Eduardo Domínguez pisara el desnivel adyacente a la calzada. 1.5 Luis Eduardo Domínguez “tuvo politraumatismo por el accidente, sufriendo (sic) golpe a nivel del hemicuerpo izquierdo, quedando (sic) en dificultad para utilizar los miembros inferiores especialmente el izquierdo”5. 1.6 El daño es imputable a las demandadas, dado que el accidente ocurrió por el desnivel existente y por la falta de iluminación y de señalización en la vía.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 9 de marzo de 20066, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1 El municipio de Candelaria señaló que el mantenimiento, la conservación, la construcción de obras, la rehabilitación, la recuperación y la remodelación de obras de las carreteras Cali - Cavasa - Crucero - Candelaria - Florida le correspondía al 4 Folio 304, cuaderno 1. 5 Folio 306, cuaderno 1. 6 El Tribunal rechazó la demanda en cuanto se refiere a la sucesión de Luis Armando Domínguez y la admitió en relación con los demás demandantes; sin embargo, aquél aspecto fue apelado por la parte actora.
Mediante auto del 9 de abril de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de Tribunal y admitió la demanda presentada “por los herederos de Luis Armando Domínguez, quienes actúan a nombre de la comunidad constituida por la sucesión ilíquida del causante” (folio 364 -reverso-, cuaderno 1). departamento del Valle del Cauca; por tanto, propuso su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2 El departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, el accidente de tránsito ocurrió por la imprudencia e impericia de la conductora del vehículo en el que se desplazaba el señor Domínguez Fajardohecho exclusivo y determinante de un tercero-.
Indicó que, si bien para la época del accidente se estaban realizando obras de construcción y de mantenimiento de la vía, la falta de habilidad de la señora Tabares llevó a que ésta perdiera el control del vehículo y se saliera de la carretera. Agregó que Luz Karime Tabares conocía suficientemente la vía, toda vez que la transitaba diariamente y, además, en razón de las funciones propias de su cargo (Directora del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Candelaria), pues tanto el municipio de Candelaria como el departamento del Valle del Cauca estaban pendientes del estado de la vía donde ocurrió el accidente. Dijo que, a pesar de que la conductora conocía el riesgo de transitar por esa carretera, máxime en horas de la noche, decidió asumirlo conduciendo a 60 kilómetros, cuando su obligación era tener precaución frente a un hecho ampliamente conocido, como lo era el estado de construcción y mantenimiento de la vía. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no intervino de ninguna manera en la producción del daño causado.
3. El departamento del Valle del Cauca llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil 1002728 (folios 427 y 428, cuaderno 1).
En auto del 3 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía formulado por el departamento contra la Compañía de Seguros La Previsora S.A.7. La Compañía de Seguros La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y
señaló que el accidente de tránsito no devino de una falla en el servicio imputable a 7 Folios 442 y 443, cuaderno 1. las demandadas, sino de la culpa exclusiva de un tercero -Luz Katerine Tabares-, quien perdió el control del vehículo que conducía e invadió el carril contrario. Afirmó que, conforme a los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, su responsabilidad está limitada al valor asegurado previsto en la póliza 1002728, con el deducible respectivo.
4. Vencido el período probatorio, el 24 de agosto de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 4.1 El municipio de Candelaria reiteró que el departamento del Valle del Cauca es el encargado del mantenimiento de la vía Cali - Candelaria. 4.2 La parte demandante señaló, en síntesis, que las demandadas generaron un riesgo de accidente, al no haber realizado las obras necesarias para nivelar la berma con la calzada.
Sostuvo que estaba probado que en la vía donde ocurrió el accidente de tránsito no había iluminación, ni señales preventivas que informaran a los conductores sobre el peligro existente en la carretera y que, además, los carriles no estaban demarcados, circunstancias que facilitaron que el vehículo donde se movilizaba el señor Domínguez Fajardo pisara el desnivel entre la calzada y la berma. Manifestó que si el departamento del Valle del Cauca y/o el municipio de Candelaria hubieran cumplido sus funciones y deberes con diligencia, el accidente de tránsito no
hubiese ocurrido. 4.3 El Ministerio Público y el departamento del Valle del Cauca no intervinieron en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “1. Con el croquis del accidente levantado por el agente de la Secretaria de Transito y Transporte ‘Clase A’ Candelaria – Valle, el 4 de mayo de 2004 a las 6:50 pm, día en que ocurrieron los hechos, se observa en cuanto al estado de la carretera que ésta se encontraba en buen estado, por cuanto el guarda teniendo varias opciones para describir el estado de la vía entre las que se encuentran: bueno, con huecos, en reparación, hundimientos, derrumbes, parcheo, rizado, inundado, no marco otro diferente al de BUENO, con lo que queda probado para la sala que el estado de la vía no era malo y de considerarse así le correspondía a la parte demandante probar tal supuesto, además en el mismo informe del accidente aparece como observaciones que la conductora del carro en el que se transportaba el demandante perdió el control del vehículo, siendo referenciada ésta como posible causa del accidente. “2. El material obrante en el expediente tal como fotografías y videos, no resulta útil para probar que ese era el estado de la vía el día que ocurrió el accidente, por cuanto estas fueron tomadas un año después de ocurrido el accidente, es decir que las circunstancias de tiempo modo y lugar no eran las mismas.
“3. En el proceso se practicó un dictamen pericial cuyo objeto era esclarecer las características de la vía y todo lo relacionado con la descripción de una berma, debe anotarse que dicho dictamen se realizo teniendo en cuenta las fotos y videos que en el numeral anterior se menciono, es decir las tomadas un año después de los hechos ocurridos y la visita del perito dos años después, fecha en la que presento el informe, es decir que con esto no se esclarece lo sucedido. “4. En cuanto al testimonio rendido por el señor HENRY ELIECER CUERVO BEJARANO, si bien manifiesta que la vía en la que ocurrió el accidente no presentaba señalización y el accidente ocurrió porque la conductora mordió la calzada, no aporta ningún otro elemento de juicio adicional que permita esclarecer tales circunstancias. “La falta de iluminación del sitio donde se produjo el accidente, por si sola, no permite deducir responsabilidad de las entidades demandadas, ya que la señora Luz Karime Tabares que conducía el vehiculo en el que se transportaba el lesionado, …, conocía perfectamente el tramo entre Candelaria y Cali, por tener que transitarlo todos los días, siendo que trabajaba en la Alcaldía del Municipio de Candelaria y vivía en Cali, no pudiendo alegarse entonces el desconocimiento de la vía y el mal estado de esta. “Así las cosas, del material obrante en el expediente, resulta claro que el accidente se produjo por la falta de cuidado de la conductora del vehiculo No.2 (en donde se transportaba el demandante), que invadió el carril contrario colisionando con otro vehiculo y no por el mal estado de la vía como quiere hacerlo ver el actor sin fundamento
probatorio que así lo determine. (…) “Siendo que el daño provino del comportamiento exclusivo y determinante de un tercero, en el presente caso se rompe el nexo de causalidad; lo que genera que el daño no puede ser imputable a las entidades demandadas …” (folios 593 y 594, cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró algunos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia e indicó que la única prueba que el Tribunal tuvo en cuenta para determinar el estado de la vía fue el croquis del accidente, en el cual el agente de tránsito registró que la carretera estaba en buen estado, aspecto que cuestionó, dado que, como el hecho ocurrió a las 6:50 p.m. y el informe del accidente se elaboró a las 7:40 p.m., aquél no podía percatarse de las imperfecciones de la vía, máxime que el lugar carecía de iluminación.
A su juicio, el mal estado y la falta de señalización e iluminación de la vía quedó demostrado en el expediente; no obstante, ello no fue valorado por el a quo. Dijo que el Tribunal no valoró la prueba testimonial, ni los oficios expedidos por las demandadas, en los que informan sobre el estado de la carretera para el momento del accidente, de la falta de iluminación y de los altos índices de accidentalidad en esa vía, considerada de alta peligrosidad. Sostuvo que se desestimaron las fotografías y los videos aportados, por cuanto se
tomaron un año después de ocurrido el accidente de tránsito, pretendiendo el Tribunal que la víctima hubiera registrado el lugar el mismo día de los hechos y olvidando que el aquí demandante fue trasladado a urgencias de la Clínica de Occidente y que luego tuvo un período de recuperación. Advirtió que, aunque las fotografías y los videos se tomaron con posterioridad a los hechos, fueron reconocidos por los testigos, quienes indicaron que el desnivel que se mostraba en aquéllos existía en la vía al momento del accidente. Agregó que también se desestimó el dictamen pericial, debido a que la visita del perito al lugar del accidente se llevó a cabo dos años después de su ocurrencia y por cuanto se realizó con base en las fotografías y los videos aportados; sin embargo, insistió en que éstos fueron reconocidos por los testigos. Aunado a lo anterior, manifestó que no se valoraron los testimonios de: a) Henry Eliécer Cuervo -testigo presencial de los hechos-, quien se encontraba a unos pocos metros de distancia del carro en que estaba Luis Eduardo Domínguez Fajardo y señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, resaltando que la vía no estaba señalizada ni iluminada y b) Jair Antonio Velásquez Salinas, persona que se encontraba en el mismo vehículo en que viajaba aquel señor. Afirmó que el hecho de que la conductora del vehículo en el que viajaba el señor Domínguez Fajardo transitara frecuentemente por la vía no exoneraba de responsabilidad a las demandadas, pues, aun así, éstas debían mantenerla en buen estado, para garantizar la seguridad de quienes la transitan.
Por último, indicó que las demandadas no probaron que la vía se encontraba en buen estado, ni que estuviera debidamente señalizada ni iluminada y añadió que en la sentencia de primera instancia no se hizo alusión a prueba alguna que demostrara la diligencia de aquéllas.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de abril de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 14 de junio del mismo año, se admitió en esta Corporación.
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión:
1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. La Compañía de Seguros La Previsora S.A. reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía.
3. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, con el argumento de que el accidente ocurrió como consecuencia de la imprudencia y de la negligencia de un tercero.
4. Las demás partes no intervinieron en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, $469.200.0008 supera la cuantía
mínima exigida en la Ley 446 de 19989, para que el asunto tenga segunda instancia.
2. Oportunidad de la acción 8 Cifra que resulta de sumar la pretensión de perjuicios morales -$224.400.000, que equivalen a 550 SMLMV
(para el año de presentación de la demanda -2006-, el valor del salario mínimo era de $408.000)- y la de perjuicios fisiológicos -$244.800.000, que equivalen a 600 SMLMV-. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual establece, en su artículo 3, que la cuantía se determina por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 9 “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2006), 500 SMLMV equivalían a $204.000.000. De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 4 de mayo de 2004, de manera
que el cómputo de la caducidad de la acción inició el día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de enero de 2006 (folio 27 -reversodel cuaderno 1), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley10.
3. Cuestión previa Para demostrar las condiciones de la vía donde Luis Eduardo Domínguez Fajardo sufrió el accidente de tránsito que dio origen a este proceso, la parte actora allegó con la demanda unas fotografías y un video11 -tomados el 28 de mayo de 2005 por su apoderado, según documentos visibles a folios 61 y 65 del cuaderno 1-, a los cuales la Sala les dará valor probatorio, toda vez que fueron reconocidos y ratificados en audiencia por testigos y, por tanto, existe certeza de que corresponden al lugar en donde ocurrieron los hechos objeto del litigio12.
4. Caso concreto La parte actora atribuyó al departamento del Valle del Cauca y al municipio de Candelaria el daño causado; al respecto, afirmó en la demanda que el accidente de tránsito ocurrió por el desnivel existente y por la falta de iluminación y de señalización en la vía. 4.1. Pues bien, el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones que padeció Luis Eduardo Domínguez Fajardo, está acreditado con las siguientes pruebas: a) Historia clínica de Luis Eduardo Domínguez Fajardo, en la que se indica -anotación del 5 de mayo de 2004que éste padeció politraumatismo por accidente de tránsito y
10 Se aclara que, aunque la parte actora sustituyó la demanda el 20 de febrero de 2006, sin retirar la que había radicado inicialmente, “ello no desplaza en el tiempo el límite final para el cómputo del término de caducidad (sic) ya que la presentación de la demanda es el acto que impide que opere la caducidad de la acción, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la parte actora para reformarla o sustituirla, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del C.P.C., aplicables al procedimiento administrativo conforme a lo dispuesto (sic) en el artículo 267 del C.C.A.” (sentencia del 28 de mayo de 2015, expediente 33.655). 11 Folios 62 a 64 y 66, cuaderno 1. 12 Al respecto, ver sentencias del 5 de diciembre de 2006 (expediente 28.459), del 3 febrero de 2002 (expediente 12.497) y del 25 de julio de 2002 (expediente 13.811), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. que sufrió golpe a nivel tronco lumbar, quedando con dificultad para movilizar los miembros inferiores, especialmente el izquierdo (folio 135, cuaderno 1). b) Oficio del 5 de mayo de 2004, por medio del cual el agente de tránsito que conoció el caso informó al inspector de tránsito municipal que en el accidente ocurrido el 4 de esos mismos mes y año, en la vía Cali - Candelaria (curva de Sierra Gómez), resultó lesionado Luis Eduardo Domínguez Fajardo, quien fue atendido en la Clínica de
Occidente (folio 51, cuaderno1). c) Certificado de calificación del 17 de febrero de 2005, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral de Luis Eduardo Domínguez Fajardo en un 70.10% y se diagnosticó “TRM CON PARAPARESIA, VEJIGA NEUROGENICA” (folio 19 del cuaderno 3). d) Segundo reconocimiento médico legal practicado el 12 de marzo de 2010 a Luis Eduardo Domínguez Fajardo, en el cual el Instituto Nacional de Medicina LegalSeccional Valle del Cauca señala (se transcribe textualmente): “CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente; Accidente transporte. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. CINCUENTA (50) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente,; Perturbación funcional de órgano del sistema musculoesqueletico axial (columna), de carácter permanente,; Perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico (cauda equina), de carácter permanente, que ocasiona: Perturbación funcional de órgano de la excresión urinaria, de carácter permanente,; Perturbación funcional de órgano de la copula, de carácter permanente” (folio 119, cuaderno 3). 4.2. Así, verificada la existencia del daño, se abordará el análisis de imputación
tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a las demandadas. Sobre el accidente de tránsito ocurrido el 4 de mayo de 2004 en la vía CaliCandelaria (curva de Sierra Gómez), en el cual resultó lesionado el señor Domínguez Fajardo, obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: 4.2.1. Documental Informe de accidente 2-00701, en el que se indica que los hechos ocurrieron el 4 de mayo de 2004 a las 6:50 p.m., en la vía Cali - Candelaria (curva de Sierra Gómez), cuando el vehículo de placas CHI 168, conducido por Luz Karime Tabares (carro 2, en el que viajaba Luis Eduardo Domínguez Fajardo), chocó contra el vehículo de placas MDJ 938, conducido por Héctor Antonio Arango (carro 1). Conforme al croquis, el primero de tales vehículos se desplazaba en sentido vía Cali, mientras que el segundo iba vía Candelaria. En este suceso, resultaron heridas cuatro personas, entre ellas, el señor Domínguez Fajardo, según consta en dicho informe. Como causa probable del accidente se señaló: “VEHICULO No 2 codigo (sic) 135 Invadir carril”13 y como observación se plasmó: “según el conductor del vehículo #1 manifiesta (sic) 14 que el conductor del vehículo #2 pierde el control del vehículo” . Esa misma prueba indica que el tramo de la vía donde ocurrió el accidente era una curva, de doble sentido, de dos carriles, con una calzada en asfalto, en buen estado, seca y sin iluminación. No describe algún tipo de señal, ni demarcación.
4.2.2. Testimoniales a) Declaración de Jair Antonio Velásquez Salinas, quien, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó (se transcribe textualmente): “PREGUNTADO: Sírvase decirle al Tribunal
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