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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00270-01(39861)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00270-01(39861)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertadCADUCIDAD DE LA ACCION - Acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Computo. Dementa presentada oportunamente De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurraEn el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Juan Evangelista Ortiz fue proferida el 26 de febrero de 2004 y quedó ejecutoriada el 12 de marzo de siguiente ; así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 25 de enero de 2006, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la

privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414

del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de

definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE

1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el

proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAgente del DAS / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a

proceso penal por el delito de secuestro extorsivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria [E]l señor Juan Evangelista Ortiz fue vinculado a un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo, de tal manera que su captura se produjo el 8 de noviembre de 1997; no obstante, el 29 de mayo del 2000 salió del establecimiento carcelario en el que se encontraba, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) le otorgó el benefició de libertad provisional. También se probó que, el 26 de febrero de 2004, fue absuelto de responsabilidad penal por el delito que se le imputó, en los términos recién transcritos. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corporación, cual es que el sindicado no cometió el delito. Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto que el juez penal consideró que el señor Juan Evangelista pudo haber incurrido en una conducta delictiva, ésta sería la de omisión de denuncia o encubrimiento, mas no la de secuestro extorsivo, que fue por la que se le investigó y se le impuso la medida de aseguramiento. (…) el actor fue privado injustamente de la libertad y que, por tanto, no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. (…) no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá

de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía General la que determinó que el señor Juan Evangelista Ortiz estuviese privado de su libertad durante 30,7 meses, término al cabo del cual se le concedió la libertad de manera provisional. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial el señor Juan Evangelista Ortiz estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario durante 30,7 meses y que posteriormente se le concedió la libertad con prohibición de salir del país y con las obligaciones de presentarse ante funcionario judicial y de informar todo cambio de residencia -medida que perduró por 44,8 meses-, la Sala, en principio, liquidaría el monto de la indemnización por cada período, de manera independiente, así: respecto del primer interregno, ajustándose a los parámetros jurisprudenciales acogidos por esta Corporación en

sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (que se explicarán a continuación) y, respecto del último período, es decir, de los 44,8 meses que duró la privación jurídica de la libertad, la Sala reduciría el 50% del valor de la condena correspondiente ; sin embargo, en este caso se apartará de este criterio de liquidación, pues, de lo contrario, resultaría una reparación superior a los topes máximos establecidos para asuntos de privación injusta de la libertad , lo cual sólo es posible cuando las particularidades del caso así lo ameriten, evento que aquí no se presenta. Así las cosas y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en casos de privación injusta de la libertad, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad y de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, y así lo ha reconocido en diferentes oportunidades , se concederá a favor de los demandantes las máximas sumas de reparación establecidas mediante sentencias del 28 de agosto de 2013 (expediente 25022) y del 28 de agosto de 2014 (expediente 36149), en las que se formuló una guía para la tasación de perjuicios para estos casos, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual la víctima estuvo bajo dicha medida de aseguramiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de unificación de la Sección tercera, exp. 27709 y 36149 del 28 de agosto de 2014 y exp. 25022 del 28 de agosto de

2013 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se liquida en base al salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTEConsolidado / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se condena en costas a pesar de que no obra ninguna prueba en el expediente en la que conste el salario que don Juan Evangelista Ortiz devengaba mensualmente en la época de los hechos, sí existen elementos a través de los cuales se puede inferir que, al momento de su captura, se encontraba laborando (…) la Sala accederá a la liquidación del mencionado perjuicio, pues, tal como lo ha hecho en asuntos similares, para ello es posible acudir al valor del salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos, esto es, $172.005 (…)Puesto que la suma obtenida es inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente en el año que avanza, se tendrá en cuenta este último, es decir, $737.717 , valor que será incrementado en un 25% ($184.429), por concepto de prestaciones sociales; entonces, se tomará como base para la liquidación la suma de $922.146. Ahora, el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, es decir, el tiempo durante el cual el actor estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, esto es, 30,7 meses y el lapso que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8.75 meses, para un total de 39,45 meses

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00270-01(39861)A

Actor: JUAN EVANGELISTA ORTIZ Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de enero de 2006, los señores Juan Evangelista Ortiz y Luz Mary González, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Alberto y Karen Dayana Ortiz González, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Procuraduría General de la Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de Seguridad – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Gaula Urbano de Cali, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar

indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 250 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, Juan Evangelista Ortiz solicitó $67'200.000. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Juan Evangelista Ortiz fue vinculado a un proceso penal por secuestro extorsivo, en cuyo trámite se le impuso medida de aseguramiento, se le profirió resolución de acusación y, finalmente, mediante sentencia del 26 de febrero de 2004, se le absolvió por cuanto se estableció que no había participado en el hecho ilícito. Según la parte demandante, la privación de la libertad del señor Juan Evangelista Ortiz fue injusta y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de responder por los daños causados (f. 128 a 138, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 8 de junio de 2006, pero sólo respecto de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue notificada en debida forma (f. 144 y 145, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, toda vez que la vinculación del acá demandante a un proceso penal y la privación de la libertad de que fue objeto obedecieron al cumplimiento de los deberes que le imponían la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, en tanto que debía asegurar su comparecencia al proceso a través de la imposición de las medidas de aseguramiento, ya que contaba con elementos de prueba

que, en su momento, comprometían su responsabilidad en la comisión del delito. Agregó que, en todo caso, la absolución del señor Juan Evangelista surgió de la aplicación del principio de in dubio pro reo (f. 180 a 195, c. 1.).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 9 de marzo de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 207, 208 y 256, c.1.).

La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, y en el que agregó que la vinculación de Juan Evangelista Ortiz al proceso penal se sustentó en la declaración de otro de los investigados, el señor Reinel López Figueroa, quien aseguró que aquél participó en el ilícito; no obstante, comoquiera que este último se retractó posteriormente de lo dicho, el acá demandante fue absuelto, pero por falta de certeza de su participación en la conducta investigada (f. 257 a 264, c. 1). La parte demandante aseguró que se reúnen todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Juan Evangelista Ortiz, de manera que solicitó que se accediera a todas las pretensiones de la demanda (f. 265 a 274, c.1.). El Ministerio Público guardó silencio (f. 275, c.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca negó las pretensiones, pues consideró que la privación de la libertad del señor Juan Evangelista Ortiz se ordenó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales asignados a la Fiscalía, organismo facultado para imponer dichas medidas cuando encuentra serios indicios de responsabilidad penal del sujeto investigado, como sucedió en ese caso. Explicó que, si bien es cierto el acá demandante fue absuelto, es también cierto que esa decisión obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, el cual no constituye, por sí solo, una causal de responsabilidad del Estado, pues, para ello, se debe demostrar que la privación de la libertad fue ilegal o desproporcionada, aspecto que no fue probado en este asunto (f. 278 a 215, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que el Tribunal de primera instancia se apartó del precedente jurisprudencial que el Consejo de Estado ha trazado respecto de los asuntos de privación injusta de la libertad y, en especial, respecto de aquellos en los que el encartado resultó absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, pues, en su entender, esta Corporación ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado en estos últimos casos cuando, en aplicación del principio de proporcionalidad, ha concluido que la persona sometida a la medida de aseguramiento realmente no estaba en la obligación jurídica de soportar dicha limitación, como sucedió con el señor Juan Evangelista Ortiz (f. 316 a 334, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 30 de agosto de 2010 y se admitió en esta

Corporación el 1° de abril de 2011. El 6 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 337 a 338, 342 y 344, c. ppl.). En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos expuestos en la primera instancia, en el sentido de reiterar que la medida de aseguramiento de que fue objeto el señor Juan Evangelista Ortiz no fue injusta y que, por el contrario, se impuso en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le imponían el deber de garantizar la comparecencia del procesado a la investigación, en la medida en que contaba con serios indicios de su responsabilidad en el delito (f. 345 a 351, c. ppl.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 365, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-3. En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Juan Evangelista Ortiz fue proferida el 1 Expediente 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 26 de febrero de 20044 y quedó ejecutoriada el 12 de marzo de siguiente5; así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 25 de enero de 2006, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

3. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la

declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Juan Evangelista Ortiz, entre el 8 de noviembre de 1997 (fecha de su captura)6 y el 29 de mayo del 2000, cuando se concedió el beneficio de libertad provisional a su favor, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19967, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19918, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. 4 F. 100 a 171, c. 4.

5 F. 174, c. 4. 6 F. 13, c. 4. 7 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 8 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del

artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencio

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