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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00294-01(39933)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00294-01(39933)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El 15 de julio de 1999, la Fiscalía Especializada ante el Gaula Urbano dictó resolución de apertura de instrucción y libró orden de captura contra Jhon James Henao Ospina, Wilmer Antonio Patiño Toro, Jhon Fredy Garzón Valencia, Nicolás Gómez Escobar y Hernán Acevedo y otros, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con los de rebelión y concierto para delinquir y fueron absueltos porque no cometieron los delitos que se les imputaron, permanecieron privados de la libertad durante 4 años, 6 meses y 8 días COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal a los señores Jhon James Henao Ospina, Wilmer Antonio Patiño Toro, Jhon Fredy Garzón Valencia, Nicolás Gómez Escobar y Hernán Acevedo, entre otros, o desde cuando éstos hubieran recuperado su libertad – lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se les impuso. La providencia del 15 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga absolvió de responsabilidad penal a los demandantes, quedó ejecutoriada el 29 de marzo siguiente y, como la demanda se interpuso el 27 de enero de 2006, ello ocurrió en tiempo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO

PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a

derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15463

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del

C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de

1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. (…) si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a

un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina. (…) la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28

DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS INALIENABLES - Primacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO

UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación

[A]unque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10 de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5

PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE INOCENCIA - Debe ser desvirtuada

La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4

PRIVACION DE LA LIBERTAD - Exoneración del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / EXONERACION DEL SINDICADO - Configuración de la responsabilidad extracontractual del estado / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADJurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación [C]uando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.

C. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales,

ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. (…) El 15 de julio de 1999, la Fiscalía Especializada ante el Gaula Urbano dictó resolución de apertura de instrucción y libró orden de captura contra Jhon James Henao Ospina, Wilmer Antonio Patiño Toro, Jhon Fredy Garzón Valencia, Nicolás Gómez Escobar y Hernán Acevedo y otros (…) la Fiscalía les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con los de rebelión y concierto para delinquir (…) El 17 de agosto de 2000, la Fiscalía Tercera del Circuito Especializada les profirió resolución de acusación (…) El 18 de abril, el 26 de octubre de 2001 y el 28 de agosto de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga les negó el beneficio de la libertad provisional. En sentencia del 15 de marzo de 2004, ese mismo Juzgado los absolvió de los cargos de secuestro extorsivo, en concurso sucesivo con los de rebelión y concierto para delinquir y decretó la libertad provisional de los demandantes (…) James Henao Ospina, Wilmer Antonio Patiño Toro, Jhon Fredy Garzón Valencia, Nicolás Gómez Escobar y Hernán Acevedo permanecieron privados de la libertad del 10 de septiembre de 1999 al 18 de marzo de 2004, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (…) permanecieron privados de la libertad durante 4 años, 6 meses y 8 días (…) aunque el Juzgado

Segundo Penal de Circuito Especializado de Buga sostuvo en la sentencia del 15 de marzo de 2004 que aplicó el principio del in dubio pro reo para absolver de responsabilidad penal a los acá demandantes, lo cierto es que no fue posible establecer que éstos cometieron los delitos que se les imputaron (…) la situación descrita constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que los sindicados no cometieron los delitos imputados. TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros: Reiteración de unificación jurisprudencial La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…) acatando lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de esta Corporación ,

se condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, a las siguientes personas, los siguientes valores: NOTA DE RELATORIA: Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad ver sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00294-01(39933)A

Actor: JHON JAMES HENAO OSPINA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de enero de 2006, los señores Jhon James Henao Ospina (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Valeria Henao Castrillón y Cristian Evelio Henao Hurtado), María Nubia, Stella de Jesús, Amparo y Martha Henao Ospina, Wilmer Antonio Patiño Toro (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Bryan Patiño Bonilla), Aleida Bonilla Vera, Manuel Salvador y Gloria Liliana Patiño

Toro, Adiela Toro de Patiño y Manuel Salvador Patiño Patiño, Jhon Fredy Garzón Valencia, Libia Valencia Garzón, María Yeceny y José Saúl Garzón Valencia, Nicolás Armid Gómez Escobar, María Carlota Escobar Osorio, Mariluz, Lucía del Socorro, María Sirley, María Aleida, Carlos Helqui, Libardo Fabián, Bernardo de Jesús, Wilmar Eduardo y Omar Edilson Gómez Escobar, Hernán Acevedo (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy Liliana y Hernán Andrés Acevedo Álvarez), María Teresa Acevedo, Carmen Elena Villegas Granada y Luz Marina Acevedo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Jhon James Henao Ospina, Wilmer Antonio Patiño Toro, Jhon Fredy Garzón Valencia, Nicolás Armid Gómez Escobar y Hernán Acevedo, del 17 de agosto de 1999 al 18 de marzo de 2004. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados directamente con la privación de la libertad, así como a los padres, hijos y esposas o compañeras de aquéllos y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los hermanos de aquéllos.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que Jhon James Henao Ospina, Wilmer Antonio Patiño Toro, Jhon Fredy Garzón Valencia, Nicolás Armid Gómez Escobar y Hernán Acevedo, entre otros, fueron acusados de ser los autores y coautores del secuestro de los señores Jaime Mayoral Ariza e Indalecio González, en Ginebra (Valle), como consecuencia de lo cual fueron privados de la libertad en Pereira y Dosquebradas (Risaralda). Rindieron indagatoria y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y 4 años después el juez de la causa los absolvió, porque no cometieron el delito imputado, pues se demostró que no eran autores, ni coautores, ni cómplices, ni determinadores del mismo (folios 118 a 121 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de febrero de 2006, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 131 a 134 del cuaderno 3).

3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción de “INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA AL VINCULAR AL DEMANDANTE JHON JAMES HENAO OSPINA AL PROCESO PENAL, PROFIRIENDO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y CALIFICAR LA INSTRUCCIÓN CON ACUSACION (sic) Y HABER SIDO ABSUELTO POR EL JUEZ

DE LA CAUSA EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO”, con fundamento en que la medida de aseguramiento dictada contra los demandantes se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en contra de aquéllos. Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. También hizo referencia a que no se les vulneraron las garantías fundamentales a los acá demandantes, pues, por el contrario, se les garantizó el debido proceso. Aseguró que la preclusión de la investigación o la sentencia absolutoria a favor de los sindicados no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y de la potestad punitiva del Estado. Afirmó que el daño sufrido por los demandantes (su privación de la libertad) no tiene el carácter de antijurídico, porque se encontraban en la obligación jurídica de soportarlo. También propuso la excepción de “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA EN AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD AL VINCULAR A LA INVESTIGACION

(sic) PENAL AL DEMANDANTE JHON JAMES HENAO OSPINA, PROFERIR MEDIDA DE

PROVISIONALIDAD Y CALIFICAR LA INSTRUCCIÓN CON ACUSACION (sic) PARA LUEGO

SER ABSUELTO POR EL JUEZ DE LA CAUSA POR DUDAS INSALVABLES”, puesto que no existió falla del servicio – error judicial del que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte del funcionario instructor. También hizo referencia a que no se le vulneraron las garantías fundamentales a los acá demandantes, porque no obra en el proceso penal una providencia que contenga una decisión abiertamente ilegal o arbitraria (folios 157 a 168 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: i) la entidad no participó en las decisiones de la Fiscalía que ocasionaron la limitación de la libertad de los demandantes y ii) su actuación se limitó a llevar a cabo las capturas de éstos con base en órdenes judiciales elaboradas por la Fiscalía. Con fundamento en ello, propuso la excepción del hecho exclusivo de terceros (folios 170 a 173 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 3 de noviembre de 2006 se abrió el proceso a pruebas y el 24 de enero de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 196 a 198 y 230 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los actores reiteró lo expuesto en la demanda e insistió especialmente en que los afectados con la privación de la libertad fueron absueltos porque no cometieron los delitos que les imputaron (folios 232 a 240 del cuaderno 1).

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 241 a 246 del cuaderno 1). El apoderado de la Policía Nacional presentó los alegatos extemporáneamente (folios 247 a 250 y 264 del cuaderno 1). Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda porque la detención de los demandantes sí fue injusta (folios 251 a 263 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 21 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad de que fueron objeto los señores Jhon James Henao Ospina, Wilmer Antonio Patiño Toro, Jhon Fredy Garzón Valencia, Nicolás Gómez Escobar y Hernán Acevedo no fue injusta, en la medida en que existían indicios graves de responsabilidad en contra de aquéllos para proferirles medida de aseguramiento y resolución de acusación. Dijo que la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito de Buga, tuvo lugar porque no existió la certeza de la responsabilidad de los sindicados, lo que no quiere decir necesariamente, que la privación de la libertad haya sido injusta. Aseguró también que las medidas tomadas en el proceso penal no fueron abiertamente desproporcionadas ni contrarias al ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos (folios 294 a 335 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, alegando que si bien literalmente la sentencia absolutoria se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, materialmente aquélla tuvo lugar porque los procesados eran inocentes, tanto así que la Fiscalía, ante la evidencia incontrovertible de la inocencia de aquéllos, cambió su criterio y posición para pedir su absolución. La privación de la libertad de Jhon James Henao Ospina, Wilmer Antonio Patiño Toro, Jhon Fredy Garzón Valencia, Nicolás Gómez Escobar y Hernán Acevedo, durante 55 meses, fue injusta, porque no cometieron el delito imputado y, en consecuencia, deben repararse los daños con ella ocasionados (folios 338 a 355 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 1º de octubre de 2010, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 1º de abril de 2011, se admitió en esta Corporación (folios 357, 358 y 362 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante y la Fiscalía reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente (folios 365 a 377 y 388 a 392 del cuaderno principal). Así mismo, la apoderada de la Policía Nacional insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda, con fundamento en lo cual solicitó la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 378 a 380 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal a los señores Jhon James Henao Ospina, Wilmer Antonio Patiño Toro, Jhon Fredy Garzón Valencia, Nicolás Gómez Escobar y Hernán Acevedo, entre otros, o desde cuando éstos hubieran recuperado su libertad – lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se les impuso. La providencia del 15 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga absolvió de responsabilidad penal a los demandantes, quedó ejecutoriada el 29 de marzo siguiente2 y, como la demanda se inter

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