CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00294-01(39933)B-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00294-01(39933)B-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACLARACION, CORRECION Y ADICION DE LA SENTENCIA - Noción. Definición.
Concepto / ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIA - Regulación normativa / ACLARACION DE SENTENCIA - No procede por cuanto la solicitud se presentó de manera extemporánea La solicitud de aclaración de la sentencia, según lo preceptuado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando en la sentencia deban aclararse conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella) y puede llevarse a cabo mediante auto complementario, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Así las cosas, la mencionada solicitud resulta improcedente, en la medida que fue presentada el 7 de octubre de 2016, momento en el que la mencionada providencia ya se encontraba ejecutoriada (término que corrió entre el 4 y el 6 de octubre del mismo año), es decir, se presentó extemporáneamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
CORRECCION DE LA SENTENCIA - Requisitos para su procedencia / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Error en uno de los sujetos indemnizados / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Procede [L]a corrección de la sentencia procede cuando la misma adolece de errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas (siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella), según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aun cuando el proceso haya terminado, como en el presente caso. Lo que pretende la parte demandante es que se excluya de la parte resolutiva de la sentencia al señor Nicolás Armid Gómez Escobar como beneficiario de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de que no es demandante en el proceso. Así las cosas, se advierte que le asiste la razón al recurrente, por cuanto de manera involuntaria, esta Sala reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Nicolás Armid Gómez Escobar, quien no compareció como demandante al proceso. Entonces, aunque no procede la solicitud de aclaración de la sentencia del 1º de agosto de 2016, proferida por esta Subsección, sí procede la de corrección de la misma, realizada igualmente por el apoderado de los demandantes, al detectarse error de palabras en la parte resolutiva de la misma, cual es haber incluido a una persona que no hacía parte de los demandantes.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-0294-01(39933)B
Actor: JHON JAMES HENAO OSPINA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 1º de agosto de 2016, proferida por esta Subsección, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 21 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia respecto de la cual se solicita aclaración y/o corrección se resolvió: “REVÓCASE la sentencia del 21 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar: “Primero.- Declárase patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores Jhon James Henao Ospina, Wilmer Antonio Patiño Toro, Jhon Fredy Garzón Valencia, Nicolás Armid Gómez Escobar y Hernán Acevedo. “Segundo.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores a favor de las personas que pasan a
mencionarse: Jhon James Henao Ospina 100 smlmv Valeria Henao Castrillón 100 smlmv Cristian Evelio Henao Hurtado 100 smlmv María Nubia Henao Ospina 50 smlmv Stella de Jesús Henao Ospina 50 smlmv Amparo Henao Ospina 50 smlmv Martha Henao Ospina 50 smlmv Wilmer Antonio Patiño Toro 100 smlmv
Bryan Patiño Bonilla 100 smlmv Aleida Bonilla Vera 100 smlmv Adiela Toro de Patiño 100 smlmv Manuel Salvador Patiño Patiño 100 smlmv Manuel Salvador Patiño Toro 50 smlmv Gloria Liliana Patiño Toro 50 smlmv Jhon Fredy Garzón Valencia 100 smlmv Libia Valencia Garzón 100 smlmv María Yeceny Garzón Valencia 50 smlmv José Saúl Garzón Valencia 50 smlmv Nicolás Armid Gómez Escobar 100 smlmv María Carlota Escobar Osorio 100 smlmv Mariluz Gómez Escobar 50 smlmv Lucía del Socorro Gómez Escobar 50 smlmv María Sirley Gómez Escobar 50 smlmv María Aleida Gómez Escobar 50 smlmv Carlos Helqui Gómez Escobar 50 smlmv Libardo Fabián Gómez Escobar 50 smlmv Bernardo de Jesús Gómez Escobar 50 smlmv Wilmar Eduardo Gómez Escobar 50 smlmv Omar Edilson Gómez Escobar 50 smlmv Hernán Acevedo 100 smlmv Leidy Liliana Acevedo Álvarez 100 smlmv Hernán Andrés Acevedo Álvarez 100 smlmv María Teresa Acevedo 100 smlmv Carmen Elena Villegas Granada 100 smlmv Luz Marina Acevedo 50 smlmv “Tercero.- Dése cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. “Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.
2. La anterior providencia fue notificada en edicto fijado del 29 de septiembre al 3 de octubre de 2016, en la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y quedó ejecutoriada el 6 de octubre del mismo año1.
3. En escrito presentado el 7 de octubre siguiente, el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración y/o corrección de la sentencia, “por cuanto NICOLAS ARMID GOMEZ ESCOBAR beneficiario con 100 salarios mínimos legales vigentes, NO ES DEMANDANTE EN ESTE PROCESO, incluyendo que no otorgó ningún poder especial amplio y suficiente para ello, como consecuencia, no se incluyó en la demanda” (negrillas y subrayas del original).
CONSIDERACIONES La solicitud de aclaración de la sentencia, según lo preceptuado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil2, procede cuando en la sentencia deban aclararse conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (siempre que estén 1 Folio 444 del cuaderno principal 2 Artículo 309. ACLARACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de
duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella) y puede llevarse a cabo mediante auto complementario, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Así las cosas, la mencionada solicitud resulta improcedente, en la medida que fue presentada el 7 de octubre de 2016, momento en el que la mencionada providencia ya se encontraba ejecutoriada (término que corrió entre el 4 y el 6 de octubre del mismo año)3, es decir, se presentó extemporáneamente. Ahora bien, advierte la Sala que la corrección de la sentencia procede cuando la misma adolece de errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas (siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella), según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil4, y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aun cuando el proceso haya terminado, como en el presente caso. Lo que pretende la parte demandante es que se excluya de la parte resolutiva de la sentencia al señor Nicolás Armid Gómez Escobar como beneficiario de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de que no es demandante en el proceso. Así las cosas, se advierte que le asiste la razón al recurrente, por cuanto de manera involuntaria, esta Sala reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Nicolás Armid Gómez Escobar, quien
no compareció como demandante al proceso. Entonces, aunque no procede la solicitud de aclaración de la sentencia del 1º de agosto de 2016, proferida por esta Subsección, sí procede la de corrección de la misma, realizada igualmente por el apoderado de los demandantes, al detectarse 3 Folio 444 del cuaderno principal 4 Artículo 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. error de palabras en la parte resolutiva de la misma, cual es haber incluido a una persona que no hacía parte de los demandantes. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero-. SE ACCEDE a la solicitud de corrección de la sentencia del 1º de agosto de 2016, proferida por esta Sala.
Segundo-. En consecuencia, CORRÍJESE la parte resolutiva de la sentencia del 1º de agosto de 2016, proferida por esta Sala, la cual quedará así: REVÓCASE la sentencia del 21 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar: Primero.- Declárase patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores Jhon James Henao Ospina, Wilmer Antonio Patiño Toro, Jhon Fredy Garzón Valencia, Nicolás Armid Gómez Escobar y Hernán Acevedo. Segundo.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores a favor de las personas que pasan a mencionarse: Jhon James Henao Ospina 100 smlmv Valeria Henao Castrillón 100 smlmv Cristian Evelio Henao Hurtado 100 smlmv María Nubia Henao Ospina 50 smlmv Stella de Jesús Henao Ospina 50 smlmv Amparo Henao Ospina 50 smlmv Martha Henao Ospina 50 smlmv Wilmer Antonio Patiño Toro 100 smlmv Bryan Patiño Bonilla 100 smlmv Aleida Bonilla Vera 100 smlmv Adiela Toro de Patiño 100 smlmv Manuel Salvador Patiño Patiño 100 smlmv Manuel Salvador Patiño Toro 50 smlmv Gloria Liliana Patiño Toro 50 smlmv Jhon Fredy Garzón Valencia 100 smlmv Libia Valencia Garzón 100 smlmv María Yeceny Garzón Valencia 50 smlmv
José Saúl Garzón Valencia 50 smlmv María Carlota Escobar Osorio 100 smlmv Mariluz Gómez Escobar 50 smlmv Lucía del Socorro Gómez Escobar 50 smlmv María Sirley Gómez Escobar 50 smlmv María Aleida Gómez Escobar 50 smlmv Carlos Helqui Gómez Escobar 50 smlmv Libardo Fabián Gómez Escobar 50 smlmv Bernardo de Jesús Gómez Escobar 50 smlmv Wilmar Eduardo Gómez Escobar 50 smlmv Omar Edilson Gómez Escobar 50 smlmv Hernán Acevedo 100 smlmv Leidy Liliana Acevedo Álvarez 100 smlmv Hernán Andrés Acevedo Álvarez 100 smlmv María Teresa Acevedo 100 smlmv Carmen Elena Villegas Granada 100 smlmv Luz Marina Acevedo 50 smlmv Tercero.- Dése cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”. Tercero. NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.