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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00348-01(42404)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00348-01(42404)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, auto / PRUEBAS - Oportunidad / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Deber del juez de velar por la verdad absoluta [E]n el presente caso el Despacho encuentra procedente tener como prueba la recepción del testimonio del señor (...) quien para la época de los hechos fungía como gerente y representante legal de la sociedad Agrícola las Brisas LTDA Liquidada, quien fue víctima de los señalamientos endilgado por la autoridad judicial demandada y de desplazamiento forzado por el grupo armado al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia, motivo por el cual no fue posible la recepción de su testimonio. Teniendo en cuenta, la posición que ha otorgado al Juez la Corte Constitucional con fundamento en que se obtenga certeza y que exista plenitud en la búsqueda de la verdad, a efectos de proferir una decisión que se ajuste a la función social del acceso material a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales y por mandato de la Constitución Política, es deber del juez garantizar y velar por un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad, más aún si está bajo su criterio la toma de una decisión en el proceso, se tendrá como medio probatorio lo solicitado por el recurrente en esta instancia. Por otra parte, como quedó establecido, al poseer y asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por la verdad absoluta, más aún si está en su albedrío la toma de una decisión que afecta al proceso, motivo por el cual se considera pertinente el decreto y práctica de dicho medio de prueba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00348-01(42404)

Actor: SOCIEDAD AGRÍCOLA LAS BRISAS LTDA.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN - FISCALÍA GENERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad – Deberes del Juez Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud probatoria que se realizó por la parte demandante a través del memorial allegado el 22 de noviembre de 2017. ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 02 de febrero de 20061, la sociedad comercial Agrícola las brisas LTDA, mediante apoderado judicial, interpuso acción de reparación directa en contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva De La AdministraciónFiscalía General, con ocasión del proceso penal que se adelantó contra miembros de dicha sociedad por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares adelantada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali. 2.- En sentencia del 6 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia fue notificada por edicto que permaneció fijado entre el 16 y el 19 de septiembre de 2011. Por lo

cual el término de ejecutoria transcurrió entre el 20 de septiembre y el 3 de octubre de 20112.

3. En escrito de 21 de septiembre de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El cual se concedió en efecto suspensivo por el a quo en auto de 07 de octubre de 20113. 4.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 21 de noviembre de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto4. 5.- Mediante memorial de 22 de noviembre 20175, suscrito por el apoderado de la parte actora, se solicitó tener como prueba la recepción testimonial del señor Edgardo Londoño Alba para el esclarecimiento de los hechos objeto del litigio.

CONSIDERACIONES 1 Folio 517 a 540 C. 1. 2 Folio 689 a 711 C. 1. 3 Folio 724 C.1. 4 Folio 730 C.1. 5 Folio 787 a 791 C. Ppal. 1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de

documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas – posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia.

Sin embargo, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente. De otra parte, y conforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional6, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”7, convirtiéndose en el funcionario –

sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales8. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) 6 Conforme a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva; así mismo, debe destacarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987) (subrayado fuera de texto); y comentando el artículo 25 de la Convención ha señalado que “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” (Caso Castillo Páez c. Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, entre otros casos); pues en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las

autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos (véase Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 8 Ver Sentencia C-159 de 2007. Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”9. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso el Despacho encuentra procedente tener como prueba la recepción del testimonio del señor Edgardo Londoño Alba, identificado con cédula de ciudadanía N. 18.106.146 de Puerto AsísPutumayo, quien para la época de los hechos fungía como gerente y representante legal de la sociedad Agrícola las Brisas LTDA Liquidada, quien fue víctima de los señalamientos endilgado por la autoridad judicial demandada y de desplazamiento forzado por el grupo armado al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia, motivo por el cual no fue posible la recepción de su testimonio. Teniendo en cuenta, la posición que ha otorgado al Juez la Corte Constitucional

con fundamento en que se obtenga certeza y que exista plenitud en la búsqueda de la verdad, a efectos de proferir una decisión que se ajuste a la función social del acceso material a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales y por mandato de la Constitución Política, es deber del juez garantizar y velar por un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad, más aún si está bajo su criterio la toma de una decisión en el proceso, se tendrá como medio probatorio lo solicitado por el recurrente en esta instancia. Por otra parte, como quedó establecido, al poseer y asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por la verdad absoluta, más aún si está en su albedrío la toma de una decisión que afecta al proceso, motivo por el cual se considera pertinente el decreto y práctica de dicho medio de prueba. En mérito de lo expuesto, este Despacho, 9 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR como prueba en segunda instancia la declaración testimonial del señor Edgardo Londoño Alba, quienes serán comunicados de la citación mediante el apoderado de la parte actora.

SEGUNDO: COMISIONAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que adelante las actuaciones tendientes al recaudo de la prueba decretada en los numerales anteriores, previa señalación de fecha y hora de la diligencia mediante proveído notificado a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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