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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00583-01(41749)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00583-01(41749)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRELACIÓN DE FALLO POR VIA DE ACCION DE TUTELA - Improcedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00583-01(41749)

Actor: OLIVIA GALVIS DE OSORIO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – AUTO Procede el Despacho a pronunciarse respecto a la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 27 de junio de 2017, en la que se instó al Despacho “para que en lo posible, le imparta celeridad” al proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito presentado el 16 de febrero del 2003, las señoras Oliva Galvis de Osorio y Consuelo Galvis Cárdenas, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellas ocasionados como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal de un proceso “a través del cual se perseguía la indemnización de perjuicios materiales y morales inferidos por el señor

LIZARDO COBO TOMBE, quien causó un accidente de tránsito”1. 1.2 Surtido el trámite legal correspondiente, mediante providencia del 22 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Rama Judicial2. 1 Folios 3 a 20 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 116 a 177 del cuaderno de segunda instancia.

Radicación: 250002326000200301881 01 (38738)

Actor: OLIVIA GALVIS DE OSORIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 1.3 Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad condenada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 13 de diciembre de 2011. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3. 1.4 Encontrándose el proceso para proferir sentencia, el apoderado de la parte actora allegó memorial con el que solicitó que se dictara sentencia de segunda instancia4, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante proveído de 4 de febrero del 2016, toda vez que el asunto de la referencia debía ser fallado en el turno respectivo que entró al Despacho, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 19985. 1.5 El 29 de marzo de 2017, la parte actora interpuso una demanda de tutela para la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la

Constitución Política, por considerar que, a esa fecha, habían trascurrido más de cuatro años y once meses desde que el expediente pasó al Despacho del ponente para fallo, situación que catalogó como “inconcebible”. 1.6 El 27 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora en los siguientes términos (se trascribe literalmente): “1. NEGAR el amparo solicitado por la señora OLIVA GALVIS DE OSORIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2. INSTAR al Despacho del consejero de Estado Dr. Hernán Andrade Rincón, para que en lo posible, le imparta celeridad a la acción de reparación directa tramitada bajo el No. 76001-23-31-000-2006-00583-01, en el que figura como demandante la señora oliva Galvis de Osorio. “(…)”. CONSIDERACIONES En relación con los turnos que deben asignarse a los procesos ingresados para proferir sentencia, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden consecutivo en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. 3 Folios 179 a 183 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 220 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 221 del cuaderno de segunda instancia. 2

Radicación: 250002326000200301881 01 (38738)

Actor: OLIVIA GALVIS DE OSORIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterarlo -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.

De otra parte, se tiene que por disposición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por decisiones que en tal sentido profieran las subsecciones de esta Corporación, también existe la posibilidad de alterar el turno para fallo en algunos asuntos específicos6. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado sobre la posibilidad de alterar excepcionalmente el turno para fallo de los procesos en casos de mora judicial justificada, así (se trascribe literalmente): “La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia (…) ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende

garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes”7. Bajo esa hipótesis, se tiene que los criterios fijados por la Corte Constitucional para que sea procedente la alteración del orden para proferir la decisión judicial, son8:

1. Que exista presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. 6 Procesos en los cuales es parte una entidad pública en liquidación -Acta no. 005 de 22 de marzo de 2005, Ley 1105 de 2006, Art 7-, acciones de simple nulidad y repeticiónActa No. 15 de 6 de mayo de 2005-, grado jurisdiccional de consulta en acciones de reparación directa por masacres y recurso extraordinario de revisión - Acta No. 40 de 9 de diciembre de 2004-, conciliación judicial improbada - Acta No. 21 de 15 de octubre de 2008-, restitución de inmueble -Acta No. 13 de diciembre de 2001-. 7 Corte Constitucional, sentencia T-945A del 2008, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 ibidem

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Radicación: 250002326000200301881 01 (38738)

Actor: OLIVIA GALVIS DE OSORIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

2. Que se encuentre en presencia de un atraso de la administración de justicia de carácter extraordinario.

3. Que se evidencie una relación directa entre las condiciones particulares del

afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. Así las cosas, se tiene que por vía jurisprudencial, dicha Corte también abrió la posibilidad de alterar el turno para fallo cuando se trata de personas que son de especial protección; sin embargo, este simple hecho no resulta, per se, la configuración de un tratamiento diferencial y, por tanto, tampoco la alteración del turno para fallo, pues es necesario que concurran otros factores diferentes, esto es, que la mora judicial supere los plazos tolerables de solución y que exista una relación entre las condiciones actuales de la persona de especial protección y el retraso judicial. En el caso bajo estudio, encuentra el Despacho que lo que se pretende es la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal de un proceso que se adelantó en contra del señor “Lizardo Cobo Tombe” quien ocasionó un accidente de tránsito en el murió la joven Sandra Milena Osorio Galvis (familiar de las actoras) y resultó herida la señora Consuelo Galvis Cárdenas. En esa línea, de lo narrado en la demanda se desprende que el presente asunto no se enmarca en ninguna de las causales previstas en la Ley, así como tampoco cumple con los citados criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del orden para fallo, pues el proceso no da cuenta de que alguna de las demandantes sea un sujeto de especial protección procesal y, por tanto, que exista una relación directa entre sus condiciones particulares y la decisión que esta Corporación deba adoptar. En este sentido, resulta necesario estarse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446

de 1998 y, como consecuencia, la decisión será proferida cuando corresponda su turno dentro de los procesos que ingresaron para fallo en el 2012. En mérito de lo expuesto, se 4

Radicación: 250002326000200301881 01 (38738)

Actor: OLIVIA GALVIS DE OSORIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría de la Sección, INFÓRMESE a la parte actora lo manifestado en la presente providencia.

SEGUNDO: de igual forma, REMÍTASE copia de esta decisión a los jueces que conocieron de la acción de tutela.

TERCERO: Cumplido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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