CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00583-01(41749)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00583-01(41749)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL – Afectación / DAÑO POR PÉRDIDA DE PORTUNIDAD - No configurado [S]e tiene que si bien las señoras Olivia Galvis de Osorio y Consuelo Galvis Cárdenas se constituyeron como parte civil en el proceso penal adelantado por los supuestos delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, y que dicho proceso terminó con la declaratoria de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, el daño alegado por las ahora demandantes no puede tenerse por cierto en atención a dos razones fundamentales: La primera, tiene que ver con el carácter incierto de las resultas del proceso penal surtido contra el conductor del bus de servicio público involucrado en el accidente de tránsito, señor Lizardo Cobo Tombe (…) La segunda razón tiene que ver con el hecho de que las señoras Olivia Galvis de Osorio y Consuelo Galvis Cárdenas tuvieron la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, una vez declarada la prescripción de la acción penal, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito. Es decir, el solo hecho de la prescripción de la acción penal por homicidio culposo y lesiones personales culposas respecto del sindicado no le daba carácter de cierto al daño, puesto que en casos como el presente, se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el
resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite (…) [E]ncuentra la Sala que las señoras Olivia Galvis de Osorio y Consuelo Galvis Cárdenas, una vez declarada la prescripción de la acción penal, contaban todavía con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 10 años de la prescripción civil vencía para ellas el 30 de diciembre de 2006, contado a partir de la ocurrencia del hecho. Así, pues, una vez declarada la prescripción en el proceso penal -7 de junio de 2005a las hoy demandantes les quedaban 1 año y medio aproximadamente, para acudir ante la jurisdicción civil en procura del resarcimiento de los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito causante de los perjuicios
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
[E]n lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la preclusión por vencimiento del término de prescripción de una investigación penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como
generadora de un posible y eventual error judicial como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL [M]ientras que el término de prescripción de la demanda civil en el proceso penal se encuentra ligado a lo que el ordenamiento jurídico haya consagrado para la conducta que origina el daño –para el caso concreto, 5 años–, en el caso de la acción civil ante los jueces civiles, el término de la prescripción estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto, por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil -modificado por la Ley 791 de 2002.
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Elementos / IMPOSIBILIDAD
DEFINITIVA DE OBTENER RESARCIMIENTO - No configurado
[L]as señoras Olivia Galvis de Osorio y Consuelo Galvis Cárdenas no se encontraban en una situación de “imposibilidad definitiva” de obtener el resarcimiento esperado y, por el otro, tampoco se puede considerar, que en este caso el agotamiento de las etapas procesales penales fuera requisito suficiente para que se encontrara probado el punible que se investigaba, puesto que a ese supuesto sólo se llega a través de una sentencia ejecutoriada. En similar sentido la Subsección B de esa Sección del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de mayo de 2016, reconoció la posibilidad que tienen los integrantes de la parte civil de acudir ante la jurisdicción civil a hacer valer sus pretensiones y obtener una
sentencia de fondo sobre las mismas, si una vez declarada la prescripción de la acción penal todavía no se encuentra configurada la prescripción de la acción civil.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Finalmente, y solo en gracia de discusión, se tiene que en el presente caso también se configuró como causal eximente de responsabilidad a favor del Estado la culpa exclusiva de la víctima, puesto que correspondía a la parte actora impugnar oportunamente dentro del proceso penal la decisión judicial por medio de la cual el Juzgado Once Penal del Circuito declaró la prescripción de la acción penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00583-01(41749)A
Actor: OLIVIA GALVIS DE OSORIO Y OTRA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO - no certeza del daño dado el carácter incierto de las resultas del proceso penal - la parte civil podía acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo / ERROR JUDICIAL - culpa de la víctima por no interponer los
recursos en contra de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de diciembre de 1996, se produjo un accidente de tránsito entre un bus de servicio público y un taxi en zona urbana de la ciudad de Cali, el cual ocasionó la muerte de una persona y graves lesiones a una de las ahora demandantes; como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del conductor del bus involucrado, el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que habría impedido que las personas afectadas por la comisión del delito -parte civil-, pudieran obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso penal.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 16 de febrero de 2006 (fls. 1 a 20 C. 1), por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 4 C. 1), las señoras Olivia Galvis de Osorio y Consuelo Galvis Cárdenas interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial dentro del trámite de un proceso penal que terminó por prescripción de la acción penal mediante
providencia del 7 de junio de 2005, en el cual se habían constituido como parte civil. En concreto, las demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones:
1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados a las señoras Olivia Gálvis de Osorio y Consuelo Gálvis Cárdenas por MORA en culminar un proceso judicial a través del cual se perseguía la indemnización de perjuicios materiales y morales inferidos por el señor Lizardo Cobo Tombe, quien causó un accidente de tránsito en el cual falleció Sandra Milena Osorio Gálvis y lesiones corporales
producidas a Consuelo Gálvis Cárdenas.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes sumas de dinero: A.$300’000.000, por concepto de los perjuicios materiales inferidos a la señora Olivia Gálvis de Osorio, en su condición de madre de Sandra Milena Osorio (q.e.p.d.), ya que era la persona que velaba por su manutención y ha quedado frustrada en este amparo económico.
B.Mil (1.000) salarios mínimos, por concepto de los perjuicios morales ya que la señora Olivia Gálvis de Osorio, se ha visto impactada psicológicamente al ver frustrada la oportunidad que la jurisdicción culmine un proceso de acuerdo con sus términos y guardando diligencia por parte del servidor judicial.
C.$100’000.000, por concepto de los perjuicios materiales inferidos a la señora Consuelo Gálvis Cárdenas, por las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito causado por Lizardo Cobo Tombe, quien se ha visto impactada psicológicamente al ver frustrada la oportunidad que la jurisdicción culmine un proceso de acuerdo con sus términos y guardando diligencia por parte del servidor judicial. D.Quinientos (500) salarios mínimos, por concepto de los perjuicios morales ya que la señora Consuelo Gálvis, se ha visto impactada psicológicamente al ver frustrada la oportunidad que la jurisdicción culmine un proceso de acuerdo con sus términos y guardando diligencia por parte del servidor judicial.
3. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.CA.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandante manifestó lo siguiente: El 29 de diciembre de 1996, se produjo un accidente de tránsito en zona urbana de la ciudad de Cali entre un bus afiliado a la empresa “Amarillo y Crema S.A.”, conducido por el señor Lizardo Cobo Tombe y un taxi, en el cual viajaban las señoras Consuelo Galvis Cárdenas y Sandra Osorio Galvis, hecho que produjo graves lesiones a la primera y la muerte de la segunda. De tales hechos conoció la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, que profirió resolución de acusación el 3 de noviembre de 1999 en contra del señor Lizardo Cobo Tombe, como presunto autor responsable de los delitos de
homicidio culposo y lesiones personales culposas. Durante la etapa de investigación, la referida Fiscalía de conocimiento mediante auto del 16 de septiembre de 1998 aceptó la constitución en parte civil de la señora Consuelo Galvis Cárdenas, en su carácter de lesionada, y de la señora Oliva Galvis de Osorio, en su condición de madre de la fallecida Sandra Milena Osorio Galvis. Asimismo, en la etapa de investigación se vinculó como tercero civilmente responsable a la empresa de transporte “Amarillo y Crema S.A.”, en su calidad de propietaria del bus de servicio público involucrado en los hechos y se le ordenó prestar una caución para garantizar el pago de los perjuicios, en caso de una eventual condena en contra del señor Lizardo Cobo Tombe. En la etapa de juicio, a partir de auto del 10 de octubre de 2000, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali fijó fecha para celebrar audiencia pública de juicio oral; sin embargo, fueron innumerables las veces que la misma se aplazó sin justificación válida, motivo por el cual en mayo de 2005 las ahora demandantes interpusieron una acción de tutela, la cual fue fallada el 1 de junio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de ordenar al referido Juzgado que se realizara dicha audiencia de juicio y se profiriera fallo de fondo. No obstante, mediante auto del 7 de junio de 2005, el Juzgado Once Penal de Cali decretó la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, cesó el procedimiento en contra del señor Lizardo Cobo Tombe, al tiempo que se
ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por lo cual -afirmaron los demandantesque se les cerró la posibilidad que tenían de obtener el pago de los perjuicios que les fueron causados (fls. 5 a 20 C. 1).
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 31 de marzo de 2006, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 23 a 30 C. 1).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Señaló que, por el sólo hecho de haberse decretado la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no puede concluirse que se causó un daño antijurídico cierto, pues la obtención de la reparación de las demandantes, estaba supeditada a la sentencia condenatoria en firme contra el sindicado. A lo cual agregó que la demora en el trámite del proceso se produjo por la complejidad del asunto y las diferentes actuaciones de las partes, sin que se hubiera configurado una falla en el servicio de la Administración de Justicia en este caso, amén de que la decisión que declaró la prescripción de la acción penal se fundó en las normas procesales penales pertinentes (fls. 37 a 56 C. 1). A su turno, la Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no era la llamada a responder por el supuesto daño causado en el presente asunto, toda vez que su actuación se limitó
a la etapa de investigación, por lo que luego de haberse calificado el mérito del sumario, el proceso se trasladó al Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, donde estuvo en etapa de juicio por más de cinco años, hecho que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal (fls. 70 a 76 C. 1). Mediante providencia proferida el 12 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el período probatorio, y mediante auto del 3 de julio de 2009, dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual este último guardó silencio (fls. 78 y 124 C. 1). La parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que en el presente asunto se incurrió en una falla del servicio, por cuanto la pasividad del Juzgado Penal de conocimiento llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo cual impidió que se profiriera sentencia en contra del sindicado y, por ende, poder obtener la reparación de los perjuicios causados a las ahora demandantes (fls. 132 a 136 C. 1). A su turno, las entidades demandadas, en sus respectivos alegatos, reiteraron que no incurrieron en falla alguna del servicio, pues teniendo en cuenta la complejidad del asunto, había la necesidad de decretar y practicar pruebas con el fin de desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, lo cual llevó a que mientras se adelantaba la etapa de juicio, transcurriera el término previsto en la ley para
decretar la prescripción de la acción penal. Lo anterior sumado a que la carga laboral que soportaba ese Juzgado para ese momento impedía que se adelantara el trámite del proceso en un menor tiempo (fls. 126 a 131 y 132 a 136 C. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en
los siguientes términos:
1. Declarar administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial por los daños causados por la pérdida de oportunidad a las señoras Olivia Gálvis de Osorio y Consuelo Gálvis Cárdenas, por la declaratoria de prescripción de la acción penal iniciada en contra del señor Libardo Cobo Tombe, en razón del homicidio culposo de la señora Sandra Milena Osorio Gálvis, y las lesiones sufridas por la
señora Consuelo Gálvis Cárdenas.
2. Absolver a la Fiscalía General de la Nación por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
3. Condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser cubiertas en moneda de curso legal en Colombia: - A la señora Oliva Gálvis de Osorio, la suma equivalente a (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios por pérdida de oportunidad. - A la señora Consuelo Gálvis Cárdenas, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha
de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de pérdida de oportunidad.
4. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
5. Dese cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia consideró que, de acuerdo con lo probado en el proceso, podía inferirse que si bien la decisión de decretar la prescripción de la acción penal no configuró error jurisdiccional alguno, lo cierto es que se probó que por causa de la tardanza o demora injustificada del despacho judicial en dar impulso al proceso, transcurrió el término legal para que se configurara la prescripción de la acción penal, con la consiguiente imposibilidad de las ahora demandantes de poder obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el presunto responsable de los delitos investigados. Agregó que las ahora demandantes sufrieron la “pérdida de la oportunidad” de acceder a la indemnización dentro del proceso penal, “toda vez que el proceso penal en contra de Lizardo Cobo Tombe gozaba de una alta probabilidad de terminar en condena al acusado”, pero que, por la tardanza del Juzgado Penal encargado de tramitar dicho proceso, se configuró la prescripción de la acción penal. En ese sentido, manifestó que “las demandantes, al ser declarada la prescripción de la acción penal, perdieron la oportunidad también de obtener sus perjuicios mediante la acción civil, pues tal y como está probado en el proceso, fueron aceptadas como parte civil en el proceso penal, razón por la cual, la acción civil,
por ende, también está prescrita”. Finalmente, el Tribunal de primera instancia denegó el reconocimiento de perjuicios morales, dado que no se acreditaron en el proceso, pero decretó una indemnización por “pérdida de oportunidad” en una suma equivalente a 40 SMLMV para cada una de las demandantes; para tal efecto, manifestó que, “dada la alta probabilidad de obtener una sentencia condenatoria, ello hubiera implicado el resarcimiento de los perjuicios ocasionados” (fls. 166 a 193 C. Ppal.).
4. El recurso de apelación La parte demandada -Nación -Rama Judicialinterpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia. Como motivo de inconformidad sostuvo que en el presente asunto no se causó daño antijurídico alguno como consecuencia de la supuesta pérdida de oportunidad, toda vez que las ahora demandantes “no tenían un derecho cierto o adquirido”, sino que apenas tenían una mera expectativa, toda vez que el resarcimiento de los perjuicios en el proceso penal, resulta procedente, únicamente, en virtud de una condena penal en firme contra el sindicado, hecho que no se produjo en el presente asunto.
De otra parte, insistió en que no se incurrió en falla alguna del servicio, pues la demora en el trámite del proceso en la etapa del juicio no fue injustificada, sino que se debió a la complejidad del asunto penal, a la conducta procesal de las partes y a la congestión laboral que afrontaba el Despacho que tramitaba el proceso, motivo por el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 179 a 183 C.
Ppal.).
5. Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 29 de julio de 2011 y admitido por esta Corporación el 13 de diciembre de esa misma anualidad (fls. 208 y 215 C. Ppal.).
Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todos los sujetos procesales guardaron silencio (fls. 217 y 240 C. Ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de marzo de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación
administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto, habida cuenta de que el daño que originó la presente acción se deriva de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada por el juzgado Once del Circuito Penal de Cali a través de providencia del 7 de junio de 2005, el término de caducidad debe empezar su cómputo desde que dicha providencia quedó ejecutoriada, esto es, el 20 de junio de 20052, razón por la cual, por haberse presentado la demanda el 16 de febrero de 2006, se impone concluir que se presentó oportunamente.
3. Legitimación en la causa Con ocasión de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, se observa que acudieron al proceso las señoras Olivia Galvis de Osorio y Consuelo Galvis 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Según constancia Secretarial obrante a folio 401 del cuaderno 3.
Cárdenas, quienes mediante providencia del 16 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, fueron admitidas como parte civil dentro del proceso penal adelantado contra el señor Lizardo Cobo Tombe, el cual terminó con la prescripción de la acción penal, decretada en auto del 7 de junio de 2005, hecho que habría significado la imposibilidad de obtener la reparación de los
perjuicios causados por el sindicado dentro de ese proceso penal, por lo cual se infiere que están legitimadas en la causa por activa en el presente asunto. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy la Fiscalía General de la Nación3, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios por la declaratoria de la prescripción de la acción durante la etapa de juicio. Por tanto, habida cuenta que la Fiscalía General no intervino en los hechos que dieron lugar a la presente acción, pues su actuación se limitó a la etapa de investigación, se infiere que no tiene legitimación material en la causa en el presente asunto, tal como lo concluyó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, amén de que dicha decisión no fue cuestionada con el recurso de apelación formulado, motivo por el cual ese es un punto del litigio que quedó fijado con la decisión del a quo. De otra parte, en cuanto hace a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, concluye la Sala que está legitimada en la causa por pasiva, dado que tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, puesto que sobre ésta repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño ocasionado por la declaratoria de la prescripción de la acción penal.
4. Análisis de la Sala 3 El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece que “ (…). En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro,
director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 4.1. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea en el sub lite y que le compete resolver a la Sala consiste en determinar si la prescripción de la acción penal en la etapa de juicio, dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali a favor del señor Lizardo Cobo Tombe, le habría impedido a las ahora demandantes –parte civil en el proceso penal referido– la obtención de la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese proceso. Ahora bien, a partir de los hechos acreditados en el presente caso, la Sala determinará si en el presente caso se configuraron los elementos para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, esto es, daño antijurídico e imputación. 4.2. El daño jurídico y su acreditación En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - En primer término, a partir del informe de tránsito (fl. 119 C. 2) y del acta de levantamiento de cadáver (fl. 69 C. 2), se tiene probado que el 29 de diciembre de 1996, en zona urbana de la ciudad de Cali, se presentó un accidente de tránsito entre un bus de servicio público de la empresa “Amarillo y Crema S.A.” de placa VJH-266 y un taxi de placa VBF-541, en el cual resultó muerta la
señora Sandra Milena Osorio Galvis y lesionada la señora Consuelo Galvis Cárdenas. - Como consecuencia del anterior hecho, la Fiscalía 20 Seccional de Cali adelantó un proceso penal en contra de los señores Jerónimo Hernando Urrea Bahamón y Lizardo Cobo Tombe, quienes eran los conductores del taxi y del autobús de servicio público, respectivamente, involucrados en el referido accidente de tránsito (cuaderno 2 y 3). - A través de proveído del 17 de septiembre de 1998, el referido ente investigador decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Lizardo Cobo Tombe y se abstuvo de imponerla en contra de Jerónimo Hernando Urrea Bahamón (fls. 168 a 171 C. 2). - De otra parte, mediante providencia del 16 de septiembre de 1998, la Fiscalía 20 Seccional de Cali decidió admitir la demanda de constitución en parte civil formulada por las señoras Consuelo Galvis Cárdenas y Olivia Galvis de Osorio (fls. 159 a 161 C. 2). Asimismo, mediante providencia del 29 de abril de 1999, ese mismo ente acusador decidió vincular al proceso penal a la empresa de buses “Amarillo y Crema S.A.”, como tercero civilmente responsable (fls. 197 a 202 C. 2). - A través de providencia del 10 de julio de 1999, la Fiscalía de conocimiento otorgó el beneficio de libertad condicional al señor Lizardo Cobo Tombe (fls. 225 a 229 C. 2). - Mediante resolución proferida el 3 de noviembre de 1999, la Fiscalía 20
Seccional de Cali calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Lizardo Cobo Tombe, al tiempo que declaró la preclusión de la instrucción en favor del señor Jerónimo Hernando Urrea Bahamón (fls. 253 a 260 C. 2). - El 26 de noviembre de 1999, la Fiscalía 20 Seccional de Cali remitió el proceso penal a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, y el 3 de diciembre de ese mismo año el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento de ese asunto (fls. 261 a 263 C. 2). Ahora bien, dentro de la etapa de juicio se destacan las siguientes actuaciones procesales: - El 21 de marzo de 2000, se decretaron algunas pruebas, entre ellas, un dictamen pericial para calcular los perjuicios causados a la parte civil (fls. 277 a 278 C. 2). - El 7 de abril de 2000, se citó al perito designado para que tomara posesión del cargo y, el 17 de julio de esos mismos mes y año, se dio traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el perito (fls. 281 y 287 C. 2). - El 10 de octubre de 2000, se fijó fecha para la celebración de audiencia pública de juicio oral, pero según constancia del 8 de noviembre de ese año, se hizo constar que no se realizó la referida audiencia, dado que únicamente había asistido el fiscal del caso (fls. 297 y 307 C. 2).
- El 24 de mayo de 2001, el apoderado de la parte civil solicitó que se fijara nueva fecha para llevar a cabo la audiencia pública y mediante auto del 2 de agosto de 2001 se programó para el 22 de agosto de esa anualidad (fls. 314 C. 2); sin embargo, el 22 de agosto la fiscal del caso solicitó que se aplazara dicha audiencia, motivo por el cual se programó la audiencia para el 6 de diciembre de 2001, pero esta no se realizó porque la abogada de la defensa manifestó que se estaba llegando a un acuerdo patrimonial con la parte civil (fls. 322 y 355 C. 2). - El 17 de mayo de 2002 se fijó una nueva fecha para audiencia pública, pero no se realizó por inasistencia de las partes. El 20 de marzo de 2003 se citó a las partes para realizar una diligencia de conciliación judicial; sin embargo se declaró fracasada por no existir ánimo conciliatorio de las partes (fls. 360 y 386
C. 2). - El 20 de marzo de 2
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