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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00691-01(41088)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00691-01(41088)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del Juez de segunda instancia /

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA SOLO TIENE COMPETENCIA SOBRE LO

ESTIPULADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN

[P]ara el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por quien recurre, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se liquida sobre el 100% del salario en casos de pérdida de capacidad del 50% / LUCRO CESANTE - Actualización En el recurso de apelación, se solicitó que la liquidación de este perjuicio se realizara con base en el 100% del salario correspondiente, teniendo en cuenta que el porcentaje de la pérdida de capacidad del señor Usuriaga es del 50.67%. Pues bien, para liquidar este perjuicio, se observa claramente que el Tribunal empleó el 100% del salario mínimo vigente para 2010 -año en que se profirió la sentencia-, toda vez que resultó superior a la actualización del salario vigente a la

ocurrencia de los hechos, y a ello le adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales, como ahora lo pide el recurrente; así las cosas, es claro que la liquidación realizada por el a quo está ajustada a los parámetros establecidos. Por consiguiente y teniendo en cuenta que la inconformidad del apelante sólo radicaba en ese aspecto, se procederá a actualizar la suma reconocida en primera instancia. DAÑO EMERGENTE - Actualización / DAÑO A LA SALUD - Tasación / LIQUIDACIÓN DAÑO A LA SALUD - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial [S]i bien hasta hace poco la Sala reconocía los perjuicios inmateriales, diferentes al perjuicio moral, bajo el concepto de daño a la vida de relación, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas. (…) teniendo en cuenta que el señor Usuriaga Rodríguez sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.67% (folio 12, cuaderno 1), la Sala modificará la sentencia de primera instancia para reconocerle, por concepto de daño a la salud (no por “perjuicios a la relación de

vida” -sic-), la suma de 100 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del daño a la salud en casos de responsabilidad de Estado, consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera, exp. 31170 del 28 de agosto de 2014 PAGO DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS / INTERESES MORATORIOS - Se hacen efectivos desde la ejecutoria de la sentencia judicial que da lugar al pago de la condena Mediante sentencia C-188-99, del 24 de marzo de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequibles los apartes tachados del inciso quinto del artículo 177 del C.C.A. y dispuso: “En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. Por consiguiente y teniendo en cuenta lo anterior, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y se dispondrá que los intereses moratorios de las sumas reconocidas se causarán a partir de la ejecutoria de esta sentencia, según lo dispuesto sobre el particular en el artículo 177 del C.C.A. y en la citada sentencia C-188-99 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00691-01(41088)

Actor: OLGA MARY RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARASE responsable administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por las graves lesiones corporales de que fue victima EDWARD ARLEY USURIAGA RODRIGUEZ. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar las siguientes sumas de

dinero: “A. PERJUICIOS MORALES: “- Para el señor EDWARD ARLEY USURIAGA RODRIGUEZ, como directamente afectado la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.010, es decir TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESOS M/CTE.

($36’190.000.oo). “- Para la señora OLGA MARY RODRIGUEZ, en calidad de madre del señor EDWARD ARLEY USURIAGA RODRIGUEZ, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, veinticinco millones ochocientos cincuenta mil pesos M/CTE. ($25’850.000.oo). “- Para SILVIA INES, MARIA DERLY, MARIA NELLY CHOCO RODRIGUEZ, y OLGA MERY RODRIGUEZ en calidad de hermanas del señor EDWARD ARLEY USURIAGA RODRIGUEZ, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, diez millones trescientos cuarenta mil pesos M/CTE. ($10’340.000.oo) para cada una de ellas. “B. PERJUICIOS MATERIALES “EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE “Para el señor EDWARD ARLEY USURIAGA RODRIGUEZ, la suma de novecientos mil pesos M/Cte. ($900.000). “EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: “Para el señor EDWARD ARLEY USURIAGA RODRIGUEZ, la suma de TREINTA Y DOS

MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO

PESOS Y VEINTICUATRO CENTAVOS ($32’354.425,24). “EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE FUTURO: “Para el señor EDWARD ARLEY USURIAGA RODRIGUEZ, la suma de SESENTA Y TRES

MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS Y SESENTA Y

OCHO CENTAVOS($63’399.603,68). “C. PERJUICIOS A LA RELACIÓN DE VIDA: “Se reconoce a EDWARD ARLEY USURIAGA RODRIGUEZ, veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2010, es decir, DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE. ($10’340.000.oo). “TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (articulo 177 C.C.A.). (…) “QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1. ANTECEDENTES 1 Folios 199 y 200 del cuaderno principal.

1. El 23 de febrero de 2006, Olga Mary Rodríguez y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de las graves lesiones que padeció Edward Arley Usuriaga Rodríguez, en hechos ocurridos el 6 de marzo de 2004, en la “vereda de Quebradahonda, jurisdicción del municipio de Cali” (folio 16, cuaderno 1).

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $200.000.000 y, por daño emergente, $30.000.000 para el directamente afectado y iii) por daño a la vida de relación, 200 SMLMV para Edward Arley Usuriaga Rodríguez y 100 SMLMV para cada uno de los señores Olga Mary Rodríguez, Olga Mery Rodríguez, Silvia Inés, María Derly y María Nelly Chocó Rodríguez. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, en el año 2003, Edward Arley Usuriaga Rodríguez fue reclutado por el Ejército Nacional, para que cumpliera el servicio militar obligatorio, siendo adscrito al “Batallón de Alta Montaña No. 3, Compañía Diamante, del Batallón Pichincha de Cali” (folio 18, cuaderno 1). Se dijo que el 6 de marzo de 2004, en la vereda Quebradahonda, situada en la zona montañosa del municipio de Cali, la compañía de contraguerrilla a la que pertenecía el soldado regular Usuriaga Rodríguez sostuvo un enfrentamiento armado con una columna móvil de las Farc, en el cual aquél resultó gravemente herido en su brazo derecho y en la parte izquierda de la frente. Como consecuencia de las lesiones, Edward Arley Usuriaga Rodríguez perdió la movilidad de su brazo y se le disminuyó notablemente su visión; por ello, se le

dictaminó una merma en su capacidad laboral del 50.67%.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 1 de marzo de 20063, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 2 Los demandantes son: Olga Mary Rodríguez, Edward Arley Usuriaga Rodríguez, Olga Mery Rodríguez, Silvia Inés, María Derly y María Nelly Chocó Rodríguez. 3 Folios 29 y 30 del cuaderno 1.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el soldado Usuriaga Rodríguez resultó lesionado durante el desarrollo de una acción inherente a su servicio, mas no porque se le hubiese impuesto una carga excesiva ni por una omisión de la Administración. Afirmó que el daño alegado se originó por el hecho determinante de un tercero, esto es, el ataque de la guerrilla, de acuerdo con el informe administrativo por lesiones.

3. Vencido el período probatorio, el 15 de junio de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional alegó la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho de un tercero, teniendo en cuenta que miembros de las Farc atacaron al grupo contraguerrilla al que pertenecía el soldado Usuriaga Rodríguez.

Indicó que los demandantes no presentaron prueba alguna que permitiera relacionarlo con los hechos.

3.2 La parte demandante sostuvo, en síntesis, que debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, debido al rompimiento de las cargas públicas. Manifestó que era riesgoso asignar a un joven que está prestando servicio militar obligatorio a una operación tan delicada, pues solo los militares de alto rango y con experiencia podían sortear exitosamente un ataque subversivo. 3.3 El Ministerio Público consideró que debía accederse a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el título de imputación de daño especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y lo condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en la providencia): “Las anteriores pruebas dan cuenta que las lesiones que sufrió el soldado del Ejército EDWARD ARLEY USURIAGA RODRÍGUEZ en su humanidad, tuvieron su origen cuando prestando servicio militar y en desarrollo de una misión de registro, su compañía contraguerrilla entró en combate con miembros de las FARC. Tal accidente le ocasionó graves heridas que trajeron como consecuencia que perdiera totalmente la movilidad de su brazo derecho, disminución de la agudeza visual en sus dos ojos, dejándolo además con una incapacidad laboral del 50,67%. (…) “Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que en el caso de autos se

configura la responsabilidad de la entidad estatal, toda vez que expuso al joven EDWARD ARLEY USURIAGA RODRÍGUEZ a un riesgo excesivo que sobrepasa los propios riesgos de la prestación del servicio militar obligatorio, ya que su preparación y formación no daban al traste con los riesgos y peligros que implicaba una misión de registro sobre un territorio que tenía presencia de grupos armados al margen de la ley” (folios 186 y 189 del cuaderno principal). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que: a) se señale que los salarios mínimos reconocidos por concepto de perjuicios morales son los vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, mas no los que regían a la fecha de la sentencia de primera instancia. b) se realice una nueva liquidación de los perjuicios materiales, acogiendo las pautas fijadas por el Consejo de Estado, pues el Tribunal no tuvo en cuenta “el reiterado criterio sentado por la MAXIMA CORPORACION, de que, cuando las lesiones sufridas por un reclamante ante la justicia administrativa, (sic) contemplen una merma laboral del 50% o más para la víctima, ésta debe considerarse en estado de invalidez … y, por lo tanto, la indemnización que se le reconozca por perjuicios materiales por lucro cesante, (sic) debe liquidarse en (sic) base del 100% del salario específico o del mínimo legal vigente, (sic) y no en (sic) base del porcentaje que cubra la merma laboral, como aquí se hizo, monto que deberá incrementarse en un 25% por concepto de prestaciones

sociales” (folio 203, cuaderno principal); por consiguiente, consideró que, por este concepto, debe reconocerse la suma de $200.555.395 -actualizada-. c) se incremente la indemnización de los perjuicios por daño a la vida de relación a 400 SMLMV, dadas la gravedad de la lesión que sufrió Edward Arley Usuriaga Rodríguez y las consecuencias que deberá soportar el resto de su vida. d) se reforme el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, para disponer que las sumas reconocidas devengarán intereses moratorios desde el día siguiente al de la ejecutoria del fallo y no “después de 30 días de intereses corrientes” (folio 206, cuaderno principal), como erróneamente lo determinó el Tribunal. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 25 de abril de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 27 de mayo del mismo año, se admitió en esta Corporación.

1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público pidió que se accediera a las peticiones presentadas por la parte demandante en su recurso de apelación, en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, materiales -lucro cesantey por daño a la vida de relación.

Las partes no intervinieron en esta etapa procesal.

2. Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, se negó la cesión de derechos litigiosos que los demandantes realizaron a su apoderado judicial (folios 265 y 266 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, $760.400.0004 4 Cifra que resulta de sumar la pretensión de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente -$230.000.000-, la de perjuicios morales -$244.800.000, que equivalen a 600 SMLMV (para el año de presentación de la demanda -2006-, el valor del salario mínimo era de $408.000)- y la de perjuicios por daño a la vida de relación -$285.600.000, que equivalen a 700 SMLMV-. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual establece, en su artículo 3, que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998), para que el asunto sea conocido en segunda instancia5. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 6 de marzo de 2004, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 23 de febrero de 2006 (folio 26 -reversodel cuaderno 1), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley. Objeto del recurso de apelación Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la parte demandante tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. Igualmente, es preciso manifestar que el recurso de apelación formulado por la parte demandante pretende la modificación de la sentencia de primera instancia en cuanto a los perjuicios morales, a los materiales -en la modalidad de lucro cesante-, al daño a la vida de relación y a los intereses que deben devengar las sumas reconocidas. Así, el recurso se encuentra limitado a estos aspectos, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual establece: 5 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (14 de febrero de 2011), la ley vigente en

materia de determinación de competencias era la Ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En este caso, como la demanda se presentó en el 2006, la cuantía ascendía a $204.000.000, si se tiene en cuenta que, para ese año, el salario mínimo legal mensual vigente se fijó en $408.000. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)” (negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por quien recurre, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus

derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem tantum devolutum quantum appellatum”6. En cuanto a la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sala, en sentencia del 20 de mayo de 2009, precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”7. De conformidad con lo anterior, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, ni respecto del régimen de responsabilidad aplicable al caso, ya que dichos aspectos no fueron materia de impugnación por ninguna de las partes y centrará su estudio en lo que, como ya se dijo, fue objeto del recurso de apelación. Perjuicios morales 6 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2009, expediente: 16.925. En el recurso de apelación, la parte demandante pidió que se señalara que los

salarios mínimos reconocidos en primera instancia fueran los vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. Se accederá a dicha petición y se dispondrá que los salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos por el Tribunal se liquiden a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por cuanto: i) el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone que “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” y ii) debe mantenerse el poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufre por el paso del tiempo. Se aclara que, “en relación con la indexación de las cifras a las que una entidad pública ha sido condenada a pagar, esta Corporación8 de tiempo atrás ha sostenido que aquella opera por ministerio de la Ley, en aplicación del criterio de la equidad, con la finalidad de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero”9. Perjuicios materiales a) Lucro cesante En el recurso de apelación, se solicitó que la liquidación de este perjuicio se realizara con base en el 100% del salario correspondiente, teniendo en cuenta que el porcentaje de la pérdida de capacidad del señor Usuriaga es del 50.67%. Pues bien, para liquidar este perjuicio, se observa claramente que el Tribunal empleó el 100% del salario mínimo vigente para 2010 -año en que se profirió la sentencia-, toda vez que resultó superior a la actualización del salario vigente a la 8 “Como ya lo ha señalado en repetidas oportunidades la Corporación, las sumas que se

ordenará pagarle a la actora en este evento deberán ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C. C. A., para lo cual deberá aplicarse la fórmula que ha estructurado la Sección Tercera, y que ya ha acogido y utilizado en otros casos la Sección Segunda. En efecto, es incuestionable que la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, por manera que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para la actora. Por consiguiente, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las disposiciones legales que se relacionan con este tema, es indispensable que se ordene la ‘indexación’ de esos valores, para que el restablecimiento del derecho sea completo. De suyo, normas como el artículo 1.626 del Código Civil según el cual ‘el pago efectivo es la prestación de lo que se debe’, y el propio artículo 178 del C. C. A., llevan implícita la condición de que el resarcimiento sea total e íntegro; y es elemental que el deterioro de la moneda debe ser absorbido por el obligado a satisfacer dicha prestación” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de Sala Plena del 28 de agosto de 1996, expediente: S-638). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 54.036. ocurrencia de los hechos, y a ello le adicionó el 25% por concepto de

prestaciones sociales, como ahora lo pide el recurrente; así las cosas, es claro que la liquidación realizada por el a quo está ajustada a los parámetros establecidos. Por consiguiente y teniendo en cuenta que la inconformidad del apelante sólo radicaba en ese aspecto, se procederá a actualizar la suma reconocida en primera instancia, de conformidad con la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final índice inicial Donde (Ra) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Tribunal de primera instancia, multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta providencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. Aplicando la fórmula, las condenas contenidas en dicha sentencia se actualizan así: Lucro cesante debido o consolidado Ra = Rh ($32.354.425,24) índice final - enero/2018 (139.72)______ = $42.958.854,83 índice inicial - diciembre/2010 (105.23) Lucro cesante futuro Ra = Rh ($63.399.603,68) índice final - enero/2018 (139.72)______ = $84.179.346,44 índice inicial - diciembre/2010 (105.23) b) Daño emergente Por este concepto, el a quo reconoció a favor de Edward Arley Usuriaga Rodríguez la suma de $900.000, la cual se actualizará, de conformidad con la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final índice inicial

Donde (Ra) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Tribunal de primera instancia, multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta providencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia: Ra = Rh ($900.000) índice final - enero/2018 (139.72)______ = $1.194.982,42 índice inicial - diciembre/2010 (105.23) Daño a la salud Por “perjuicios a la relación de vida (sic)”, la sentencia de primera instancia reconoció 20 SMLMV a favor de Edward Arley Usuriaga Rodríguez. La parte demandante solicitó, en el recurso de apelación, aumentar dicha condena, dada la gravedad de la lesión y la pérdida de la capacidad laboral del señor Usuriaga Rodríguez (50.67%), razón por la cual pidió 400 SMLMV10. En este punto, resulta del caso precisar que, si bien hasta hace poco la Sala reconocía los perjuicios inmateriales, diferentes al perjuicio moral, bajo el concepto de daño a la vida de relación, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y

está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas11. En cuanto a la forma en que debe ser tasado dicho perjuicio -daño a la salud-, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 201412, estableció: “Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, (sic) sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. “Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: 10 Debe recordarse que, por este concepto, en la demanda se solicitaron 200 SMLMV, por tanto, no es viable pedir una suma superior a ésta en el recurso de apelación ni mucho menos reconocerla en esta instancia, pues lo contrario implicaría fallar de manera ultra petita. 11 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 31170. GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior 80 SMMLV

al 50% Igual o superior al 30% e inferior 60 SMMLV al 40% Igual o superior al 20% e inferior 40 SMMLV al 30% Igual o superior al 10% e inferior 20 SMMLV al 20% Igual o superior al 1% e inferior al 10 SMMLV 10% “(…)”. Así, entonces, teniendo en cuenta que el señor Usuriaga Rodríguez sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.67% (folio 12, cuaderno 1), la Sala modificará la sentencia de primera instancia para reconocerle, por concepto de daño a la salud (no por “pe

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