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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00884-01(48808)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00884-01(48808)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENIDO SINDICADO DEL DELITO DE REBELION / DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 03 de diciembre de 2004, sindicado del delito de rebelión; fue absuelto debido a que la medida de as eguramiento impuesta, no cumplía con los requisitos establecidos en la ley.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Norberto Álvarez Herrera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia

consolidada y reiterada, motivo por el cual (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto [L]a competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. Como en este caso se debate la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que habría soportado un ciudadano, la Sala es competente para conocerlo en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el 29 de junio de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En

tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Norberto Álvarez Herrera. Reposa en el expediente la copia de la sentencia proferida el día 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali, por medio de la cual se absolvió al actor Norberto Álvarez Herrera, de los cargos por el delito de rebelión formulados por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali. Esta providencia quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2004, de conformidad con la constancia emitida por el propio Juez titular del Despacho; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 9 de marzo de 2006.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Requisitos / IMPOSICIÓN

DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de indicios graves en contra del procesado / ILEGALIDAD DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Configurada [P]ara la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se requiere que existan al menos dos indicios graves de responsabilidad del acusado, sin embargo, en el asunto objeto de estudio, para la fecha en que se profirió resolución de acusación contra [El sindicado] y se negó su solicitud de libertad, estos requisitos no se encontraban acreditados (…) cuando se profirió la resolución de acusación contra [El sindicado] y se negó su solicitud de libertad, las diferentes declaraciones y documentos allegados a la investigación adelantada por la Fiscalía no podían ser considerados como indicios graves en su contra, dadas las claras inconsistencias, contradicciones y falta de veracidad en relación con su supuesta participación en los hechos materia del proceso penal, por tanto, ante el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (…) tampoco resultaba jurídicamente válido mantener vigente la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO / CAPTURA

ABIERTAMENTE ILEGAL Y VIOLATORIA DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DEL PROCESADO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES /

VIGENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DESVIRTUADA E ILEGAL

DURANTE TODA LA INVESTIGACIÓN PENAL

[El sindicado] fue objeto de una privación injusta de su libertad, la cual causó un daño antijurídico a los aquí demandantes que, en este caso, también resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, a título de falla en el servicio, en tanto esta entidad: i) declaró ajustada a derecho una captura abiertamente ilegal y violatoria de los derechos fundamentales del procesado; 2) impuso una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los presupuestos legales y c) mantuvo vigente la medida de aseguramiento durante toda la investigación, aun cuando se ya se encontraba totalmente desvirtuada la existencia de los requisitos necesarios para imponerla. ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA RECONOCIDA EN PRIMERA INSTANCIA POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00884-01(48808)

Actor: NORBERTO ÁLVAREZ HERRERA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, régimen de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo - falla en el servicio, capturas sin autorización judicial previa, medida de

aseguramiento - requisitos y finalidad. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia fechada el 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe incluso con posibles errores): “1.- DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RAMA JUDICIAL. “2.- DECLARAR a la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NORBERTO ALVAREZ HERRERA. “3.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar: “A. Por PERJUICIOS MORALES: “1.-Para el señor NORBERTO ALVAREZ HERRERA, como directo perjudicado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2.-Para el señor URBEY ALVAREZ CARTAGENA, en su calidad de padre del directo afectado, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “3.- Para la señora ARABIA HERRERA SERNA, en su calidad de madre del directo afectado, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para

el señor NORBERTO ALVAREZ HERRERA es de CINCO MILLONES

SETECIENTOS TREITA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS ($5.733.409). “TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.). “CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 20091, los señores Norberto Álvarez Herrera (también en representación de los menores Ernis Álvarez Ocampo, Yurani Álvarez Ocampo y Deyanira Álvarez Ocampo), Arabia de Jesús Herrera Serna y Urbey Álvarez Cartagena, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios morales y

1 Folios 19 – 60 del cuaderno principal de primera instancia. materiales que se les causaron con la privación de la libertad que sufrió la primera de las personas antes mencionadas, desde el 25 de octubre de 2003 hasta el 3 de diciembre de 2004, con ocasión de proceso penal que se adelantó en su contra. La cuantía de las pretensiones por concepto de perjuicios morales fue estimada

en la suma de $612’000.000, para el principal afectado y $204’000.000, para los demás demandantes. Además, reclamaron el pago de una suma equivalente a $8’400.000, por concepto de lucro cesante. Finalmente, solicitaron condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.2. Los hechos La parte demandante narró, en síntesis, que teniendo en cuenta un informe de Policía Judicial, el 23 de septiembre de 2003 la Fiscalía 37 Seccional ordenó al Jefe Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Valle, la práctica de algunas diligencias judiciales, como el reconocimiento fotográfico de algunos supuestos integrantes del frente XXX de las FARC. El 24 de septiembre de 2003, el Sargento Ernesto Narváez Albornoz remitió a la Fiscalía 37 Seccional un documento en el que se hacía referencia al componente orgánico del Frente XXX de las FARC y allí se mencionó al señor Norberto Álvarez Herrera. El 26 de septiembre de 2003, se realizó una diligencia de reconocimiento por medio de fotografías en las que los señores Carlos Alfonso Ortiz y Leonardo Fabio Velásquez reconocieron a Norberto Álvarez Herrera. Mediante informe de Policía Judicial número 047-003, se solicitó a la Fiscalía 37 Seccional estudiar la posibilidad de emitir orden de captura por el delito de rebelión contra las personas allí relacionadas, incluyendo al señor Norberto Álvarez Herrera. En documento de fecha 27 de septiembre de 2003, la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali ordenó la apertura de una investigación

por el delito de rebelión en contra de Norberto Álvarez Herrera y a través de Oficio 564 URI de la misma fecha ordenó su aprensión. En la misma fecha, el Departamento de Policía del Valle, Estación Queremal, puso al señor Norberto Álvarez Herrera a disposición de la Fiscalía, quien ordenó su traslado a la cárcel de Villa Hermosa (Valle), y dispuso comisionar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali, para recibir la indagatoria del procesado. A través de boleta de encarcelación de 31 de octubre de 2003 se ordenó al director de la cárcel de Villa Hermosa mantener detenido a Norberto Álvarez Herrera por el delito de rebelión. El 18 de marzo de 2004, el Fiscal de conocimiento profirió resolución de acusación contra Norberto Álvarez Herrera como presunto responsable del delito de rebelión. No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali profirió fallo absolviendo al señor Norberto Álvarez Herrera de los cargos por el delito de rebelión, formulados por la Fiscalía Delegada2, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, la cual se materializó el 3 de diciembre de 20043. Finalmente, adujo que los demandantes sufrieron graves perjuicios de orden inmaterial como consecuencia de la detención injusta del señor Álvarez Herrera, los cuales debían ser indemnizados por las entidades demandadas, toda vez que fue exonerado de los cargos por los cuales se le inculpaba4.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de fecha 21 de marzo de 20065, providencia

2 Folios 140 a 198 del cuaderno 3B. 3 Folio 199 del cuaderno 3B. 4 Fls. 5 a 33 C. 1. 5 Obrante a folios 33 y 34 del cuaderno principal de primera instancia. que se notificó en legal forma a las entidades demandadas6 y al Ministerio Público7. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.2. La Rama Judicial8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que todas las providencias jurisdiccionales proferidas dentro del proceso penal adelantado contra Norberto Álvarez Herrera se sustentaron en la normativa vigente, de manera que no hubo una privación injusta de la libertad ni una falla en el servicio de la administración de justicia. Manifestó que el aquí demandante principal sí tenía la obligación de soportar la privación de su libertad como una carga propia de la investigación penal, por tanto, no existió actuación arbitraria, ilegal o irresponsable por parte de la Fiscalía, pues el hecho de que el actor haya logrado desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento no implica, per se, que esta entidad haya incurrido en un error. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación9, por su parte, manifestó que el perjuicio que pudo sufrir Norberto Álvarez Herrera no es antijurídico, toda vez que tenía el deber de soportarlo, además, en este caso no existió negligencia, omisión, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y tampoco existe nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la

administración. Señaló que la medida de aseguramiento impuesta a Norberto Álvarez Herrera fue preventiva y se adoptó teniendo en cuenta los elementos probatorios recaudados durante la investigación, lo cual no obsta para que se hubiese proferido fallo absolutorio ante la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.

3. La sentencia de primera instancia 6 Notificaciones a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, obrantes a folios 37 y 46 del cuaderno principal de primera instancia, respectivamente. 7 Folio 34 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 60 a 81. 9 Folios 88 a 94, cuaderno principal.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia fechada el 29 de junio de 201210, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, sin embargo, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Norberto Álvarez Herrera. Como consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Norberto Álvarez Herrera la suma de 50 s.m.l.m.v. y a favor de Urbey Álvarez Cartagena y de Arabia Herrera Serna, en su calidad de padres del directamente afectado, la suma de 25 s.m.l.m.v., a cada uno. De igual forma, ordenó pagar a Norberto Álvarez Herrera la suma de $5’733.409 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En relación con los hijos del afectado directo no reconoció indemnización alguna, por considerar que sus registros civiles de nacimiento, aportados en copia simple,

carecen de valor probatorio. De igual forma, negó el reconocimiento de perjuicios a favor de la señora SILVIA NURY OCAMPO BEDOYA, indicando que en el expediente no obra prueba alguna de la calidad de compañera permanente de Norberto Álvarez Herrera en la que dice actuar. Dentro de los fundamentos de su decisión, el a quo consideró que la medida de aseguramiento impuesta a Norberto Álvarez Herrera por la Fiscalía no se encontraba justificada, pues se adoptó con base en algunos “señalamientos de reinsertados y de algunos pobladores de la región, con los que no se logró establecer que efectivamente fueran miembros del grupo armado ilegal”, además, indicó que en la investigación existieron algunos yerros y que no se sustentaron en forma razonable las causales finalísticas de la medida.

4. El recurso de apelación

10 Folios 165-174 del cuaderno de segunda instancia. La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que su actuación se ciñó a las directrices que la rigen, las cuales tienen por objeto el respeto de los derechos de los ciudadanos y la prevalencia del interés general, además, adujo que en el presente caso la conducta endilgada al señor Norberto Álvarez Herrera ameritaba la imposición de una medida de aseguramiento para asegurar su comparecencia, pese a que en la etapa de juicio, haya sido absuelto de los cargos que se le endilgaban. Expresó que en ciertas circunstancias de orden público, los ciudadanos se encuentran en el deber de soportar algunas dificultades o medidas como

allanamientos o retenciones preventivas, por tanto, reiteró que el señor Álvarez Herrera sí se encontraba en el deber de soportar los perjuicios que dice haber sufrido, de manera que no existe un daño antijurídico, como consecuencia, solicitó revocar la providencia impugnada.

5. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 25 de octubre de 201311. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la cual la parte actora y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio.

La Fiscalía General de la Nación13 reiteró lo manifestado en su recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) hechos probados; 5) el caso concreto; 6) perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas. 11 Obrante a folios 325 y 326 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 228 cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 229-230 del cuaderno de segunda instancia.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Norberto Álvarez Herrera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada14.

2. Competencia De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15.

Como en este caso se debate la responsabilidad del Estado por la privación

injusta de la libertad que habría soportado un ciudadano, la Sala es competente para conocerlo en segunda instancia, en razón del recurso de apelación 14 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 15 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el 29 de junio de 2012.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento

de detención preventiva16. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Norberto Álvarez Herrera. Reposa en el expediente la copia de la sentencia proferida el día 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali17, por medio de la cual se absolvió al actor Norberto Álvarez Herrera, de los cargos por el delito de rebelión formulados por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali. Esta providencia quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2004, de conformidad con la constancia emitida por el propio Juez titular del Despacho18; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 9 de marzo de 200619. 16 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Vladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). 17 Folios 140-198 del cuaderno 3B. 18 Fl. 261 del cuaderno 3B. 19 Folio 33 del cuaderno principal. 4.- Los hechos

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos probados: - Por medio de Oficio de fecha 18 de septiembre de 2003, el Grupo Investigativo de Asuntos Armados Ilegales del Área de Delitos Especiales de la Policía Judicial informó a la Fiscalía 37 Seccional de Cali acerca de algunos hechos cometidos por subversivos del frente XXX de las FARC, entre los cuales se encontraba una persona conocida como “EL PAISA”; además, en el mismo Oficio se solicitó recibir los testimonios de los señores Leonardo Fabio Velásquez y Carlos Alfonso Ortiz, pertenecientes al programa de ayuda humanitaria al desmovilizado, quienes podrían identificar a los integrantes de dicho frente20. - El 18 de septiembre de 2003 (el documento indica el día y el año pero no el mes, sin embargo, teniendo en cuenta el orden cronológico de los hechos, se infiere que corresponde al mes de septiembre), la Fiscalía 37 Seccional dio apertura a una investigación preliminar, teniendo en cuenta la solicitud hecha por la Policía Nacional y se comisionó al Sargento Segundo Ernesto Narváez Albornoz para realizar labores de vigilancia y seguimientos21. - El 23 de septiembre de 2003, la Fiscalía 37 Seccional de Cali recibió declaración de los señores Carlos Alfonso Ortiz y Leonardo Fabio Velásquez. El primero de ellos manifestó conocer a “Alias el Paisa”, indicando que su nombre era “Olmedo”, que tenía dos hijas llamadas “Adriana” y “Sandra”, quienes también eran milicianas y que hacían inteligencia en la vereda el Danubio; además, manifestó que todos ellos vivían en la vereda el Placer22. Por su parte,

el segundo declarante afirmó no conocer a “El Paisa” (fls. 31-42 C 3D). - A través de Oficio de 24 de septiembre de 2003, la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía del Valle del Cauca remitió a la Fiscalía 37 Seccional de Cali, un informe sobre el componente orgánico del Frente XXX de 20 Folios 1-9, cuaderno 3D. 21 Folios 1-12, cuaderno 3A. 22 Folios 12-30, cuaderno 3D. las FARC, dentro del cual se encuentra una persona a quien se le hacía llamar “NN Alias el Paisa”, sin embargo, no se mencionó su verdadero nombre23. - El Departamento de Policía del Valle del Cauca - Seccional de Inteligencia, en el documento denominado “APRECIACIÓN DE INTELIGENCIA - Situación Actual de Orden Público en Área Rural de los Municipios de Dagua y Buenaventura”, con fecha 25 de septiembre de 2003, hizo relación a algunas acciones perpetradas por grupos armados ilegales en esas poblaciones y el mismo día, el Jefe del grupo de Inteligencia Vial del Valle del Cauca remitió a la Fiscal 37 Seccional de Cali, 65 álbumes fotográficos para reconocimiento en fila, según lo solicitado mediante Despacho Comisorio24. - A través de informe de inteligencia No. 047-003, suscrito por el Sargento Segundo Fernando Ernesto Narváez Albornoz, funcionario de Policía Judicial, se identificaron e individualizaron algunas personas como miembros activos del Frente XXX de las FARC, entre las cuales se hizo referencia a “NN. Alias el

Paisa”, indicando que esta persona tenía una “Edad aproximada entre 50 - 53 años, estatura entre 165 - 170, cabello corto ondulado y negro, contextura delgada, tez trigueña, bigote serpista”. En el mismo documento se solicitó a la Fiscalía 37 Seccional de Cali que se emitiera una orden de registro y allanamiento de algunos inmuebles25. - El 27 de septiembre de 2003, la Fiscalía 37 Seccional de Cali ordenó llevar a cabo algunos allanamientos y dispuso la vinculación de varias personas a la investigación mediante diligencia de indagatoria, para lo cual ordenó su aprehensión, con fundamento en los reconocimientos fotográficos hechos por Carlos Alfonso Ortiz y Leonardo Fabio Velásquez. Entre las personas vinculadas se encontraba “Alias el Paisa”, sin embargo, no se mencionó su verdadero nombre26. - Mediante Oficio de 28 de septiembre de 2003, el Sargento Segundo Hugo González López, Comandante de la Estación de Policía de Queremal, puso a 23 Folios 47-78, cuaderno 3D. 24 Folios 1-13, cuaderno 3ª. 25 Folios 49-54, cuaderno 3A. 26 Folios 101-114, cuaderno 3A. disposición de la Fiscal 37 Seccional de Cali a varias personas, entre ellas, al señor Norberto Álvarez Herrera, indicando que después de un operativo realizado ese día (diligencias de allanamiento), el Patrullero Wilbar González González y el Agente Ferney Restrepo Bejarano manifestaron que esas

personas pertenecían a las FARC por ende, se procedió “a efectuar la captura administrativa correspondiente para verificar la veracidad de la información recibida”27. - El 29 de septiembre de 2003, el Capitán Heber Torres Navarro envió al Sargento Segundo Hugo González López un informe de inteligencia, según “solicitud verbal”, en el que se individualizaron a algunos integrantes del Frente XXX de las FARC y en el que se mencionó a Norberto Álvarez como “alias El Paisa”, indicando que residía en la vereda “Potrerillo”, que realizaba labores de inteligencia a miembros de la fuerza pública y que se encargaba de “adelantar todo lo pertinente a estudios de posibles secuestrables”28. Por su parte, el Sargento Segundo Hugo González López, en declaración rendida en la misma fecha, afirmó que el citado informe de inteligencia se recibió con posterioridad a la captura administrativa de Norberto Álvarez Herrera29. También se recibió la declaración del agente Forney Antonio Restrepo Bejarano, quien manifestó: “se tomó como base el centro de acopio de la estación de policía el Queremal, a donde fue

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