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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00987-01(40038)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-00987-01(40038)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura / DERECHOS SOBRE BIENES BALDÍOS ADJUDICADOS – Restricción La actora adquirió un inmueble rural de manos de quienes habían sido adjudicatarios de este por parte del INCORA, por tratarse de un baldío Años después, el INCODER revocó el acto de adjudicación, decisión que afirma la demandante le causó los perjuicios cuya reparación pretende. (…) [L]a Sala concluye que el daño que padeció la actora, consistente en la pérdida del dominio del mencionado inmueble no puede calificarse como antijurídica, toda vez que en las condiciones descritas, estaba en el deber jurídico de soportarla y no constituyó una carga de naturaleza especial de la que se advierta un verdadero desequilibrio frente a las cargas públicas, sino precisamente la aplicación de una carga que en forma genérica soportan quienes son titulares de derechos sobre baldíos adjudicados.

DAÑOS CAUSADOS POR ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL – Efectos /

RESPONSABILIDAD POR RUPTURA DEL EQUILIBRIO ANTE LAS CARGAS

PÚBLICAS

[T]ratándose de daños causados por un acto administrativo legal, es claro, en principio, que estos han de reputarse como jurídicos, en la medida en que devienen de una decisión que por disposición normativa se reputa ajustada al orden legal; sin embargo, ello no obsta para que de una de tales decisión puedan derivarse daños antijurídicos, lo que ocurre precisamente cuando la decisión

administrativa conlleva una necesaria ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, caso en el cual, los perju[i]cios que para determinadas personas derivan de esta sí se constituyen en un daño resarcible, bajo el entendido de que aunque legítima y legal, la decisión ha causado un daño de naturaleza especial a una determinada persona, disti[nt]o del que toda la colectividad está llamada a soportar. En efecto, la responsabilidad del Estado por la ruptura del equilibrio ante las cargas públicas deviene del derecho francés, con ocasión del análisis de la responsabilidad por la actividad del legislador, que mutatis mutandi pude equipararse al ejercicio de la actividad reg[la]mentaria o de la competencia de expedir actos de carácter particular, en cuanto en todas ellas se imponen determinaciones con efectos jurídicos y exigibles imperativamente a los asociados.

FUNCIÓN SOCIAL DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN

SOCIAL DE PREDIOS BALDÍOS PROPIEDAD DE LA NACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE BIENES BALDÍOS – Regulación normativa Tratándose del derecho a la propiedad privada, su función social está ligada al concepto mismo del derecho en los términos del artículo 58 Superior, y dicha carga se maximiza en relación con aquellas propiedades baldias que el Estado entrega a los particulares, de modo tal que asignadas a un propósito de utilidad común, conllevan específicas cargas y restricciones (…) [S]iendo la Nación la propietaria de los bienes baldíos, ha propendido por su administración, que la confió al INCORA a partir de la reforma agraria de 1961, momento a partir del cual

dichos predios quedaron afectados al propósito social de introducir reformas a las condiciones de tenencia de tierras en el sector rural, tendientes a impedir y eliminar la inequitativa concentración de la tierra o su ineficiente fraccionamiento (…) En efecto, desde el año 61, se limitó la extensión de los terrenos adjudicables y se previeron precisas condiciones para la adjudicación de dichos bienes, así como restricciones al derecho de propiedad que pueden ejercer quienes los detentan. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad de algunas disposiciones sobre la adjudicación de baldíos, cita sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 1997

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 135 DE 1961 / LEY 160 DE 1994

REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS – Regulación

normativa / FINALIDAD CONSTITUCIONAL DE LA REVOCATORIA DIRECTA

DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS / TITULARES DE BALDÍOS NO TIENEN DERECHO ABSOLUTO ILIMITADO Y PERFECTO - Limitaciones Por su parte, la Ley 160 de 1994, vigente en la época de los hechos, previó de manera expresa la posibilidad de revocar directamente y sin el consentimiento del titular, la adjudicación de baldíos que desconozcan las normas legales sobre adjudicación de baldíos (…) [S]e pronunció la Corte Constitucional en sentencia C255 de 2012, al señalar que la facultad de revocar directamente los actos administrativos no está constitucionalmente prohibida, por lo que les dable al

legislador autorizar determinados eventos para dicha revocatoria, aún en ausencia de la anuencia del administrado, cuando ello obedece a razones constitucionales importantes y se ofrece al ciudadano garantía del debido proceso (…) En consonancia con ese deber, el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 dotó de competencia al INCORA para lograr revertir al Estado la propiedad del baldío adjudicado o destinado en forma irregular (…) [L]a Sala concluye que la potestad de revocar directamente los actos de adjudicación de baldíos, como lo determinó la Corte, tiene una finalidad constitucionalmente válida, derivada de la función social y económica que se les ha otorgado a dichos terrenos, de modo tal que no generan para sus titulares un derecho absoluto, ilimitado y perfecto, sino que está sujeto al mantenimiento de determinadas condiciones y a la legalidad de su entrega, que puede ser examinada por la administración cuando encuentre irregul[ar]idad, vicio o ilegalidad en su adjudicación. Dicha potestad puede ser ejercida por la administración en forma general, en relación con todos los baldíos adjudicados, por lo que no constituye una carga desigual frente a un administrado en particular, ni lo grava en forma injusta o de[s]proporcionada; por el contrario, está configurada como garantía del mantenimiento de la legalidad y de la función económica y social que dichas tierras están llamadas a desempeñar, de modo tal que su ejercicio, aunque aplicado a un caso concreto, no genera por sí mismo un desequilibrio frente a las cargas públicas, pues, se insiste, todo adjudicatario de baldío está sujeto a las precisas condiciones legales que en todo momento deben

estar presentes para mantener el derecho a detentar los terrenos entregados, lo que a juicio de la Sala constituye una carga razonable y genérica y no a una desproporcionada y especial. Por ello, el daño padecido por la actora, quien se vio despojada de la propiedad del baldío, no puede, en esas condiciones, ser catalogado como antijurídico, como quiera que corresponde a la carga normal que asume el titular del bien que ha sido baldío y que por esa especial condición, su derecho está sujeto a revisión por parte de la administración en cualquier tiempo, cuestión que se justifica en la función que están llamados a ejercer dichos predio y en el hecho de haber sido el propio Estado quien los entregó al particular bajo precisas y particulares condiciones jurídicas y fácticas que deben mantenerse, para que ocurra lo mismo con dicha titularidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación de bienes baldíos, cita sentencia de la Corte Constitucional C-255 de 2012

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 160 DE 1994 / DECRETO 1300 DE 2003

DEFRAUDACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No se configura / CONFIANZA DE LA INMUTABILIDAD O CARÁCTER ABSOLUTO – No existe en materia de adjudicación de baldíos [E]l daño padecido por la actora, quien se vio despojada de la propiedad del baldío, no puede, en esas condiciones, ser catalogado como antijurídico, como quiera que corresponde a la carga normal que asume el titular del bien que ha sido

baldío y que por esa especial condición, su derecho está sujeto a revisión por parte de la administración en cualquier tiempo, cuestión que se justifica en la función que están llamados a ejercer dichos predio y en el hecho de haber sido el propio Estado quien los entregó al particular bajo precisas y particulares condiciones jurídicas y fácticas que deben mantenerse, para que ocurra lo mismo con dicha titularidad (…) [E]llo no implica que la administración cuente con potestad omnímoda en materia de revocatoria de baldíos, pues, por el contrario, el ejercicio de dicha competencia está sujeto a estrictas y excepcionales causales en los términos en que han quedado precisadas con ocasión del pronunci[a]miento de constitucionalidad sobre las normas que la asignan; empero, el presente caso es ajeno a cualquier verificación sobre la legalidad de la actuación estatal, pues la decisión de revocar el acto de a[d]judicación del predio “Villa Esneda” continúa revestida de presunción de legalidad y solo podía ser desvirtuada mediante la acción contenciosa administrativa procedente para cuestionarla en sede judicial (…) [L]a Sala concluye que el daño que padeció la actora, consistente en la pérdida del dominio del mencionado inmueble no puede calificarse como antijurídica, toda vez que en las condiciones descritas, estaba en el deber jurídico de soportarla y no constituyó una carga de naturaleza especial de la que se advierta un verdadero desequilibrio frente a las cargas públicas, sino precisamente la aplicación de una carga que en forma genérica soportan quienes son titulares

de derechos sobre baldíos adjudicados. Tampoco se encuentra la Sala frente a la defraudación del principio de confianza legítima, pues, por el contrario, el orden jurídico es preciso en establecer la condiciones en que puede revisarse y revocarse la adjudicación de un baldío, de modo tal que quien accede a la propiedad de uno de ellos está sujeto a la aplicación de la disposición que permite a la administración revocar la adjudicación; esto es, en materia de baldíos no existe la confianza de la inmutabilidad o carácter absoluto del derecho, en la medida en que el derecho está sujeto a la posibilidad de ser revocado, por virtud de disposiciones previas a la revocatoria y que, para el caso particular, eran conocidas por la demandante cuando adquirió la propiedad sobre el predio “Villa Esneda”.

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO PARA SER INDEMNIZABLE /

ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Presupuestos [P]ara que el daño sea indemnizable, no solo es necesario acreditar su carácter personal, cierto y determinado o determinable, sino que debe verificarse su naturaleza antijurídica. No todo daño generado por la conducta estatal es indemnizable, siendo claro que hay algunos que los asociados están en el deber jurídico de soportar y, por ende, no pude endilgárseles la denominación de antijurídicos (…) Ese deber deriva normalmente de una conducta desplegada por el lesionado, que lo hace destinatario de una consecuencia que el mismo orden jurídico ha previsto en forma expresa o que resulta patente luego de una verificación sistemática de los principios que lo inspiran. La antijuridicidad del daño

de la que deriva su naturaleza resarcible, encuentra sustento (i) en el poder sancionador del Estado, del que quedaría desprovisto si se viera obligado a indemnizar todo daño que genere al desplegar sus competencias en forma legal y prudente. Así mismo, (ii) en el deber de acatamiento a las disposiciones legales, cuya transgresión no puede traer aparejada la indemnización del perjuicio derivado de ella, pues de la misma manera en que el orden jurídico confiere derechos a los asociados, también impone deberes jurídicos cuyo incumplimiento genera, en ocasiones, daños que pueden calificarse como jurídicos. En efecto, al actuar en contra de la prohibición legal de fraccionar el inmueble, la demandada asumió las conse[cu]encias lesivas de dicha transgresión, esto es, la carga de soportar aquello que tal situación podía generar; en conse[c]uencia, como no era un derecho legítimo de la demandante el fraccionamiento del predio, los perjuicios derivados de este no pueden ser catalogados como antijurídicos, pues al así obrar, asumió las consecuencias de su conducta, esta sí antijurídica.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00987-01(40038)

Actor: GLORIA ESNEDA ARRIAGA CASTAÑEDA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER

Y NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 7 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La actora adquirió un inmueble rural de manos de quienes habían sido adjudicatarios de este por parte del INCORA, por tratarse de un baldío Años después, el INCODER revocó el acto de adjudicación, decisión que afirma la demandante le causó los perjuicios cuya reparación pretende.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 42 vto, c. 1), la señora Gloria Esneda Arriaga Castañeda promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, con el fin de obtener a su favor las siguientes

declaraciones y condenas:

1. Pretensiones: 1.1. Se declare administrativa y extracontractualmente, responsables

solidarios a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA E INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) antes INCORA, (…) de los perjuicios causados a la señora GLORIA ESNEDA

ARRIAGA CASTAÑEDA, en su condición de directamente afectada con la revocatoria de la resolución No. 1272 del 17 de julio de 1992, mediante la cual se adjudicó un bien baldío a los señores SALVADOR CASTAÑEDA y MARÍA ESNEDA CASTAÑEDA, a través de la resolución de revocatoria No. 0045 del 19 de marzo de 2004. 1.2. Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA (…) E INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) antes INCORA, (…) al pago de los perjuicios morales a favor de mi mandante, de los cuales se reconocerán y liquidarán, teniendo en cuenta la angustia, la congoja y sufrimiento acaecido por la errada adjudicación del bien inmueble y la infinidad de problemas sociales presentados en razón de la compraventa de lotes que ha hecho mi representada GORIA (sic) ESNEDA ARRIAGA CASTAÑEDA, cuyos perjuicios tal como lo ha señalado la jurisprudencia, deberán ser tasados al equivalente en salarios mínimos legales mensuales, conforme la siguiente cantidad: Para la señora GORIA (sic) ESNEDA ARRIAGA CASTAÑEDA, persona quien fue la directamente afectada por los hechos, en el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA (…) E INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) antes INCORA (…) al pago de los perjuicios materiales causados con la errada

adjudicación y posterior revocatoria de un bien inmueble que perjudicara a la señora GLORIA ESNEDA ARRIAGA CASTAÑEDA, conforme a los siguientes ítems: 1.3.1, Daño emergente. Gastos judiciales o administrativos: $5.000.000 1.3.2. Lucro cesante. Como mi representada es hija de quien en vida respondía al nombre de MARÍA ESNEDA CASTAÑEDA, a favor de quien se realizó la adjudicación, una vez ella fallecida, entró a heredar el 50% de ese bien inmueble; y el otro 50% que lo compró al señor SALVADOR CASTAÑEDA, a quien también se adjudicó el otro 50% del bien inmueble, siendo propietaria legal del 100%, esto es, de la totalidad del inmueble adjudicado, en un área de 6.387 mts2 (sic), de los cuales ya ha vendido la mayor parte, que ahora le exigen la devolución de esos dineros representados en el valor actual. En consecuencia, como el valor del metro en ese lugar lo es de $40.000, el valor total del inmueble en sí lo es de $255.480.000, valor este que debe reconocerse como perjuicios materiales.

Total perjuicios materiales: $260.480.000 (…) 1.4. Actualización de las cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el momento en que se produjo la revocatoria de la resolución de adjudicación, hasta que se produzca el respectivo fallo de primera o segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 1.5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable

Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 1.6. Se condene en costas a la parte demandada y al pago de agencias en derecho. 1.2. Fundamento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró los que la Sala sintetiza así: Los señores Salvador Castañeda y María Esneda Castañeda fueron poseedores de un inmueble denominado “Villa Esneda” ubicado en el corregimiento de La Buitrera, municipio de Santiago de Cali, motivo por el cual le solicitaron al entonces denominado INCORA que les adjudicara ese terreno. En efecto, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, mediante acto administrativo identificado con el número 01272 de 17 de julio de 1992, les adjudicó el inmueble, que contaba con una extensión de 16.387 m2. La señora Castañeda falleció el 20 de diciembre de 1995 y le sucedió su hija, la demandante María Esneda Arriaga Castañeda, a quien le fue adjudicado el 50% de dicha propiedad mediante escritura pública No. 823 de 12 de marzo de 2000. El 13 de marzo de 2000, la referida actora adquirió por compraventa el restante 50% de la propiedad raíz al señor Salvador Castañeda, acto que se formalizó mediante escritura No. 823; los dos instrumentos fueron otorgados en la Notaría 13 del Círculo de Cali. En calidad de propietaria del inmueble realizó en este construcciones, mejoras y vendió algunos lotes a los señores Rafael Arboleda Tenorio, Nini

Johana Arriaga Castañeda, Félix Mamiam Gómez, José Elmer Trejos Grajales, Elizabeth Grisales Giraldo y José Fidencio Bastidas Ruano, cuya tradición logró legalizar; también suscribió otros contratos que no alcanzó a perfeccionar; también buscó protección de las autoridades frente a algunas invasiones que se presentaron en su predio. Empero, el 19 de marzo de 2004, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER revocó la Resolución No. 01272 de 17 de julio de 1992, por medio de la cual se había adjudicado el predio a sus anteriores propietarios. A raíz de la revocatoria de la adjudicación, los compradores “quedaron en una situación bastante complicada y han recurrido a mi poderdante solicitando la devolución de los dineros, inclusive, siendo objeto de escándalos”, inclusive, la demandante fue tildada como estafadora en algunos medios de comunicación, debió ocultarse y dejar su habitual residencia, hechos todos estos que le generaron los perjuicios de orden material y moral cuya reparación pretende. 1.3. Sustento jurídico Para la demandante, el Estado debe responder por el daño antijurídico que le causó, al ser “desapropiada” del inmueble, con lo que perdió los derechos de herencia que la hicieron propietaria del 50% del bien, así como el dinero que pagó por el 50% restante, las inversiones en la construcción y reconstrucción de la vivienda allí existente y la devolución de los dineros por las ventas realizadas. Lo anterior por cuanto con ocasión de la expedición de la Resolución No. 0045 de 19 de marzo de 2004 dejó de ser propietaria

del bien.

2. Posición de los entes públicos demandados 2.1. Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, luego de considerar que no existe nexo alguno entre la acción de ese Ministerio y el presunto daño ocasionado a la demandante, por cuanto el acto administrativo que revocó la adjudicación del baldío efectuada por el INCORA no fue proferido por esa entidad, ni tiene la competencia legal para hacerlo, tratándose de una función que está actualmente en manos del INCODER, entidad que cuenta con personalidad jurídica, atributo que le permite comparecer por sí misma al proceso (fl. 84, c. 1).

Como fundamento legal de su argumento citó el Decreto 2664 de 1994, que asignó al INCODER, en forma exclusiva, la facultad para pronunciarse sobre la adjudicación de tierras baldías, así como para adelantar los procedimientos en casos de indebida apropiación de estas y revocar los actos de adjudicación dictados con violación del orden jurídico. Con todo, afirmó que en este caso se daban todas las condiciones para la revocatoria de la Resolución 1272 de 1994 y que el acto administrativo No. 0045 de 19 de marzo de 2004 está ejecutoriado y goza de presunción de legalidad, toda vez que no ha sido controvertido en sede jurisdiccional. Afirmó que no se presentó una falla en el servicio que pueda ser atribuida a la administración, por cuanto la decisión del año 2004, que revocó la adjudicación, está debidamente motivada, fue legítima y oportuna, para subsanar la irregularidad consistente en haber adjudicado en forma errónea

un inmueble, mediante un acto que sí estaba viciado y, por ello, debió ser revocado. Consideró que la acción ejercida por los demandantes es indebida, por cuanto lo procedente era atacar la Resolución 0045 de 19 de marzo de 2004 por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que debió tener lugar dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. En esas condiciones, estimó que lo pretendido por los actores es revivir un término legalmente concluido, mediante el ejercicio de una acción abiertamente improcedente. Formuló las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró, de acuerdo con lo expuesto, que es el INCODER el llamado a integrar la parte demandada. - Inexistencia de nexo de causalidad entre el servicio público o en nexo con él y el daño, bajo la consideración de no haber sido dicho Ministerio quien expidió el acto administrativo que generó los presuntos perjuicios. - Ausencia de prueba que permita imputar el daño, por cuanto no están acreditados los perjuicios cuya indemnización pretenden los demandantes, ni existe acción y omisión del Ministerio de Agricultura que tenga relación con la causa eficiente del daño. 2.2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER Dijo que la acción de reparación directa no es procedente, por cuanto los daños cuya reparación pretende la actora no derivan de un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble; el acto administrativo Resolución 0045 de 2004 quedó ejecutoriado el 9 de junio del mismo año, por lo que precluyó la oportunidad para incoar la acción de reparación

directa, que fue promovida dos años y cinco meses después de la referida fecha. Con fundamento en ello pidió que se declare probada la excepción de caducidad de la acción (fl. 123, c. 1). Es de resaltar que aunque el escrito al que se ha hecho referencia lo presentó la entidad bajo la denominación de “alegatos de conclusión”, fue radicado en la oportunidad concedida para contestar la demanda.

3. La sentencia apelada El 7 de mayo de 2010 (fl. 215, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia en la que acogió parcialmente las pretensiones, así: DECLARAR administrativamente responsable al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER por todos los daños y perjuicios materiales causados a la demandante, causado a raíz de la revocatoria del predio “Villa Esneda” adjudicado por el antiguo INCORA a la señores (sic) Salvador Castañeda y María

Esneda Castañeda. En consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, a pagar a la demandante el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Negar las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión consideró, en primer término, que está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por cuanto sus funciones son ajenas a la adjudicación de baldíos rurales, tal como lo alegó la entidad. También estimó que la acción de reparación directa es procedente en este

caso particular, en el que no se cuestiona la legalidad de la Resolución 0054 de 2004, por lo que es posible encaminar la demanda para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la decisión administrativa legal. Frente al fondo del asunto estimó que la resolución por medio de la cual el INCORA adjudicó el terreno a sus propietarios iniciales se constituyó en el título traslaticio de dominio, por medio del cual adquirieron el derecho real que luego pasó a manos de la demandante, quien demostró haberlo adquirido por adjudicación en sucesión su progenitora y mediante compraventa. Ahora bien, luego de ello se profirió la Resolución No. 0045 de 19 de marzo de 2004, decisión que aunque dictada en ejercicio de las legales competencias del INCODER, le generó un daño a la demandante, en tanto la privó del derecho de dominio que legítimamente venía ejerciendo, pues con base en el título de propiedad que ostentaba, adelantó actividades propias a su condición de dueño, como la construcción de viviendas y la enajenación de las mismas, negocios frente a los que tuvo que responder en su condición de vendedora, circunstancias de las que se torna evidente el daño ocasionado a la actora, en tanto que se le impuso una carga que excede su obligación de soportar como ciudadana, pues actuó amparada en un derecho legalmente reconocido por el Estado, del que posteriormente se vio despojada, decisión que obligaba en ese momento a resarcir los perjuicios situación no ocurrió. En cuanto a la tasación de los perjuicios, indicó en la parte motiva de la

providencia que estos no se demostraron, por cuanto no se acreditaron los presuntos gastos “judiciales y administrativos” en los que afirma incurrió la actora. De igual manera, “como quiera que la prueba pericial allegada al proceso no especifica el valor de los predios que fueron vendidos y de los cuales se deriva el perjuicio, la Sala no encuentra elementos de prueba que permitan probar dicho perjuicio por lo que habrá de negarse”. En cuanto al daño moral reclamado estimó que es necesario reconocer una indemnización por tal concepto, por razón de “la infinidad de problemas sociales que tuvo que padecer en razón de la compraventa de los lotes hechos en su condición de propietaria”, por lo que los ordenó reparar en la suma indicada en la parte resolutiva del fallo.

4. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión del a quo, las partes apelaron con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan: 4.1. Parte actora Su disenso con el fallo impugnado radicó en la decisión relativa a la tasación de los perjuicios (fl. 227, c. ppal), pues consideró que se realizó una análisis parcial del acervo probatorio que llevó al a quo a denegar la indemnización de algunos perjuicios que quedaron ampliamente acreditados. En efecto, la sentencia desconoció la sumas que debió invertir la actora para la obtención del dominio del inmueble, cuya pérdida de propiedad quedó demostrada y le generó un grave perjuicio, que tasado en dinero equivale al valor del predio actualizado, cuyo reconocimiento total

pretende. Consideró que las falencias en el trabajo pericial encomendado no pueden servir de base a un fallo desestimatorio de las pretensiones, máxime cuando probatoriamente sí quedó establecido el valor comercial del predio, que constituye el monto que debe ser reconocido como daño material. En efecto, el valor reclamado como indemnización de perjuicios no es el de los lotes vendidos, como lo estimó erróneamente la sentencia apelada, sino el precio total del inmueble de cuya propiedad fue despojada la demandante. En todo caso, si el juez de primera instancia consideró no acreditado el monto de los perjuicios, debió recurrir a una condena en abstracto y no a denegar la indemnización. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones. 4.2. Parte demandada El INCODER (fl. 235, c. 1), por su parte, pidió que se revoque la sentencia impugnada y se denieguen las pretensiones, por cuanto en el presente caso no se presentó desequilibrio frente a las cargas públicas, toda vez que la decisión de revocar la adjudicación del inmueble fue legal. El argumento lo planteó en los siguientes términos: Por carga pública debe entenderse toda situación de hecho y de derecho que deben soportar las personas del Estado, por ello se debe insistir que no existió dicho desequilibrio pues toda aquella persona que sea beneficiaria de la adjudicación de un inmueble que en virtud de la ley, en este caso ley 160 de 1994 no fuera posible adjudicarlo, dicho acto debe ser revocado directamente por la administración, pues precisamente la ley así lo prevé.

Agregó que no se allegó ninguna prueba de los presuntos daños morales padecidos por la demandante, por lo que no había lugar a su reconocimiento, así como tampoco a la indemnización de daños materiales.

6. Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal prevista para el efecto, el INCODER (fl. 270, c. 1) presentó nuevamente el mismo escrito de apelación.

El Ministerio Público (fl. 279, c. 1) propugnó por la revocatoria de la decisión impugnada, a favor de la accionada, por cuanto consideró que no hay prueba de la causación de un daño antijurídico que deba ser resarcido. Afirmó que la adjudicación de baldíos solo podía hacerse por ocupación previa y su propiedad no podía fraccionarse por acto entre vivos sin autorización previa de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. No obstante, consta que el inmueble fue fraccionado y enajenado por la demandante a distintos compradores, en desacato a la prohibición legal ref

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