CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-01031-01(43865)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-01031-01(43865)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE
1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01031-01(43865)
Actor: FREYDER HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 22 de marzo de 2006, Freyder Hernández Ramírez y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto Freyder
Hernández Ramírez. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 3.000 gramos oro para Freyder Hernández Ramírez, 2.000 gramos oro para Norma Lidiana Bedoya y 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes Melany y Kevin Hernández Bedoya, Lizbeth Hernández Noguera, Vidalia Ramírez de
Hernández, Gladymir, Solange y Édgar Hernández Ramírez. Por perjuicios materiales, para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $300.000.000. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que el 28 de mayo de 1999 Jorge Sánchez Rojas, Manuel Salvador Ortiz y Oliden Enríquez Salazar secuestraron a Armando Valdés Arcila y a Claudia Viviana Cárdenas Nieto y les hurtaron una camioneta Ford 150 de color blanco. Las dos primeras personas mencionadas, fueron aprehendidas por miembros del Gaula de la Policía Nacional. Posteriormente, el señor Valdés presentó denuncia por los hechos ocurridos e informó que habían sido capturados dos de los tres sujetos incriminados. Se indicó que el Gaula de la Policía Nacional envió las diligencias previas a la Fiscalía Regional Delegada ante la Sijín de Cali y, luego, mediante labores de inteligencia ubicaron en el parqueadero Unidos, de la ciudad de Palmira, la camioneta que le había sido hurtada al señor Valdés. El 30 de mayo de 1999, Freyder Hernández Ramírez se encontró con Oliden Enríquez Salazar en una esquina del parque principal de Palmira y éste le pidió que lo acompañara a hacer una diligencia. Llegando al parqueadero Unidos, el señor Enríquez Salazar le pidió a Freyder Hernández Ramírez que lo esperara un momento. 1 Los demandantes son: Freyder Hernández Ramírez y Norma Lidiana Bedoya -quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Melany y Kevin Hernández Bedoya-, Lizbeth Hernández
Noguera, Vidalia Ramírez de Hernández, Gladymir, Solange y Édgar Hernández Ramírez. Se dijo que “la Policía que estaba en guardia vigilando quien (sic) llegaba por la camioneta Ford blanca … hurtada el día 28 de MAYO (sic) de 1.999, guardada en el Parqueadero (sic) UNIDOS, vio que el Señor (sic) OLIDEN ENRIQUEZ SALAZAR llegó hasta ese vehículo. A su acompañante el Señor (sic) FREYDER HERNÁNDEZ lo capturaron en ese momento … e igual detuvieron a OLIDEN ENRIQUEZ SALAZAR”2. Se manifestó en la demanda que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los indagados, entre ellos, al señor Hernández Ramírez, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y utilización de uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública. El 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a Freyder Hernández Ramírez por los delitos mencionados, decisión que fue recurrida en apelación. El 13 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga absolvió al señor Hernández Ramírez de los cargos que le fueron imputados.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 30 de marzo de 20063, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada4 y al Ministerio Público.
Con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (reparto). El 22 de agosto de 2006, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali avocó el conocimiento del asunto y, el 4 de septiembre del mismo año, remitió el proceso, por competencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buga. El 4 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga avocó el conocimiento del asunto y fijó en lista el proceso. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad 2 Folio 116 del cuaderno 1. 3 Folios 128 y 129 del cuaderno 1. 4 Se advierte que el auto admisorio de la demanda no mencionó al Ministerio del Interior y de Justicia como demandado, ni ordenó notificarlo, razón por la cual no fue vinculado al proceso. conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Señaló que, para proferir la medida de aseguramiento y la acusación, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Manifestó que, como la absolución del señor Hernández Ramírez se dio en aplicación
del principio de in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el subjetivo y, por tanto, la parte demandante debía demostrar las elementos que configuran la responsabilidad por detención injusta. Afirmó que, si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga absolvió al señor Hernández Ramírez por “duda”, “esta decisión judicial no hace que de manera automática se genere una responsabilidad administrativa sustentada bajo la premisa que el fallo tiene origen en el actuar negligente del estado (sic) en ejercicio de la actividad investigativa y acusadora”5. Sostuvo que, para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, se tuvieron en cuenta los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y añadió que no se configuró ningún tipo de error, ya que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley y a la Constitución Política. Dijo que, como existían indicios graves que comprometían la responsabilidad de Freyder Hernández Ramírez, la medida de aseguramiento era necesaria y, por tanto, éste debía soportarla. Agregó que los delitos por los cuales fue investigado el señor Hernández Ramírez son de aquéllos que, según las normas penales vigentes para la época, tenían establecida la imposición de medida de aseguramiento. En escrito aparte, la Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Grupo Gaula, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios causados a los demandantes, teniendo en cuenta que, a partir del informe rendido por los agentes del Gaula -el cual resultó
errado-, la Fiscalía decretó la detención preventiva contra el señor Hernández Ramírez. 5 Folio 166 del cuaderno 1. El 15 de enero de 2008, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga admitió el llamamiento en garantía formulado por la Fiscalía General de la Nación (folio 192 del cuaderno 1)6.
3. El 18 de junio de 2008, el Juzgado abrió el período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes7.
El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia a través de la cual avocó el conocimiento del asunto y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de marzo, revocó la providencia del 25 de noviembre de 2008, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado, avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite del proceso9.
3. Vencido el período probatorio, el 16 de octubre de 2009 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto10.
En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que Freyder Hernández Ramírez estuvo detenido durante 5 años, tres meses y 18 días, acusado de unos delitos que no
cometió. Afirmó que, al momento de la captura de Freyder Hernández Ramírez, la Policía Nacional no analizó que, por estar afuera del parqueadero Unidos, éste no era uno de los delincuentes y, por el contrario, sus agentes lo ingresaron a dicho parqueadero y lo involucraron en los hechos, manifestando que se encontraba dentro de la camioneta, circunstancia que es falsa, según declaración de Piedad Rojas, administradora del parqueadero. 6 El llamado en garantía (Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Grupo Gaula) no se hizo parte en el presente proceso. 7 Folio 195 del cuaderno 1. 8 Folios 205 a 207 del cuaderno 1. 9 Folios 214 a 217 del cuaderno 1. 10 Folio 219 del cuaderno 1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que “las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P., (sic) no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que debe (sic) analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio …”11. Sostuvo que “del análisis probatorio, (sic) no se dilucida una vía de hecho en las diferentes decisiones adoptadas por la Fiscalía, por cuanto de la lectura de las providencias aportadas al proceso no se vislumbra una actuación abiertamente arbitraria e ilegal, como tampoco una grosera y caprichosa interpretación del fiscal, (sic) todo lo contrario (sic) son decisiones debidamente sustentadas y razonadas, con
una valoración de los hechos y pruebas válidamente apropiada (sic) …”12. Dijo que no era cualquier error o desacierto el que debía ser sancionado, sino solo “aquel que desborde flagrantemente los parámetros establecidos para las funciones propias del administrador de justicia, (sic) si no fuera así (sic) se estaría vulnerando el principio constitucional de la libre valoración probatoria”13. Sostuvo que la Corte Constitucional ha admitido que la presunción de inocencia no riñe con la posibilidad de imponer medidas preventivas, para asegurar su comparecencia ante los jueces, a las personas frente a las cuales se tienen motivos serios y fundados que permitan considerar que han cometido un ilícito. Advirtió que la medida de aseguramiento impuesta a Freyder Hernández Ramírez fue legal y legítimamente adoptada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 385 a 387, 389 y 397 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos. Afirmó que, como actuó ajustándose a la normatividad vigente en materia penal, el daño debía atribuírsele al legislador, quien tramitó y aprobó la norma que, obligatoriamente, debía emplear el órgano investigador -responsabilidad por el hecho del legislador-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 Folio 242 del cuaderno 1. 12 Folio 243 del cuaderno 1. 13 Folio 244 del cuaderno 1. Mediante sentencia del 27 de octubre de 201114, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión,
sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “Para proferir la medida de aseguramiento el Fiscal se apoyó en el informe de policía del 28 de mayo de 1999 … y en la denuncia No. 049 presentada por el señor Armando Valdés Arcila de la misma fecha. En el informe del grupo Gaula No. 1719 de marzo 31 de 1999, se determina la flagrancia del actor en la comisión del hecho punible. (…) “El ente acusador le reprochó al hoy demandante el hecho de estar presente en el parqueadero Unidos de Palmira al momento del retiro del vehículo hurtado en compañía Oliden Enriquez y conocer a Manuel Salvador, otro de los implicados directos en los delitos. (…) “Es decir, la Fiscalía luego de hacer un análisis ponderado y razonable del material probatorio recaudado concluyó que se presentaron serios indicios en contra del hoy demandante para dictar la medida de aseguramiento, como en efecto lo hizo. “No resulta entonces acreditada la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en tanto se demostró que el señor FREDYER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, se le privó de la libertad previa medida de aseguramiento dictada bajo los parámetros del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. Igualmente la Resolución de acusación la efectúo la entidad demandada apoyada en el artículo 414 del mencionado Decreto. (…) “En consecuencia, debe concluirse que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor FREYDER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por virtud de la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía no fue injusta, y los perjuicios que por esa causa dice haber soportado no
tienen el carácter de antijurídicos y no son imputables al Estado”15. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el Tribunal se limitó a justificar la medida de aseguramiento impuesta al señor Hernández Ramírez, sin tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, pues, “si bien es cierto que de ocasión el sr HERNANDEZ RAMIREZ, (sic) conversaba, (sic) con el sr OLIDEN HENRIQUEZ SALAZAR, esta mera casualidad, no (sic) compromete en nada con lo investigado, (sic) por la Fiscalía …”16. Así mismo, el recurrente señaló que el Tribunal desconoció la sentencia del 13 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se absolvió a Freyder Hernández Ramírez. 14 Folios 278 a 305 del cuaderno principal. 15 Folios 303 a 304 del cuaderno principal. 16 Folio 309 del cuaderno principal. Dijo que el señor Hernández Ramírez no fue capturado en flagrancia y que al momento de la captura estaba afuera del lugar donde se encontraba el vehículo robado, tal como lo afirman varios testigos. Manifestó que las declaraciones de Freyder Hernández Ramírez nunca fueron contradictorias y que la Fiscalía no pudo probar “ni la conexidad, ni la coautoría ni la tipificación de la conducta punible a modo cierto”17. Sostuvo que nunca existió un indició grave que comprometiera la responsabilidad del señor Hernández Ramírez y advirtió que la Fiscalía, en la audiencia pública llevada a
cabo ante el Juzgado Segundo Especializado de Buga, se abstuvo de solicitar fallo condenatorio en contra de aquél, por no encontrarlo vinculado con los hechos punibles investigados. Adujo que el señor Hernández Ramírez no cometió los delitos que le fueron endilgados y que, en este caso, debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 16 de marzo de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 25 de junio del mismo año, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación adujo que no incurrió en falla del servicio por acción u omisión que permitiera derivar la responsabilidad del Estado y agregó que cumplió su deber legal de adelantar la investigación penal correspondiente. Sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso se podía observar que sus funcionarios se apegaron a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos, razón por la cual no era viable predicar que incurrió en deficiencias, arbitrariedades, omisiones o errores en el desarrollo del proceso penal, que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de justicia. Indicó que para proferir la medida de aseguramiento contra el señor Hernández Ramírez concurrieron los indicios mínimos requeridos por la norma penal y que en la etapa de investigación recaudó las pruebas necesarias para establecer si los hechos denunciados constituían o no delito y si los sindicados lo cometieron o no. 17 Folio 310 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200818, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Freyder Hernández Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada
para resolver el presente asunto de manera anticipada. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos19, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del 18 Expediente 2008-00009. 19 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra-20. En este caso, se encuentra que el 13 de septiembre de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Buga, absolvió a Freyder Hernández Ramírez de los delitos que le fueron endilgados. Si bien no obra constancia de notificación y ejecutoria de aquella providencia, se advierte que ésta quedó ejecutoriada el día en que se suscribió, esto es, el 13 de septiembre de 200421; así las cosas, se observa que, para el momento en que los
demandantes presentaron la demanda -22 de marzo de 2006la acción no había caducado. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a que fue sometido Freyder Hernández Ramírez, lo cual ocurrió en vigencia de la Ley 270 de 199622, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 20 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 21 Ley 600 de 2000, artículo 187: “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriad
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