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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-01047-01(40365)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-01047-01(40365)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414

del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado

un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de

que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imposición de medida de aseguramiento. Sentencia absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen probatorio. Deber probatorio del Estado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó una causal de exoneración de responsabilidad [S]e encuentra acreditado que, el 7 de marzo de 2003, a eso de las 7:00 p.m., en el corregimiento de Rozo, departamento del Valle del Cauca, el citado señor, cuando se aprestaba a recibir supuestamente una suma de dinero producto de una extorsión, fue capturado por miembros de la Policía Nacional, quienes lo dejaron a disposición de la autoridad competente. El 11 de marzo de ese mismo año, la Fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el presunto delito de extorsión. El 11 de julio de 2003, aquélla profirió resolución de acusación en contra del señor García y ordenó la remisión del proceso a la justicia penal. El 22 de abril de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Buga exoneró de responsabilidad al señor Maurel García, por cuanto no cometió el delito imputado. ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Sobre la Nación - Rama Judicial. Las decisiones que afectaron a la víctima fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación Según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. En este caso, si bien se demostró que dicho señor no cometió el delito de extorsión por el que fue vinculado a un proceso penal y restringida su libertad, lo cierto es que, como lo aseguró el Tribunal, las decisiones y medidas que lo afectaron fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, no por el Juzgado al que le correspondió la etapa de juicio. (…) mientras la Fiscalía General de la Nación profirió las decisiones y medidas que afectaron al señor García, fue la justicia penal la que, en últimas, terminó favoreciéndolo, pues lo absolvió de responsabilidad y lo dejó en libertad, por cuanto no cometió el delito imputado, de suerte que la Nación – Rama Judicial no fue la causante de los daños y perjuicios que dijeron sufrir los acá demandantes. Así, es claro que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esta última. (…) las decisiones y medidas que afectaron al señor Maurel García fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual, como se dijo, suscribió un acuerdo conciliatorio con los demandantes, a través

del cual indemnizó los perjuicios que su actuación ocasionó a estos últimos, acuerdo que, como se vio, fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 2 de marzo de 2010 y, por otra parte, que fue el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el que exoneró de responsabilidad y dejó en libertad al citado señor, por cuanto no cometió el delito imputado, de donde puede colegirse que su actuación, lejos de perjudicar al sindicado, lo benefició, a lo cual se suma que no se demostró en el plenario que el referido Juzgado hubiera incurrido en demoras injustificadas que perjudicaran al acá demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 30 de octubre de 2013, exp. 30282 y exp 28377 del 22 de enero de 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01047-01(40365) Actor: MAUREL GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, que resolvió: “1. DECLÁRASE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, (sic) de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, “2. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda” (folio 367, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 23 de marzo de 2006, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Maurel García entre el 7 de marzo de 2003 y el 6 de mayo de 20052, dentro de un proceso penal al que fue vinculado por el delito de extorsión, del cual fue exonerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia del 22 de abril de 2005, por cuanto no cometió el delito imputado.

Manifestaron que la administración de justicia actuó equivocada e injustamente, lo que configuró una falla en la prestación de servicio, imputable a las demandadas, las cuales deben resarcir los perjuicios causados (folios 58 a 75, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 23 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y

al Ministerio Público (folios 78 y 79, cuaderno 1). 1.2.2 El 31 de julio de ese mismo año, dicho Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Cali (reparto), por falta de competencia (folio 85, cuaderno 1). El 9 de noviembre de 2006, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar a las partes (folio 88, cuaderno 1). 1.2.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones, ya que la vinculación a un proceso penal y la privación de la libertad del señor Maurel García no fueron injustas y, por tanto, ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso. Dijo que en contra de este último existían indicios suficientes que lo comprometían en la comisión del delito que le fue imputado, de suerte que la Fiscalía tenía la obligación de investigar lo ocurrido y adoptar las medidas conducentes, como en efecto lo hizo. Manifestó que, si bien la libertad es un derecho fundamental, no es absoluto y, por lo mismo, cuando en contra de una persona existan pruebas de haber participado en la comisión de un hecho punible, la autoridad competente puede limitar ese derecho (folios 105 a 116, cuaderno 1). 1 ? El grupo demandante está conformado por Maurel García, Valentina y Esneyder García Mejía, Eliana Mejía Vernaza, Rosa María García de Mamian, Nancy, Yeccy, Sandra, Yamileth y Piedad García, Ana Socorro y Norvey Edid Mamian

García. 2 No hay prueba en el plenario que indique que el citado señor quedó en libertad en esa fecha, aunque la sentencia del 22 de abril de 2005, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga lo exoneró de responsabilidad, dispuso la libertad de aquél, previo el pago de una caución (folio 253, cuaderno 1); al respecto, no obra prueba de esto último, de modo que, para establecer el momento en que el señor García quedó libre, se tendrá en cuenta la fecha de la sentencia acabada de citar. 1.2.4 La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de los actores, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron al señor García estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente y, por tanto, como el daño que dijeron sufrir los demandantes no fue antijurídico, éstos tenían la obligación de soportarlo; además, si bien en la etapa de juicio se demostró que el sindicado no participó en el hecho punible imputado, ello no implica que la privación de la libertad que debió sufrir fue injusta y arbitraria, pues en su contra existían indicios suficientes que lo comprometían en la comisión del delito investigado. Aseguró que el juez de lo contencioso administrativo no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones penales y que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de

forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, cosa que acá no ocurrió. Afirmó que, en caso de que el Estado resulte comprometido por la privación de la libertad del señor García, la Fiscalía General de la Nación es la llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes, toda vez que fue la que profirió las decisiones y medidas que lo afectaron; además, dicho organismo tiene patrimonio propio y autonomía administrativa y estuvo debidamente representada en el proceso.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios, por cuanto las actuaciones de las demandadas estuvieron ajustadas a derecho y ii) cobro de lo no debido, ya que la Rama Judicial nada le adeuda a los demandantes (folios 132 a 149, cuaderno 1). 1.2.5 Por auto del 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali3 declaró la nulidad de lo actuado y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de esa ciudad, por falta de competencia (folios 260 a 262, cuaderno 1).

El 17 de febrero de 2009, este último revocó el auto acabado de citar y avocó el conocimiento del asunto (folios 266 a 269, cuaderno 1). 1.3 Conciliación y aprobación judicial 1.3.1 El 30 de octubre de 2009, la Fiscalía General de la Nación y los demandantes suscribieron un acuerdo conciliatorio en virtud del cual la primera se comprometió a pagar a estos últimos, a título de indemnización de perjuicios, por la

3 De conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo PSSAA07-4225 del 22 de noviembre de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali pasó a denominarse Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali (folio 163, cuaderno 1). privación de la libertad de que fue víctima el señor Maurel García, 250 S.M.L.M.V., distribuidos así: i) 130 S.M.L.M.V., para la persona acabada de citar, ii) 20 S.M.L.M.V., para cada uno de sus 2 hijos, Valentina y Esneyder García Mejía, iii) 40 S.M.L.M.V., para Eliana Mejía Vernaza (compañera permanente), iv) 15 S.M.L.M.V., para Rosa María García de Mamian (madre) y v) 5 S.M.L.M.V., para cada una de los hermanos de la víctima: Nancy, Yeccy, Sandra, Yamileth y Piedad García (folios 310 a 312, cuaderno 1). Teniendo en cuenta que la Nación – Rama Judicial no propuso fórmula de arreglo alguna, los demandantes solicitaron que siguiera el proceso respecto de ésta (folios 294 y 295, cuaderno 1). 1.3.2 El 2 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la conciliación anterior y dispuso, por una parte, la terminación del proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación y, por la otra, que éste siguiera su trámite en relación con la Nación – Rama Judicial (folios 311 a 319, cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 16 de abril de 2010 se corrió traslado a los demandantes y a la Nación – Rama Judicial, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 326, cuaderno 1). 1.4.1 La parte actora pidió que se declarara la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, teniendo en cuenta que, cuando el proceso penal contra el señor Maurel García fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, para que asumiera la etapa de juzgamiento, éste dispuso que dicho señor siguiera privado de la libertad, “a pesar de que no hubo pruebas que demostraran la existencia del delito endilgado”. Aseguró que la Nación – Rama Judicial obró de manera arbitraria e irresponsable, pues el señor García estuvo detenido 1 año, 9 meses y 25 días por cuenta del citado Juzgado, olvidando que la medida restrictiva de la libertad debe ser excepcional. En adición, manifestó que, en el marco de un Estado Social de Derecho, la sospecha y la duda no justifican la privación de la libertad de las personas. Dijo que, dado que la víctima fue exonerada de responsabilidad, por cuanto no cometió delito alguno, la privación de la libertad que debió soportar fue injusta y, por lo mismo, la Nación – Rama Judicial tiene la obligación de indemnizar los perjuicios causados, los cuales están demostrados en el plenario (folios 327 a 336, cuaderno 1). 1.4.2 La Nación – Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la

demanda, por cuanto ninguna participación tuvo en los hechos objeto de debate, ya que las decisiones y medidas que afectaron al señor García fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa. Afirmó que en este caso se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y que, por consiguiente, el juez de lo contencioso administrativo debía declararla de oficio, pues lo cierto es que su única actuación en el proceso penal se circunscribió a proferir la sentencia que exoneró de responsabilidad y dejó en libertad al señor García (folios 343 a 348, cuaderno 1). 1.5 La sentencia apelada Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda en su contra, por cuanto se demostró en el proceso que nada tuvo que ver en la privación de la libertad del señor García y que, por tanto, no fue la causante de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, pues las decisiones y medidas que afectaron a dicho señor fueron implementadas por la Fiscalía General de la Nación, la cual, mediante una conciliación, indemnizó tales perjuicios (folios 351 a 367, cuaderno principal). 1.6 El recurso de apelación Dentro del término legal, los actores formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se declarara la responsabilidad de la

Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad que afectó al señor Maurel García. Manifestaron que, si bien la Fiscalía General de la Nación profirió las decisiones y medidas que afectaron a dicho señor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga lo mantuvo privado de la libertad 1 año, 9 meses y 25 días, a pesar de que no obraban pruebas en su contra. Adujeron que, inmediatamente se produjo la audiencia de juzgamiento, dicho Juzgado debió haber dictado sentencia, teniendo en cuenta que el sindicado no cometió el delito imputado, tanto que fue exonerado de responsabilidad. Indicó que la Rama Judicial obró con negligencia e irresponsabilidad, pues olvidó que la detención preventiva, como medida excepcional que es, debe aplicarse como ultima ratio, cosa que acá no ocurrió. Cuestionó que el Tribunal declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial con fundamento en que las decisiones y medidas que afectaron al señor García fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, no por la justicia penal. Sostuvo que, de aceptarse dicho criterio, nunca podría demandarse a la Nación – Rama Judicial, teniendo en cuenta que “las ordenes (sic) de captura, las medidas de aseguramiento y la resolución de acusación las dicta la Fiscalía General de la Nación”. Aseguró que, cuando el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la conciliación judicial celebrada entre los demandantes y la Fiscalía General de la Nación y, por ende, desvinculó del proceso a esta última, debió haber hecho lo mismo con la Nación – Rama Judicial, pero no lo hizo, al punto que ordenó que siguiera vinculada al

proceso (folios 368 a 375, cuaderno principal). 1.7 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.7.1 Mediante auto del 14 de enero de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandante (folio 379, cuaderno principal). El 1 de abril de ese mismo año, el Consejo de Estado admitió dicho recurso (folio 384, cuaderno principal). 1.7.2 El 29 de abril de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 386, cuaderno, principal). 1.7.3 La parte actora presentó alegatos extemporáneamente (folios 387, 389 a 393, cuaderno principal). 1.7.4 La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 387, cuaderno principal)

II. CONSIDERACIONES 2.1 Prelación de fallo4 4 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los

cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Maurel García, quien fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, por el delito de extorsión, del cual fue exonerado por la justicia penal. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20085, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente

5 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa6. En el presente asunto, se encuentra acreditado en el plenario que, mediante sentencia del 22 de abril de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga exoneró de responsabilidad al señor Maurel García (folios 246 a 254, cuaderno 1), decisión contra la cual no se interpuso r

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