CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-01066-01(52095)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-01066-01(52095)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CONTENIDO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA
POR EL JUEZ
[P]ara determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda y los hechos allí consignados, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción. FACULTADES DEL JUEZ - Para pronunciarse sobre aspectos que no fueron incluidos dentro de la fijación del litigio / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO
A LA DEFENSA
[L]a fijación del litigio que realiza el juez de primera instancia no constituye una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de agosto de 2020, Exp.
64564, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO
90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL
ABSOLUTORIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL
[R]especto de los títulos de privación injusta de la libertad y error jurisdiccional, atendiendo el marco normativo señalado, la jurisprudencia de esta Sección ha
precisado que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o su equivalente; mientras que, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 10 de agosto de 2010, Exp. 41671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR
JURISDICCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[A]l analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda, el asunto sub lite debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en tanto que el daño que reclama el actor subyace en una falla en el servicio proveniente
del presunto error contenido en las providencias judiciales que lo vincularon, acusaron y condenaron, máxime si se tiene en cuenta que no se reclamó, como tampoco se demostró, que hubiera estado privado de la libertad, como consecuencia de alguna de las mencionadas decisiones. CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Inexistente / ERROR JURISDICCIONAL - Procede su análisis [E]n aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia bajo el título jurídico de imputación anteriormente definido, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a
verificar si la Nación - Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por el demandante, derivado del supuesto error judicial en que incurrió la Rama Judicial al proferir la sentencia del 18 de abril de 2002, mediante la cual condenó al señor
L. I. C. C. por los delitos de fraude procesal en concurso con estafa en grado de tentativa. Lo anterior, por cuanto es menester advertir que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, quien, dentro del marco competencial dispuesto por el Decreto 2700 de 1991 – aplicable al caso sub examine - gozaba de la competencia para vincular al imputado mediante indagatoria y proferir resolución de acusación en su contra, en vista de que, el Tribunal de instancia aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación el 7 de mayo de 2014, el cual está ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada, y por cuanto dicho aspecto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que se analiza.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR
JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL /
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA El error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en
tanto, su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHOS FUNDAMENTALES /
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
[L]a jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Exp. T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; Exp. T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de 28 de mayo de 2012, Exp. 2011-01174, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / CAUSA EXTRAÑA
[D]ebe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante, además de demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSOS
ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE
RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[L]a demostración de la existencia de un error judicial, se supedita al cumplimiento
de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión judicial; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado; y, iv) el carácter inexcusable e injustificable del yerro que se cuestiona. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 04 de octubre de 2001, Exp. C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configura por falta de agotamiento de los medios de defensa judicial / INEXISTENCIA DE DAÑO / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone, además, que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Así pues, ante la
ausencia de dichos requisitos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional. Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996) o incluso, ante la ausencia de un daño. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo Ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO
AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, puesto que, con arreglo en lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conviene precisar que el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal, y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente
y, por ende, no se limita a una mera conjetura. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL ERROR
JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[A]sí como los diferentes medios de prueba que reposan en el expediente, la Sala considera que en este caso no está demostrado que el demandante hubiera padecido un daño antijurídico, en tanto que no se observa que sus derechos de acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva, hubieran sido transgredidos; por el contrario, precisamente en ejercicio y observancia de aquellos, obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, razón por la que el presunto yerro alegado, esto es, la valoración probatoria realizada por el juez penal a quo que derivó en una sentencia adversa al actor, no vulneró los mencionados derechos y tampoco se demostró que dicha decisión hubiera afectado otro bien jurídico tutelado. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - No constituye circunstancia generadora de un daño / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / OBLIGACIONES
IMPUESTAS POR EL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS
[S]i bien el demandante estuvo vinculado a un proceso penal, dicha circunstancia no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social
de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados, circunstancias aquellas, que no fueron demostradas por la parte actora. AUSENCIA DEL ERROR DE HECHO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Inexistente / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Revocó la la providencia identificada por la parte actora como contentiva del error /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[C]onsiderando que el supuesto error de hecho por indebida valoración probatoria alegado por el demandante no incidió en la decisión jurisdiccional en firme, ni hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto que, como se demostró, la providencia identificada por la parte actora como contentiva del error fue revocada en segunda instancia, incluso a favor de los intereses del actor, es claro para la Sala que no
hay siquiera prueba de un daño, resultando infructuoso el estudio sustancial de la providencia acusada, por cuanto la ausencia de un daño, impide elaborar un juicio de imputación o de atribución a la Rama Judicial, quien, a no dudarlo, no menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, por lo que, en consecuencia, se impone denegar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01066-01(52095)
Actor: LUIS IGNACIO CABEZAS CASANOVA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –
ERROR JUDICIAL – PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Luis Ignacio Cabezas Casanova fue vinculado a una investigación penal por los delitos de fraude procesal en concurso con estafa, siendo acusado y posteriormente condenado mediante sentencia de primera instancia; finalmente, el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal lo absolvió de los cargos en aplicación del principio de in dubio pro reo y luego, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 25 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso (transcripción literal): “1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la detención injusta del señor LUIS IGNACIO CABEZAS CASANOVA conforme lo expuesto. “3. (sic) Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: - Al señor LUIS IGNACIO CABEZAS CASANOVA (perjudicado), la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “4. CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE a favor del señor LUIS IGNACIO CABEZAS CASANOVA, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($5.729.148,00) “5. DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1. 1 Folios 240 y 241 del cuaderno principal. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 24 de marzo de 20062, por el señor Luis Ignacio Cabezas Casanova, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la vinculación del señor Juan Carlos Gómez Rincón a un proceso penal, dentro del cual se profirió resolución de acusación y sentencia condenatoria en su contra. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales, y el quebranto a su buen nombre; y, ii) cuatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente3. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, si
bien no fue privado de la libertad, su vinculación a un proceso penal, por ser considerado presunto responsable de los delitos de fraude procesal en concurso con estafa, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales. 1.2.3. Sostuvo que, en el transcurso de las diligencias, mediante sentencia de primera instancia del 18 de abril de 2002, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, lo condenó por los delitos investigados y el 17 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Cali lo absolvió de los cargos, decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte civil, el cual fue desatado el 27 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien adujo que la acción penal se encontraba prescrita. 1.2.4. Concluyó que la vinculación al proceso penal, así como, la acusación por los delitos investigados y la condena en su contra, le causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 2 Folios 99 a 113 del cuaderno 1. 3 Folios 100 y 101 del cuaderno 1. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 6 de abril de 20064, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que las providencias proferidas durante el proceso penal estuvieron
soportadas en las normas sustantivas vigentes, por lo que, no se puede pregonar la existencia de una privación injusta de la libertad o falla en el servicio susceptible de indemnización. En este sentido, precisó que la absolución del procesado en el trámite de segunda instancia se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo, sin que aquello permita deducir que hubo irregularidades en la prestación del servicio de la administración de justicia; y propuso como excepciones la inexistencia de perjuicios y el cobro de lo no debido5. 1.3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que no incurrió en falla del servicio por error judicial, toda vez que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delitos y acusar al presunto infractor, de conformidad con las pruebas obrantes en el sumario. Así mismo, manifestó que, si bien el juez penal de segunda instancia absolvió al sindicado, dicha decisión no obedeció a la antijuridicidad del daño, sino a la falta de certeza sobre su responsabilidad penal6. Alegatos 4 Folios 116 a 118 del cuaderno 1. 5 Folios 129 a 151 del cuaderno 1. 6 Folios 165 a 172 del cuaderno 1. 1.4. Mediante auto del 28 de noviembre de 20137, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de
contestación8. 1.4.2. En esa oportunidad procesal, la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia9. Manifestó que se estructuró uno de los presupuestos que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, por eventos de privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que el demandante fue privado de su libertad mediante prisión domiciliaria desde el 18 de abril de 2002, cuando se profirió sentencia condenatoria en su contra, hasta el 18 de octubre de 2003, cuando fue absuelto de los cargos por el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal10, sin que se encontrara demostrada causal de exoneración de responsabilidad alguna. 7 Folio 212 del cuaderno 1. 8 Folios 218 y 219 del cuaderno 1. 9 Folios 221 a 241 del cuaderno principal. 10 Si bien en el expediente no obra certificación del cumplimiento de la pena por parte del señor Luis Ignacio Cabezas Casanova y el mismo actor reconoce en la demanda que no estuvo privado de la libertad; las fechas sobre la ejecución de la pena señaladas por el Tribunal corresponden a la fecha de expedición de las sentencias de primera y segunda instancia con las que se le condenó y absolvió de los cargos, respectivamente. En consecuencia, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de los perjuicios deprecados en la demanda.
1.6. Mediante providencia de 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación el 7 de mayo anterior, en virtud del cual, esta última entidad, se comprometió a pagar “el 70% de la mitad del valor de la condena”11, esto es, el 35% de la obligación total, proveído que quedó ejecutoriado el 11 de junio de 201412.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que actuó de conformidad con las competencias que le asisten en la etapa de juzgamiento prevista en la Ley 600 de 2000, y en atención a los elementos probatorios que comprometían al procesado con los hechos investigados.
Asimismo, sostuvo que, si bien el Juez 14 Penal del Circuito de Cali condenó en primera instancia al acusado, mientras que, el juez penal de segunda instancia lo absolvió, aquello obedeció a la discrecionalidad con la que cuenta el juez para valorar las pruebas obrantes en el plenario y a la posible coexistencia de decisiones diversas aplicables al caso, en tanto debidamente fundamentadas y argumentadas, y por tanto, la valoración probatoria realizada por los jueces en su libre convicción y bajo los criterios de la sana crítica, no resulta constitutiva de
error jurisdiccional y/o privación injusta de la libertad, toda vez que, ambas posiciones eran jurídicamente admisibles13. 2.2. En proveído del 8 de octubre de 201414, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 3 de diciembre siguiente corrió traslado a las partes 11 Folios 280 a 287 del cuaderno principal. 12 Folio 296 del cuaderno principal. 13 Folios 256 a 259 del cuaderno principal. para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.15. 2.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que no se realizara pronunciamiento respecto de su responsabilidad, debido a que concilió con el actor, razón por la que el proceso cursa en segunda instancia únicamente frente a la condena emitida en contra de la Rama Judicial16. 2.2.2. El Ministerio Público solicitó que se confirme la condena. Al respecto, adujo que las demandadas incurrieron en falla del servicio al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva17 al procesado y condenarlo por los delitos investigados, con fundamento en elementos probatorios insuficientes18. 2.2.3. En esta oportunidad procesal, la parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de
apelación ya indicado. 14 Folio 305 del cuaderno principal. 15 Folio 307 del cuaderno principal. 16 Folios 351 y 352 del cuaderno principal. 17 No obran en el expediente piezas procesales sobre la imposición al señor Luis Ignacio Cabezas Casanova de medida de aseguramiento de detención preventiva alguna, ni de su ejecución; no obstante, se observa que en los antecedentes de la sentencia de 17 de octubre de 2003 se reseñó que el actor fue obj
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