CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-01143-01(45471)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-01143-01(45471)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERAD – Tráfico de estupefacientes / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAConfigurada El señor Óscar Humberto Romero fue vinculado a una investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes. La investigación estuvo basada en el hallazgo de un cargamento de cocaína, para ser exportado desde el puerto de Buenaventura. La Fiscalía vinculó al señor Romero a la investigación mediante indagatoria y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, luego de conocer que era el propietario de la bodega donde se almacenaba la maquinaria en la que se camuflaba la sustancia estupefaciente. Finalmente, al encontrar que el procesado no participó en el delito, profirió sentencia absolutoria (…) Así las cosas, es claro que la conducta ilegal del demandante, al identificarse con un documento falso, tal como lo denunció un tercero ante las autoridades, conllevó a que dicha denuncia en su contra resultara creíble, por lo que se adelantaron todos los estados procesales necesarios con el fin esclarecer su participación en el delito investigado (…) [L]a Sala encuentra que la conducta ilegal que desplegó el demandante dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra, puesto que corroboró lo dicho por el denunciante ante las autoridades, quienes al encontrar que una de las afirmaciones era verdadera tenían la obligación de indagar sobre los señalamientos realizados en su contra. Cabe precisar que el análisis de la conducta del demandante no es el mismo adelantado por las autoridades penales,
para determinar la tipicidad del delito investigado, pues en sede de responsabilidad del Estado la conducta debe evaluarse con base en los conceptos de dolo o culpa, de acuerdo con las normas propias del derecho civil (artículo 63 del Código Civil). Lo anterior, con miras a establecer la configuración de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, referente a la culpa de la víctima en el evento en que el daño hubiese sido causado por su actuación a título de dolo o culpa grave (…) [L]a Sala observa que el señor Óscar Humberto Romero Flórez cometió una conducta ilícita que conllevó a que los señalamientos en su contra se concretaran en una investigación penal, por lo que la Sala concluye que, en el sub lite, el daño que en el plano fáctico sufrió el demandante estuvo determinado por una conducta a todas luces ilegal que dio lugar a que se le señalara como partícipe en el ilícito investigado y a su vinculación al proceso penal por el que fue privado de la libertad, por lo que ese daño es de aquellos que no pueden trasladarse a cargo de otro patrimonio, porque no es antijurídico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Por tanto, para declarar la responsabilidad estatal resulta
fundamental que confluyan dichos elementos. En el presente caso, el a quo consideró que el daño alegado por la parte actora no es de carácter antijurídico, debido a que no demostró que este hubiera ocurrido, de manera exclusiva por el proceso penal adelantado por el delito de tráfico de estupefacientes, puesto que el demandante, para la época en que le fue impuesta la medida de aseguramiento, se encontraba privado de la libertad (…) [E]n orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima; y que no exista un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias (…) Así, el daño provocado a la parte actora recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona, que tiene carácter de principio, pues, tal como lo describe el artículo 5 de la Constitución Política, tiene preeminencia en el orden superior. Además, según lo prescrito en el artículo 152, a, constitucional, solo puede ser regulada mediante la potestad legislativa, sin que se pueda afectar su contenido esencial.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE
LA VICTIMA
[L]a Sala encuentra que la conducta ilegal que desplegó el demandante dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra, puesto que corroboró lo dicho por el denunciante ante las autoridades, quienes al encontrar que una de las afirmaciones era verdadera tenían la obligación de indagar sobre los señalamientos realizados en su contra. Cabe precisar que el análisis de la conducta del demandante no es el mismo adelantado por las autoridades penales, para determinar la tipicidad del delito investigado, pues en sede de responsabilidad del Estado la conducta debe evaluarse con base en los conceptos de dolo o culpa, de acuerdo con las normas propias del derecho civil (artículo 63 del Código Civil). Lo anterior, con miras a establecer la configuración de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, referente a la culpa de la víctima en el evento en que el daño hubiese sido causado por su actuación a título de dolo o culpa grave.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01143-01(45471)
Actor: ÓSCAR HUMBERTO ROMERO FLOREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 14 de agosto 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de abril del 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Óscar Humberto Romero fue vinculado a una investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes. La investigación estuvo basada en el hallazgo de un cargamento de cocaína, para ser exportado desde el puerto de Buenaventura. La Fiscalía vinculó al señor Romero a la investigación mediante indagatoria y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, luego de conocer que era el propietario de la bodega donde se almacenaba la maquinaria en la que se camuflaba la sustancia estupefaciente. Finalmente, al encontrar que el procesado no participó en el delito, profirió sentencia absolutoria.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de marzo del 2006, Óscar Humberto Romero Flórez, en nombre propio y representación de su hijo Juan Camilo Romero Martínez y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
En consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el pago de las siguientes sumas, como indemnización de perjuicios. $100.000.000 como indemnización del daño emergente causado por el pago de
honorarios profesionales al abogado, Adolfo Palomar Perdomo, que ejerció la defensa en el proceso judicial. $113.000.000 como indemnización del lucro cesante ocasionado por la venta de un inmueble de su propiedad, para pagar los gastos y obligaciones que se generaron durante la privación injusta de la libertad. $200.000.000 como indemnización del lucro cesante ocasionado porque con la privación de la libertad no pudo seguir ejerciendo sus labores en la empresa de venta de partes de computadores Memory Shop, en la cual tenía una asignación mensual de $2.500.000. 100 s.m.l.m.v. a cada uno de los demandantes, como indemnización por el daño a la vida de relación. 100 s.m.l.m.v. a cada uno de los demandantes, como indemnización por perjuicios morales. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: El 1 de febrero del 2002, la Fiscalía Especializada 02 resolvió la situación jurídica del señor Oscar Humberto Romero con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes. En la demanda se afirmó que la Fiscalía fundó la anterior decisión en la inferencia de que el señor Romero Flórez ayudó a financiar el establecimiento fachada que permitió dar apariencia de legalidad a los trámites para el intento de exportación de la sustancia estupefaciente. El 15 de octubre del 2003, la Fiscalía Especializada 02 decretó el cierre de la investigación, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en del contra el procesado, por el delito de tráfico de
estupefacientes, como presunto financiador y coordinador de la logística del envío de cocaína al extranjero. El 4 de febrero del 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga avocó conocimiento del proceso por competencia, para agotar la etapa de juicio. Agotadas las audiencias preparatorias y de juzgamiento, el 31 de marzo del 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia absolutoria a favor del inculpado, por falta de certeza sobre su participación en el ilícito. I.2. Trámite procesal Mediante auto de 20 de abril del 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación de su admisión al Fiscal General de la Nación1. La Nación-Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación de la demanda, afirmó que la entidad actuó de conformidad con sus funciones legales y constitucionales al investigar el tráfico de estupefacientes con destino al exterior del país. Respecto del señor Óscar Humberto Romero Flórez indicó que existían suficientes indicios en su contra para proferir la medida de aseguramiento privativa de la libertad, puesto que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se estableció que, bajo un nombre falso (“Mario”), pagaba a la secretaria de la empresa fachada Lima Industrias Metalmecánicas S.A., quien realizó y envió toda la documentación para la exportación del estupefaciente. Por lo anterior, concluyó que la absolución del sindicado, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, no constituye una falla del servicio generadora de
responsabilidad estatal2. El 13 y 16 de septiembre del 2010, las partes presentaron sus alegatos de conclusión en primera instancia, en los que reiteraron los argumentos de la respectiva demanda y contestación3. I.3. La sentencia apelada El 26 de abril del 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el a quo consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad objetivo es aplicable a los supuestos de hecho consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pero que, en los casos de absolución por in dubio pro reo, como es en este caso, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad. Establecido lo anterior, el tribunal encontró probado que: i) al momento de dictarse orden de captura, el demandante se encontraba privado de la libertad y poseía antecedentes penales por tráfico de estupefacientes; ii) la medida de aseguramiento se profirió con fundamento en dos indicios graves en contra del señor Romero Flórez; y iii) la Fiscalía profirió resolución de acusación con base en las pruebas que indicaban que el procesado era el financiador y coordinador del envío de la sustancia estupefaciente hacia el exterior del país. 1 Folios 248, C.1. 2 F. 256 a 266, c. 1. 3 F. 422 a 432, c. 2. De lo anterior concluyó que, de acuerdo con el régimen subjetivo de responsabilidad, a la parte demandante le correspondía demostrar la configuración
de una falla en el servicio, es decir, una actuación subjetiva por parte de la administración que vulnere el debido proceso. Lo anterior, debido a que el hecho de que el actor estuviere privado de la libertad, para el momento en que se le impuso medida de aseguramiento, rompe el nexo causal que se requiere para la configuración de la responsabilidad Estatal. De esta forma, el tribunal concluyó que la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Humberto Romero no es de carácter antijurídico, puesto que no se demostró alguna irregularidad durante el proceso, como tampoco que la privación de la libertad hubiera ocurrido solamente por causa de la medida de aseguramiento proferida en el proceso penal por el que se inició la demanda, puesto que el sindicado ya se encontraba privado de la libertad por otro proceso penal. Finalmente, añadió que la parte actora tampoco demostró que se configuraran las causas de la responsabilidad objetiva, puesto que la absolución del sindicado no ocurrió por alguno de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. I.4. El recurso contra la sentencia El 14 de agosto del 2012, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación4 contra la anterior decisión, en el que solicitó se revoque y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la anterior solicitud, el recurrente manifestó que la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad no debe negarse porque el sindicado se encontrara con medida de aseguramiento y hubiere confesado que había sido procesado penalmente en otras oportunidades, máxime
cuando se encuentra demostrado que no se profirió sentencia condenatoria en su contra en ninguno de los procesos penales a los que se encontraba vinculado. Reprochó que el a quo no tuviera en cuenta los argumentos sobre los cuales el juez penal fundó la absolución del procesado, en lo que desvirtuó cada una de las pruebas que soportaban la medida de aseguramiento privativa de la libertad. I.5. Trámite en segunda instancia 4 Folios 457 a 469, c. ppal. Mediante auto de 24 de octubre del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 14 de noviembre del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto5. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión6 en los que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad7.
II. CONSIDERACIONES II.1. Presupuestos procesales La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado
con la cuantía8. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria proferida el 31 de marzo del 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga quedó debidamente ejecutoriada el 6 de abril del 20049, y la demanda se presentó el 30 de marzo del 2006, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El señor Óscar Humberto Romero Flórez se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo con la privación de la libertad. 5 Folio 476 y 477, c. ppal. 6 Folios 478 a 483, c. ppal. 7 Folio 503, c. ppal. 8 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Constancia de ejecutoria a folio 202, c. 1.
Adicionalmente, está legitimado, Juan Camilo Romero Martínez, quien acudió al proceso, representado por su padre, como afectado por el daño. En efecto, se demostró que el señor Óscar Humberto Romero Flórez es el padre de Juan Camilo Romero Martínez, según se puede establecer con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento10. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”11; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Óscar Humberto Romero Flórez ha obrado como causa de un grave dolor en su hijo y que, por tanto, se encuentra legitimado para la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. Lo anterior, debido a que se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que adelantó la investigación y solicitó la imposición de medida de aseguramiento a Óscar Humberto Romero Flórez, por el delito de tráfico de estupefacientes.
3. Hechos acreditados en el proceso La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad a la que fue sometido Óscar Humberto Romero Flórez, así como en la afectación moral y patrimonial que involucró la misma, y el agravio que soportaron sus familiares, tanto material como inmaterialmente.
Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos mediante la copia del proceso penal seguido en contra de Óscar Humberto Romero Flórez, solicitada en la demanda y decretada por el tribunal, de la cual se desprende lo siguiente: El 11 de julio del 2000, la Dirección de Policía Antinarcóticos de Buenaventura puso a disposición de la Fiscalía Especializada un 10 F. 5, c. 1. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. contenedor, varias máquinas, 2.631 kilos de cocaína, 6 detenidos y otros elementos incautados durante la diligencia de inspección judicial adelantada el día anterior en el puerto. El 12 de octubre del 2000, la Fiscalía Especializada Delegada Antinarcóticos celebró audiencia de ratificación, en la cual el capitán que suscribió en el informé confirmó la necesidad de realizar un allanamiento en el inmueble del señor Romero Flórez. Lo anterior, en virtud de una llamada telefónica en la que alguien señaló que el
mencionado podría tener en su casa drogas y documentos relacionados con el delito12. El 1 de noviembre del 2000, el señor Óscar Humberto Romero, desde la cárcel “La Modelo”, donde se encontraba privado de la libertad a órdenes del Juzgado Sexto Penal del Circuito, solicitó se fije fecha para la recepción de su indagatoria en el proceso adelantado por la Unidad Nacional Antinarcóticos de la Fiscalía13. El 5 de febrero del 2001, el señor Óscar Humberto Romero Flórez fue vinculado, mediante indagatoria, al proceso adelantado por la incautación de la sustancia estupefaciente. Lo anterior, debido a que la secretaria de la sociedad Lima Industrias Metalmecánicas Ltda., Beatriz Chipatecua, vinculada al proceso por hacer parte de la empresa involucrada en la compra de la maquinaria donde se encontró camuflada la droga, en su indagatoria afirmó que Óscar Humberto Romero es la misma persona que se presentó en la oficina de la mencionada empresa como “Mario”, quien hacía las diligencias de la empresa y pagaba su salario14. El 1 de febrero del 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Antinarcóticos de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Óscar Humberto Romero Flórez y decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes. Como fundamento de la anterior decisión la Fiscalía, en primer lugar, expuso que,
a pesar de que la diligencia de reconocimiento no cumplió con los requisitos del artículo 369 del C.P.P. lo cierto es que la señora Chipatecua, en su indagatoria, reconoció la fotografía del señor Óscar Humberto Romero como aquel que se presentó en su oficina como “Mario”. 12 F. 38 A, c. 1. 13 Manuscrito firmado por el señor Óscar Humberto Romero, f. 41, c. 1. 14 Diligencia de indagatoria, f. 50 a 71, c. 1. Auto de impulso procesal que ordena diligencia de reconocimiento el fila, f. 72, c. 1. En segundo lugar, afirmó que durante la diligencia de allanamiento al inmueble del señor Romero Flórez se encontró un teléfono celular detrás de una cortina, en el que se halló el teléfono de la señora Beatriz Chipatecua, así como el de la empresa Lima Industrias Metalmecánicas Ltda. Respecto de lo anterior, la Fiscalía aseguró que, a pesar de que el inculpado justificó tener dichos números telefónicos en su celular, en razón a que es propietario de la bodega que la inmobiliaria arrendó a la empresa Lima Industrias Metalmecánicas Ltda., donde presuntamente se almacenó la maquinaria incautada, esto pierde credibilidad, debido a que el teléfono fue encontrado detrás de una cortina, lo que vislumbra su intención de esconder su relación con la mencionada sociedad. Por lo anterior, la Fiscalía impuso la medida privativa de la libertad en contra del señor Romero Flórez y ordenó enviar la respectiva comunicación al Juzgado Sexto
Penal del Circuito Especializado, bajo cuyas órdenes se encontraba el señor Óscar Humberto Romero privado de la libertad15. 11 de febrero del 2002, se surtió la notificación personal de la resolución de imposición de medida de aseguramiento, en la que se anotó que el 25 de septiembre del 2001, el señor Óscar Humberto Romero había sido traslado a la Cárcel de La Mesa (Cundinamarca)16. El 18 de febrero del 2003, el Juzgado Sexto Penal puso al sindicado a disposición del proceso adelantado por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Antinarcóticos de Bogotá. Así se expuso en la providencia del 26 de junio del 2003, en la que la mencionada fiscalía negó la solicitud de libertad incoada por la defensa del sindicado, puesto que desde cuando fue puesto a disposición del proceso hasta la fecha no había vencido el término para que proceda la libertad provisional17. El 15 de octubre del 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Antinarcóticos de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el sindicado por el delito de tráfico de estupefacientes. 15 F. 77 a 111, c. 1. 16 F. 114, c. 1, y Certificación emitida por el encargado de las notificaciones de la cárcel “La Modelo”, el 11 de febrero del 2002, f. 115, c. 1.
17 F. 116 a 118, c. 1. Como fundamento de la anterior decisión, la Fiscalía expuso que, además de los indicios sobre los cuales se basó para imponer medida de aseguramiento, en el proceso se demostró que el señor Óscar Humberto Romero, bajo la “presunta firma de SOCOBRANZAS LTDA.” arrendó la bodega en donde fue empacada y almacenada la droga. Aseguró que, a pesar de que en el proceso se desvirtuó que el número de teléfono consignado en el móvil del sindicado perteneciera a la empresa Lima Industrias Metalmecánicas Ltda., pues se trataba de un teléfono en Lima, Perú; y que el señor Romero Flórez no es el propietario de la oficina donde funcionaba dicha empresa, se encuentran otros elementos probatorios que indican la participación del señor Romero Flórez en el ilícito, a saber: - Es propietario de la Bodega dónde se guardó la maquinaria y se empacó la droga y conoce al señor Alejandro Díaz, gerente de la empresa Lima Industrias Metalmecánicas Ltda. - Tenía en su teléfono móvil registrado el número de la señora Beatriz Chipatecua, secretaría de la empresa Lima Industrias Metalmecánicas Ltda. - La señora Beatriz Chipatecua identificó al señor Romero Flórez como alguien que se presentó en su oficina con el nombre de “Mario”. - La empresa Socobranzas Ltda. no tenía ningún otro contrato de consignación de inmuebles para arrendamiento, ni ningún otro negocio inmobiliario. Por último, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados de la Unidad Antinarcóticos ordenó que, una vez en firme la resolución de acusación, se envíe el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura para continuar con la etapa de juzgamiento18. El 26 de enero del 2004, el señor Óscar Humberto Romero Flórez envió comunicación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, con el fin de que solicite al INPEC (Cárcel Modelo de Bogotá en la cual se encontraba retenido) su traslado a la ciudad de Buga, para poder intervenir en las audiencias preparatorias y de juicio que se adelantarían en su contra19. El 4 de febrero del 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga20 ordenó oficiar al INPEC –sede Bogotá-, con el fin de que disponga el traslado del señor Óscar Humberto Romero 18 F. 116 a 163, c. 1. 19 F. 165, c. 1. a la Cárcel Distrital de Buga, para contar con su presencia durante la etapa de juzgamiento21. El 31 de marzo del 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia absolutoria a favor del procesado. Durante la audiencia de juzgamiento, la Fiscalía, en su intervención, manifestó que, debido a la falta de certeza sobre la participación del sindicado en el ilícito, el fallo debía ser absolutorio. El Juzgado Penal consideró que durante la investigación existieron “graves confusiones”, puesto que el abonado telefónico registrado en el celular del
procesado no pertenecía a la empresa Lima Industrias Metalmecánicas Ltda. Además, reprochó que el ente investigador hubiera inferido que la droga había sido cargada en la bodega de propiedad del procesado, debido a que el peso de la maquinaria cambió, sin tener en cuenta que esta sola circunstancia no era indicativa de ese hecho, pues no está determinado el lugar donde se produjo la alteración del cargamento. También argumentó que el acusado, en su indagatoria, justificó detalladamente su relación con la empresa Lima Industrias Metalmecánicas Ltda. y su gerente, así como el hecho de tener el número telefónico de la señora Beatriz Chipatecua en su celular. Así, mismo, respecto del señalamiento que esta última realizó en contra de “Mario”, quien se reunía con su jefe en la mencionada empresa, argumentó que los reconocimientos fotográficos y en fila se realizaron de manera ilegal, pues no contaron con asistencia de un defensor, por lo que no surtieron ningún efecto jurídico. Finalmente, aseguró que aunque, en gracia de discusión, el reconocimiento realizado por la señora Beatriz Chipatecua fuera válido, ese hecho demostraría una visita del señor Óscar Humberto Romero a las instalaciones de Lima Industrias Metalmecánicas Ltda., circunstancia que no compromete la conducta del procesado con la comisión del ilícito endilgado. Por lo anterior, aunado a que el análisis financiero de las cuentas a nombre del señor Romero no presentó ningún movimiento relevante para la época de los hechos investigados, el Juzgado Penal resolvió absolver al procesado y ordenar su libertad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial22.
20 El proceso fue enviado a la ciudad de Buga, y no a la de Buenaventura como se ordenó en la resolución de acusación. 21 F. 166, c. 1. 22 F. 168 a 197, c. 1. El 28 de septiembre del 2004, el Director del Establecimiento carcelario “La Modelo” del Bogotá certificó que el señor Óscar Humberto Romero estuvo privado de la libertad desde el 26 de mayo del 2003, hasta el 5 de marzo del 2004, por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga23. El 4 de octubre del 2004, el Director del Establecimiento carcelario “La Modelo” del Bogotá certificó que el señor Óscar Humberto Romero estuvo privado de la libertad desde el 26 de mayo del 2003, hasta el 6 de julio del 2004; y que en esta última fecha salió trasladado para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga24. El 6 de marzo del 2006, el dactiloscopista del Establecimiento Penitenciar
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