CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-01742-01(41491)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-01742-01(41491)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Recuento normativo y jurisprudencial Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales; y, ii) responsabilidad derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrían en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaban daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado, idea bajo la cual se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando fueran causados como consecuencia
de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, incurría en una vía de hecho y causaba lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Recuento normativo y jurisprudencial Pues bien, la Constitución Política establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales; así, en una decisión de 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera recaer sobre el funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal–, fue consagrada la acción de revisión, a través de la cual se contempló la posibilidad de reabrir un juicio ya clausurado, cuando se hubiera incurrido en error judicial. Dicha acción constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. A su turno, el
artículo 242 del mismo ordenamiento consagró el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el proceso penal, aspecto frente al cual la Sección Tercera ha declarado la responsabilidad de la Administración, sin dificultad alguna. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia.
CONFIGURACION DEL ERROR JUDICIAL - Elementos / CONFIGURACION DEL
ERROR JUDICIAL - Presupuestos / ERROR JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / ERROR JUDICIAL DE HECHO Y DE DERECHO - Noción. Definición. Concepto En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la
mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo
causa. Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIANoción. Definición. Concepto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Fundamento En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales – distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios. (…) ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la
prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aún cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”. (…) en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo DAÑO - Configuración / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Extravió de memorial para sustitución de poder / INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA - Traslado a la parte demandante para subsanar. Plazo incumplido y omisión de anexar documentos requeridos [E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló un proceso iniciado por los acá demandantes y lo remitió a la justicia laboral ordinaria, donde se dispuso adecuar la
demanda, pero antes de remitir el expediente correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a los Juzgados Laborales de Cali, recibió la sustitución que el abogado inicial hizo del poder en favor de una abogada, pues así lo evidencia la copia aportada a este proceso por la parte actora del escrito contentivo de aquélla, copia en la cual se ve un sello de recibido del 13 de septiembre de 2004. Está demostrado también que la Oficina Judicial de Cali recibió el expediente el 4 de octubre de 2004, pero que dentro del mismo no estaba la sustitución del poder radicada ante el Tribunal Administrativo, de manera que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito inadmitió la demanda, con el fin de que se subsanara, entre otras irregularidades, la falta del poder concedido a la abogada. Hasta este punto, es evidente la falla en que incurrió la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia del extravío del memorial correspondiente a la mencionada sustitución de poder, toda vez que, se insiste, se demostró que el documento fue radicado ante el Tribunal, pero no fue allegado con el expediente remitido a la Oficina Judicial de Cali. No obstante, a pesar de que una de las causales de inadmisión de la demanda -y su posterior rechazoen la jurisdicción laboral fue la inexistencia de la sustitución del poder en el expediente, también es cierto que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali concedió a la parte demandante un término de cinco (5) días hábiles para subsanar esa irregularidad, de tal manera que la abogada pudo presentar
nuevamente, pero esta vez al juzgado de conocimiento, la sustitución del poder en original y con la presentación personal, como lo estaba solicitando dicho juzgado; sin embargo, ella insistió en que esa diligencia ya se había llevado a cabo ante el Tribunal Administrativo, por lo que no aportó el documento requerido y, en su lugar, sólo adjuntó la copia con constancia de recibido del mismo en aquélla oficina, con lo cual dejó sin satisfacer la exigencia del Juzgado Laboral, consistente en allegar nuevamente la sustitución del poder con la presentación personal y a la vez, en consecuencia, dio lugar al rechazo de la acción. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se configuró. Incumplimiento del deber de mitigar el daño por parte del apoderado de la parte demandante [A] pesar de que se encuentra probada la omisión en que incurrió la Rama Judicial, resulta claro que aquélla no tuvo la virtualidad y la potencialidad necesarias para generar el daño alegado, pues la abogada tuvo la oportunidad de subsanar la pérdida del memorial de sustitución con la presentación de uno nuevo ante el Juzgado Laboral y no lo hizo. Para la Sala no cabe duda de que la causa determinante del rechazo de la demanda -en el que la parte demandante edificó la generación del daño alegadofue la contumacia de la propia abogada, pues sobre ella recaía la carga de actuar de conformidad con los requerimientos del juez y así contener o paliar la ocurrencia del daño o de mitigar sus consecuencias, pues éstas eran previsibles y, por ende,
evitables; no obstante, no lo hizo, desconociendo con su conducta el deber de cooperación que le correspondía frente a la administración de justicia, pues, se insiste, lo esperable era que actuara de forma congruente en consideración con sus intereses, máxime que la exigencia del juez resultaba razonable y que el cumplimiento de la misma se podía satisfacer con diligencia y sin dificultad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01742-01(41491)
Actor: LIGIA DE JESÚS HENAO RAMÍREZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de abril de 2006, los señores Ligia de Jesús Henao Ramírez y Johann Boeckler Henao, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por la
vulneración al debido proceso que, por consiguiente, les produjo un daño antijurídico susceptible de indemnización. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $13'681.604 y, por perjuicios morales, $91'600.000. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes expusieron que, en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que formularon en contra de la Caja Nacional de Previsión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el apoderado principal presentó escrito de sustitución del poder; posteriormente, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso, por competencia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Dicho juzgado inadmitió la demanda por cuanto consideró, entre otras cosas, que se debía adecuar el poder para actuar, de manera que las inconsistencias por él señaladas fueron subsanadas y, además, se adjuntó nuevamente la sustitución del poder; no obstante, el 25 de octubre de 2004 el mencionado Juzgado rechazó la demanda, pues consideró que la parte demandante no corrigió las irregularidades señaladas en el auto inadmisorio, esto es, no presentó la sustitución del poder en original y con presentación personal. Contra esa decisión se presentaron recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable a los intereses de los demandantes. Según los demandantes, la parte demandada vulneró su derecho al debido proceso
en tanto “no se tuvo las (sic) suficiente diligencia por parte de los funcionarios judiciales en el adelantamiento del proceso ni la ejecución permanente del procedimiento que garantizara su adecuada y normal marcha sin irregularidades de ninguna especie” (f. 20 a 26, c. 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de septiembre de 2006 y notificada oportunamente a la parte demandada (f. 35 a 36 y 42, c. 1.).
3. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, con fundamento en que, a su juicio, no hubo defectuoso funcionamiento en la administración de justicia que dé a lugar a declarar la responsabilidad del Estado, pues, si bien es cierto que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali rechazó la demanda formulada por los acá demandantes en auto que fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali, Sala Octava de Decisión, también es cierto que dichas providencias se profirieron con sustento normativo, en tanto que la sustitución del poder no cumplió con los requisitos formales establecidos por la ley procesal (f. 923 a 931, c. 1).
4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 10 de agosto de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 61 y 263 a 264, c. 1).
5. Los demandantes reiteraron los supuestos fácticos que dieron lugar a esta acción e insistió en que el Estado debe reparar los perjuicios alegados, pues, a su juicio, éstos
devinieron del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (f. 268 y 269, c. 1). La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ratificó todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda (f. 271, c. 1). El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que el rechazo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se fundó en la inobservancia de las formalidades legales que debió cumplir la parte demandante; por consiguiente, concluyó que no se puede predicar irregularidad alguna respecto de la Rama Judicial (f. 273 a 284).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 4 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que alegó en la demanda, pues, por un lado, consideró que era su deber solicitar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que remitiera al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali la sustitución al poder que había radicado allí, o requerir a este último para que solicitada dicho documento al Tribunal; no obstante, no lo hizo, de manera que se concluyó que la decisión proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de rechazar la demanda, se debió a la negligencia de la parte demandante.
Agregó que en la demanda se alegó, como segundo aspecto de responsabilidad de la Administración, un error jurisdiccional; no obstante, comoquiera que la parte
demandante no señaló el error en que, a su juicio, incurrió la demandada en las providencias judiciales, desestimó tal fundamento.
III. RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
En primer lugar, precisó que, contrario a lo que adujo el Tribunal de primera instancia respecto del error jurisdiccional, “en la demanda y en las demás alegaciones en forma fundamentada y explicativa no se hizo ninguna alusión a esa importante figura jurídica y solo se cito (sic) demás (sic) el art. 66 de la pertinente ley, repito sin ningún sustento y bien sabido es que la sola cita de la norma jurisprudencialmente no amerita tenerla en cuenta”. Insistió en que se debe declarar la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “3.- Bien sabido es que es y ha sido costumbre en los Despachos Judiciales recibir los escritos que han de hacer parte de los procesos constatando en el original la nota o sello de su presentación personal en el Despacho que lo recibe, solo en el ejemplar original y en ambos casos al litigante o interesado se le devuelve la respectiva copia, con la fecha de su recibo, firma del funcionario que recibe y sello del despacho donde se recibió, y esta copia es la que sirve como constancia de que el original fue presentado y recibido con
todas las formalidades legales, es decir para el caso con la respectiva nota de presentación personal de quien lo suscribe. “Para el caso como el Poder de sustitución original con la respectiva nota de presentación personal quedo en poder del Despacho judicial al que fue dirigido, y dicho poder se extravió en ese mismo despacho judicial no se sabe en qué momento exacto, mal puede exigírsele al litigante que presente otro original con nota de presentación personal, y por eso se acude al expediente o medio de prueba de presentar la copia simple de dicho poder sustitutivo con la firma del empleado, sello del despacho y fecha de recibido, pues esta conforme a la costumbre judicial es prueba de que el poder original fue presentado con las exigencias de ley como es la nota de presentación personal de quien lo suscriba. “(…) “Lo claro es que no existe norma o directriz que obligue a colocar notas o sellos de presentaciones al original y la respectiva copia. “De modo que la copia simple presentada oportunamente del poder de sustitución si es una prueba concreta y contundente de que el poder de sustitución original fue presentado con las formalidades legales y en original, hecho que viene a ser reforzado y corrobora lo ya dicho con el aporte que se hizo posteriormente de copia simple del mismo poder de sustitución donde si consta su presentación personal ante notario que se aporto con memorial que se ve al folio 19 del expediente; es decir hay una complementación de la información que no se ha querido tener en cuenta. “También existe poder de sustitución con presentación personal ante el Juez 24 Civil Municipal de Cali, en el anverso, que se ve al folio 37 del expediente. “De esta manera queda claro que si esta probado dentro del plenario que el
poder original se presentó con las formalidades legales de su presentación personal y que siempre se ah actuado legítimamente con el respectivo poder y otra cosa es que se haya extraviado ese original donde consta la presentación personal, quedando solo la copia simple con la constancia de recibido” (f. 1058 a 1072, c. ppl.).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 11 de mayo de 2011 y se admitió en esta Corporación el 29 de julio del mismo año (f. 312 y 316 a 319, c. ppl.).
El 26 de agosto de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 321, c. ppl.). Todos guardaron silencio (f. 322, c. ppl.).
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la
administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales2; y, ii) responsabilidad derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrían en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaban daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado, idea bajo la cual se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil3, esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, incurría en una vía de hecho y causaba lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero4. Pues bien, la Constitución Política establece como regla de principio la responsabilidad
patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por 1 Expediente 2008 00009. 2 Ver, entre otras: sentencias de 10 de noviembre de 1967 (expediente 868), de 31 de julio de 1976 (expediente 1808) y de 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). 3 El artículo 40 del C.P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que reguló totalmente el tema. 4 Sala Plena, sentencia de 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales; así, en una decisión de 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la
responsabilidad que pudiera recaer sobre el funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal–, fue consagrada la acción de revisión, a través de la cual se contempló la posibilidad de reabrir un juicio ya clausurado, cuando se hubiera incurrido en error judicial. Dicha acción constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. A su turno, el artículo 242 del mismo ordenamiento consagró el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el proceso penal, aspecto frente al cual la Sección Tercera ha declarado la responsabilidad de la Administración, sin dificultad alguna5. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia - reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la
mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. 5 Ver sentencias de 30 de mayo de 2002 (expediente 13.275) y de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia6. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional7. No es nece
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