CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02021-01(37847)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02021-01(37847)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso pérdida de vehículo automotor por explosión de carro bomba / / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Actor no cumplió con la carga probatoria / ATENTADO TERRORISTA - No hay prueba que el atentado iba dirigido a la estación de policía En efecto, pese a que en la demanda se manifestó que la explosión del carro bomba iba dirigido a la estación de policía denominada “Los Mangos” en la ciudad de Cali, esto no pasó de ser una afirmación de la parte actora. Por el contrario, en el mismo libelo introductorio la parte demandante aceptó que la explosión se produjo dentro de un parqueadero privado, lo cual fue ratificado por los testimonios vertidos dentro del proceso, en la información contenida en los recortes de prensa, en la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 37 Seccional y fundamentalmente por la Policía Nacional en su certificación, pruebas que a la sazón no fueron controvertidas por la parte demandante en ninguna oportunidad procesal para hacerlo. Lo anterior supone, respecto del sitio de la detonación, que no se demostró dentro del expediente una situación de perturbación del orden público ni el nexo de causalidad entre la explosión y el supuesto objetivo que era la estación de policía, pues no se tenía conocimiento previo de amenazas o posibles retaliaciones contra la fuerza pública. Adicionalmente, al producirse el estallido dentro de un parqueadero privado – como quedó fehacientemente acreditadoera al particular a quien le asistía él deber de cuidado del sitio y así mismo de los rodantes que allí ingresaban. Ahora, si bien se
aportó una certificación expedida por la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Santiago de Cali, en la que se hizo constar que el señor (…) perdió el vehículo (…) a causa de un atentado terrorista, y en el que adicionalmente se dijo expresamente que se desconocían los autores del mismo; dicho documento no demuestra per sé que el atentado estaba dirigido a la estación de policía que se encontraba en cercanías del lugar de la explosión. En ese orden, tampoco se probó dentro de la causa que existían amenazas en contra de la estación de policía (…); [así las cosas, dado que] no obra prueba alguna dentro del expediente tendiente a demostrar las circunstancias concretas en que ocurrieron los hechos, que le permitan a la Sala verificar si se dan los requisitos establecidos por los precedentes de la Corporación, para que los actos terroristas generen la responsabilidad del Estado; es decir, medios probatorios que indiquen cuál fue el actuar de la administración, cuáles fueron las omisiones, o a quién estaba dirigido el ataque terrorista (…),[y] no se allegó copia de investigación alguna y por lo tanto no se pudo establecer en ningún momento a quién era atribuible el atentado, (…) pues nunca se individualizó al actor o actores del atentado, y lo anterior, le impide a esta Corporación, derivar conclusiones propias acerca de los hechos. (…) Ante la inactividad probatoria, constatada en el caso sub judice, forzoso es para la Sala concluir que no existe prueba de los hechos que permitan la atribución del daño sufrido por el actor a las entidades demandadas bajo
ninguno de los criterios de imputación. (…) [No obstante, se deja] claro que no se trata del desconocimiento de la responsabilidad del Estado por actos terroristas. Como indicó en precedencia, tal responsabilidad ha sido reconocida por esta Corporación, pero la misma requiere que el demandante acredite, bien sea la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 33870 numeral 1 y 35796 numeral 2. Síntesis del caso. Destrucción de vehículo automotor por supuesta explosión de carro bomba en parqueadero privado cerca a la estación de Policía Los Mangos en el municipio de Cali. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACTOS O ATAQUES TERRORISTAS - Toma guerrillera. Régimen de responsabilidad, título de imputación / ESTACIÓN DE POLICÍA / ATENTADO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. No se privilegió ningún título de imputación / DAÑO ANTIJURÍDICO - Valoración del caso para determinar el título de imputación / PAPEL DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de Sección Tercera, la imputación del daño antijurídico producido como consecuencia de ataques o atentados perpetrados contra instalaciones policiales y contra la población civil no puede reducirse a uno sólo de los fundamentos, sino que debe tener en cuenta el análisis integral de cada caso
para establecer en cuál de ellos puede encuadrarse la responsabilidad con base en el acervo probatorio que obra en el expediente. Y si bien en la segunda sentencia se afirma que cabe encuadrar la responsabilidad en un fundamento objetivo cuando no se logre acreditar la falla en el servicio, considera la Sala de Sub-sección que esto no implica que sea una premisa restrictiva para que las Sub-secciones puedan resolver los asuntos con base en el fundamento que se ajuste con mayor rigor a la probado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02021-01(37847)
Actor: YAMIL PIEDRAHITA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Descriptor: Se revoca sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Destrucción de vehículo en atentado terroristapresupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - daño antijurídico - La jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se trata de daños con ocasión de ataque o atentado realizado por grupo armado insurgente contra instalaciones policiales y la población civil – el daño no es imputable
al estado porque no se probó que el atentado fuera dirigido contra la estación de Policía. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 8 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se resolvió: “1º DECLARESE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados al señor YAMIL PIEDRAHITA MARIN. 2º CONDENASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor YAMIL PIEDRAHITA MARIN la suma de diez millones novecientos noventa y dos mil setecientos ochenta y ocho pesos ($10.992.788.00) M/cte, correspondientes al daño emergente. 3º NIEGASE las demás pretensiones"
ANTECEDENTES
1. La demanda La demanda fue presentada el 2 de junio del 2006, por Yamil Piedrahita Marín, Mariela Puentes de Piedrahita, Elvira Sugey Piedrahita Puentes actuando en nombre propio; Yamil Alexis Piedrahita Puentes, quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor Nicolle Dayana Piedrahita Pacheco, Johanna Piedrahita Puentes, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Jonatan Ulloa Piedrahita, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra la Nación-Policía Nacional [fls.27-32 c1],
para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERO: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACION COLOMBIANA, POLICIA NACIONAL y al MINISTERIO DE DEFENSA, (…) con el fin de que se condene al pago y reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la perdida (sic) de su chevrolet luv (sic) de estacas, color rojo y negro, Placas HUG 623, modelo 1983, de servicio particular, del cual se derivaba el sustento personal y familiar debido a que en ella realizaba trasteos y acarreos.
SEGUNDO: Condenar a la NACION COLOMBIANA, POLICIA NACIONAL y MINISTERIO DE DEFENSA, (…) a pagar los perjuicios morales a los señores YAMIL PIEDRAHITA MARIN, MARIELA PUENTES DE PIEDRAHITA, ELVIRA SUGEY PIEDRAHITA PUENTES, YAMIL ALEXIS PIEDRAHITA PUENTES, quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor NICOLLE DAYANA PIEDRAHITA PACHECO, JOHANNA PIEDRAHITA PUENTES, quien actúa en su propio nombre y representación de su hijo menor JONATAN ULLOA PIEDRAHITA, a fin de que se le canceles (sic) los perjuicios solicitados aquí. en (sic) calidad de ofendidos, hijos, hermanos, sobrinos, el valor de MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES (1000 S M L) (sic) a la ofendido (sic) YAMIL PIEDRAHITA MARIN,
MARIELA PUENTES DE PIEDRAHITA, ELVIRA SUGEY PIEDRAHITA PUENTES,
YAMIL ALEXIS PIEDRAHITA PUENTES, quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor NICOLLEDAYANA PIEDRAHITA PACHECO, JOHANNA PIEDRAHITA PUENTES, quien actúa en su propio nombre y representación de su hijo menor JONATAN ULLOA PIEDRAHITA, y el valor de QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS (500 sml) (sic) a favor de la menor NICOLLEDAYANA PIEDRAHITA PACHECO, JOHANNA PIEDRAHITA PUENTES, al señor YAMIL PIEDRAHITA MARIN, MARIELA PUENTES DE PIEDRAHITA, ELVIRA SUGEY PIEDRAHITA PUENTES, YAMIL ALEXIS PIEDRAHITA PUENTES quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor NICOLLEDAYANA PIEDRAHITA PACHECO, JOHANNA PIEDRAHITA PUENTES, quien actúa en su propio nombre y representación de su hijo menor JONATAN ULLOA PIEDRAHITA (…) lo que es apenas justo, pues mi representado y sus familiares, se han visto afectados sicologicamente (sic) pues teniendo en cuenta que del bien destruido por la acción terrorista era que dependían económicamente para su sustento, encontrándose en la situación de tener dificultad para conseguir su alimentación y demás gastos necesarios para su subsistencia, pues el vehículo tuvo pérdida total, y no tienen otro medio de subsistencia.
TERCERO: Condenar a LA NACION COLOMBIANA, POLICIA NACIONAL y MINISTERIO DE DEFENSA (…) a pagar a la ofendida (sic) YAMIL PIEDRAHITA MARIN la suma de OCHO MILLONES MIL DE PESOS (sic), ($8.000.000) (sic) valor del
VEHICULO CHEVROLET LUV de estacas (…) Placas HUG 623, modelo 1983, de servicio particular, que destruyó el carro bomba y que era de su propiedad, más DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) que tuvo que gastar en trámites, documentación, parqueo del vehículo destruido e.t.c, (sic) igualmente originados como consecuencia del acto terrorista, y el valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) mensuales a partir del 5 de julio de 2004, hasta la fecha en que se le cancele el pago del vehículo CHEVROLET LUV (…) valor que debe ser indexado al momento del pago, como perjuicios MATERIALES ocasionados por los hechos demandados.” Lo anterior, con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Da cuenta la demanda que el señor Yamil Piedrahita Marín tenía la posesión del vehículo marca Chevrolet Luv de placas HUG 623 modelo 1983, el cual compró al señor William Fernando Rivas López el 10 de agosto de 2001, tal como se hizo constar en un contrato de compraventa. “Del producido mensual del vehículo, el cual era de MILLON DOSCIENTOS MENSUALES ($1.200.000), se derivaba el sustento personal y familiar del señor YAMIL PIEDRAHITA MARIN, lo trabajaba para transporte personal dentro del parámetro legal”. Se indicó, que el día 5 de junio de 2004 a las 8:40 de la noche, cuando el vehículo se encontraba guardado en el parqueadero aledaño a la estación de policía de los Mangos, exactamente en la Diagonal 26K con 73 del barrio Marroquín de Cali, fue
detonado con un carro bomba, el cual estaba dirigido a destruir la mencionada estación de policía al parecer por milicias urbanas de la guerrilla. Así pues, con ocasión de dicha explosión el vehículo propiedad del actor fue destruido en su totalidad, situación que a la postre genera la obligación a cargo del Estado de reparar en su integridad el daño ocasionado a los demandantes. Finalmente sostuvo, que Acción Social mediante Resolución No. RSS-AGM-18346 de 28 de julio de 2004, le reconoció al actor el valor de $716.000, comoquiera que se demostró que él mismo resultó afectado por un acto terrorista, sin embargo dicho valor no alcanzó para reparar en su totalidad los daños ocasionados a los demandantes.
2. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por auto de 1 de agosto de 2006 [fls.37 y 38 c1], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones; luego por auto de 20 de septiembre del mismo año, admitió la adición de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional oportunamente contestó la demanda [fls.73 a 77 c1] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que el hecho provino exclusivamente de un tercero –Farc-, cuando hicieron explotar el carro bomba en un parqueadero del barrio Marroquín. Adicionalmente señaló, que si bien la parte actora sostuvo que el ataque estaba dirigido a la estación de Policía “Los Mangos”, dicha situación no era cierta, comoquiera que la
explosión se produjo en un parqueadero privado lejos de dichas instalaciones, tanto así que ningún miembro de la policía ni la estación como tal sufrió daño alguno. Lo cual quería decir que la explosión no estaba dirigida a la fuerza pública sino que fue indiscriminada contra la población. Finalmente, propuso como excepción la de culpa exclusiva de un tercero. El proceso se abrió a pruebas por medio del auto de 28 de febrero de 2007 [fls.79 c1], luego, por auto de 11 de abril de 2008 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, las cuales guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de julio de 20081 profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda [fls.110 a 131 cp], con fundamento en los siguientes argumentos: 1 Se deja constancia que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de ésta causa está fechada el 8 de julio de 2008, y sin embargo la misma fue notificada a las partes el 10 de septiembre de 2009, tal como consta a folio 131 del cuaderno principal. “(…) En efecto, los habitantes de los sectores vecinos a la “Estación de Policía” de Marroquín – Mangos”, como sucedió con el actor, quedaron expuestos a una situación de peligro de particular gravedad, que superó evidentemente las obligaciones que reglamentariamente han de aguantar los administrados como contrapartida de los beneficios que se derivan de la prestación de un servicio público Ese desequilibrio de las cargas públicas trasladado en el riesgo excepcional a que se
sometió el actor y cuya acumulación, es decir, el daño, no están en la obligación de aguantar, obliga a su restablecimiento a través de la indemnización. Una prueba indiscutible del estado de peligro, es lo sucedido en el caso bajo estudio, en donde el temor permanente que soportaron los actores de que se atentara contra la “Estación de Policía” cercana, evidentemente se convirtió en una realidad al ser blanco de una explosión producida por un carro – bomba que, afortunadamente, no causó pérdida de vidas, pero si otros daños. (…) Conforme a lo anteriormente se puede ver que el ataque a la estación de policía era un peligro inminente, ya que estos puestos de seguridad siempre serán un blanco de agresión por parte de grupos insurgentes que quieren sembrar el caos, razón por la cual, era importante el refuerzo de la seguridad en el sector (…).”
4. El recurso de apelación La parte demandada mediante escrito de 1 de octubre de 2009 [fl.132 cp], y la demandante por memorial de 5 de octubre de la misma anualidad [fl.133 cp], presentaron oportunamente sus recursos de apelación en contra de la anterior providencia.
Así las cosas, la parte demandante presentó sustentación del recurso de apelación el 6 de octubre de 2008 [fls. 134 a 136 cp], en el cual manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida en el sentido de no haber reconocido la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda, tales como los morales y parte de los materiales. Por su parte, La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sustentó su recurso
de apelación el 26 de octubre de 2009 [fls.146 a 151 cp], en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que (i) fue el hecho de un tercero el que generó los daños y (ii) el carro bomba fue detonado a una cuadra de distancia de la Estación de Policía lo cual traducía que dicho ataque se generó de manera indiscriminada contra la población civil, comoquiera que dicha estación no sufrió daño alguna en su estructura. El Tribunal Administrativo del Valle del cauca por auto de 20 de octubre de 2009 [fl.145 cp] concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación presentados por las partes.
5. Actuación en segunda instancia Por auto de 12 de enero de 2010 [fl.155 cp] se admitieron los recursos de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante. Y, por auto de 15 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emita su concepto [fl.159 cp].
El Ministerio Público rindió concepto el 10 de junio de 2010 [fls.161 a 168 cp], solicitando revocar la sentencia de primer instancia por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de un tercero. Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1º del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de
apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia 8 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Adicionalmente tenemos que, la demanda se instauró el 2 de junio de 2006 es decir, que la norma aplicable a efectos de determinar la segunda instancia es la Ley 954 de 200, la cual señala que para el año 2006 la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de 500 SMLMV. En el caso concreto se solicitó en la modalidad de perjuicios morales la suma de 1.000 SMLMV, esto es, superior a 500 salarios mínimos legales vigentes.
2. Caducidad El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que los hechos que aquí se demandan ocurrieron el 5 de junio de 2004 y la demanda se presentó el 2 de junio de 2006, es decir, que se encontraba en término.
3. Legitimación en la causa por activa Da cuenta la demanda que el señor Yamil Piedrahita Marín, la presentó alegando la calidad de poseedor del vehículo Chevrolet Luv de placas HUG 623, el cual resultó completamente destruido en la explosión de un carro bomba el 5 de junio de 2004 en la
ciudad de Cali. Como sustento de lo anterior, se adjuntó con el libelo introductorio el contrato de compraventa de vehículo No. VA2964446 celebrado el 10 de agosto de 2001 entre William Fernando Rivas López y Yamil Piedrahita Marín [Fol. 22 c1], en el cual se estipuló entre otras cosas lo siguiente: “El vehículo es entregado a la fecha del presente documento con toda la documentación al día excepto el traspaso que se hará el día de la cancelación total de la venta, por tanto el nuevo dueño acarrea con toda la responsabilidad dentro del vehículo dado en venta”. Conforme a lo expuesto, la Sala tiene por acreditada la legitimación en la causa por pasiva del señor Yamil Piedrahita Marín dentro del presente proceso de reparación directa.
4. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que
él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
5. La jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se trata de daños con ocasión de ataque o atentado realizado por grupo armado insurgente contra instalaciones policiales y la población civil.
La Sala Plena de Sección Tercera en su jurisprudencia más reciente, y relacionada fácticamente con un ataque o un enfrentamiento entre miembros de la fuerza pública y un grupo armado insurgente acaecido en una población del territorio de la República de Colombia, plantea la declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado fundado en los siguientes argumentos que la Sala valorara. En la sentencia de 19 de abril de 20123 (expediente 21.515) la Sección Tercera argumentó: “[…] esta Sección, de manera casi general, ha propendido por declarar la responsabilidad estatal para los eventos de los ataques subversivos desarrollados dentro del conflicto armado interno, recurriendo a diferentes conceptos tales como el de daño especial, el de
2 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 3 “Como fundamento de hecho de sus pedimentos narró la demanda que el día 19 de mayo de 1999 se presentó un enfrentamiento armado entre grupos guerrilleros y la fuerza policial acantonada en la estación del Municipio de Silvia, ataque en el que se produjeron graves daños a los bienes muebles e inmuebles ubicados en los alrededores del cuartel policial dentro de los cuales se encontraba la vivienda de la actora que resultó destruida en su totalidad”. riesgo excepcional o incluso a regímenes que combinan elementos de los dos anteriores, pero que conservan el común denominador de la búsqueda de justicia y la reparación de los daños sufridos por las víctimas, dado el carácter antijurídico de los mismos. […] no aparecen como razonables, ni histórica, ni jurídicamente, las voces que pretenden entender el artículo 90 constitucional como una norma basada únicamente en el criterio de la causalidad fáctica, dirigida a la acción u omisión de los agentes estatales, toda vez que dicha hermenéutica desconoce el verdadero alcance y sentido del precepto superior que consulta la totalidad de valores y principios asentados en la Carta Política, debiéndose recalcar que su consagración como norma de rango superior fue la conclusión de un proceso histórico que venía encontrando la obligación del Estado de responder no solo en caso de falla o culpa de sus agentes, sino también en otros eventos en los que el daño ocurría por efecto de circunstancias fácticas desligadas físicamente del actuar de la entidad estatal, pero que comprometían su responsabilidad toda vez que obedecían a
causas que jurídicamente le eran imputables y porque, además, ocasionaban el rompimiento de las cargas públicas de los individuos. […] En la actualidad, las decisiones judiciales que se consideran admisibles son únicamente aquellas que tienen como sustento, criterios o parámetros distinguibles que puedan ser revisados y analizados desde una órbita externa a la decisión misma. Bajo esa perspectiva, cada providencia judicial conlleva una elección entre diferentes opciones de solución, que, según el criterio del fallador, se escoge por mostrarse como la más adecuada al caso concreto. En ese orden de ideas, la razón por la cual se exige al juez dicha motivación tiene que ver con la necesidad de observar el itinerario recorrido para la construcción y toma de la decisión adoptada, de manera que se disminuya el grado de discrecionalidad del fallador quien deberá siempre buscar la respuesta más acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida en tal motivación por vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas. En el caso colombiano, la obligatoriedad de motivación de las sentencias judiciales, encuentra su antecedente más cercano en el artículo 163 de la Constitución de 18864 regla ésta que fue excluida de la Carta Política de 1991 y que vino a ser incorporada de nuevo con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia5. Así mismo, el Código Contencioso Administrativo contempla los elementos esenciales que deben contener las sentencias judiciales, entre los cuales aparece de manera expresa la necesidad de motivación6.
En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como 4 Inicialmente correspondía al Artículo 161 que disponía: “Toda sentencia deberá ser motivada”. 5 Artículo 55: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”. La pulcritud del lenguaje, la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios”. 6 Artículo 170. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas. jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción
contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. En tanto que en la sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 23 de agosto de 20127 [expediente 24392], se argumentó: “[…] Sobre el tema de los atentados perpetrados contra las instalaciones del Estado, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 19 de abril de 20128, unificó su posición al respecto al sostener que, en los casos en los cuales no se acredite falla en el servicio, el Estado compromete su responsabilidad de manera objetiva, de manera [sic] tal que se privilegie la posición de la víctima frente a los daños sufridos injustamente por ésta, de manera que se privilegie [sic] y se dé cumplimiento a los mandatos constitucionales de solidaridad y equidad que inspiran a la Carta Política de 1991”. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de Sección Tercera, la imputación del daño antijurídico producido como consecuencia de ataques o atentados perpetrados
contra instalaciones policiales y contra la población civil no puede reducirse a uno sólo de los fundamentos, sino que debe tener en cuenta el análisis integral de cada caso para establecer en cuál de ellos puede encuadrarse la responsabilidad con base en el acervo probatorio que obra en el expediente. Y si bien en la segunda sentencia se afirma que cabe encuadrar la responsabilidad en un fundamento objetivo cuando no se logre acreditar la falla en el servicio, considera la Sala de Sub-sección que esto no implica que sea una premisa restrictiva para que las Sub-secciones puedan resolver los asuntos con base en el fu
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