CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02051-01(43913)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02051-01(43913)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación de la libertad que debió padecer el señor Eduardo Perea Chávez, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen
aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber
jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de homicidio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria. In dubio pro reo / [E]l señor Eduardo Perea Chávez fue vinculado a un proceso penal por el homicidio de 3 personas y que, mediante Resolución 38 del 19 de febrero de 2003, la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. El 15 de noviembre de 2003, dicho organismo lo acusó ante los jueces penales. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá exoneró de responsabilidad a dicho señor y ordenó que fuera dejado en libertad, para lo cual invocó el principio del in dubio pro reo. Si bien el fallo acabado de citar concluyó que la exoneración de dicho señor obedecía a la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cierto es que, vista con detenimiento la referida decisión, puede concluirse que en el proceso penal no existían pruebas suficientes que comprometieran la responsabilidad de aquél por los delitos investigados, es decir, no se demostró que los hubiera cometido (…) lo que realmente movió a la exoneración penal del señor Perea Chávez fue la inexistencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad en los
delitos investigados y, por tanto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema , resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo del Estado de resarcir los perjuicios causados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en casos donde se absuelve al demandante en el marco del proceso penal, por la falta de pruebas, en virtud del principio de in dubio pro reo, consultar sentencias del Consejo de Estado, Seccion Tercera, exp. 38112 del 16 de julio de 2015, exp. 41147 del 30 de marzo de 2016 y exp 43376 del 31 de agosto de 2016 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTEHonorarios en Defensa judicial en proceso penal / PERJUICIOS MORALES - Para la victima directa y familiares cercanos / PERJUICIOS MORALES - Reiteracion de sentencia de unificación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02051-01(43913)
Actor: EDUARDO PEREA CHÁVEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 5 de junio de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad –que califican de injustadel señor Eduardo Perea Chávez, quien fue vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, de los cuales fue exonerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 25 de mayo de 2004.
Aseguraron que el citado señor, quien residía en Miami, fue capturado por autoridades de ese país el 15 de junio de 2003 y extraditado a Colombia el 14 de julio de ese mismo año, donde quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, órgano que definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención
preventiva por los mencionados delitos y lo acusó ante los jueces penales, quienes lo exoneraron de responsabilidad y lo dejaron en libertad. Sostuvieron que la privación de la libertad que debió soportar el señor Perea Chávez les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, así 1 La parte demandante está conformada por Eduardo Perea Chávez, Diego Fernando, Bryan Esteban y Sarahy Perea Peña, Arnold Eduardo Perea Martínez, Rosa Amelia Peña Rodríguez, María Elisa Chávez Gómez, Dolly Perea Chávez, Rosalba Perea Chávez, Mariela Chávez y Josefina Chávez (folio 69, cuaderno 1). como $36’318.600, por daño emergente y $64’200.000, por lucro cesante, a favor del señor Perea Chávez (folios 69 a 75, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda El 16 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la demandada y al Ministerio Público (folios 79 y 80, cuaderno 1)2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que se atendría a lo que resultara probado en el proceso. Dijo que no se demostró que la privación de la libertad que afectó al señor Perea Chávez fuera injusta, pues en su contra existían varios indicios que lo comprometían en la comisión de los punibles por los cuales fue investigado y
acusado ante los jueces penales, de modo que las decisiones y medidas que lo afectaron estuvieron ajustadas al ordenamiento legal y tenían apoyo probatorio y, por ende, aquél estaba obligado a soportarlas.
Propuso las excepciones de: i) inexistencia de falla del servicio y ii) ineptitud sustantiva de la demanda, por ausencia de nexo causal (folios 105 a 116, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Vencido el período probatorio, el 31 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 174, cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora no presentó alegatos (folio 182, cuaderno 1). 1.3.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron a dicho señor estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio, toda vez que en su contra existían varios indicios que lo comprometían en los delitos por los que fue investigado, privado de la libertad y acusado ante los jueces penales; además, si bien el señor Perea Chávez fue exonerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, dicha decisión se fundamentó en el principio del in dubio pro reo y, por tanto, el daño que dijo sufrir no fue antijurídico. Aseguró que no se demostró la presencia de falla alguna 2 El 31 de julio de 2006, el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito (reparto), por falta de
competencia funcional (folio 81, cuaderno 1) y, por auto del 16 de agosto de 2006, el Juzgado Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga avocó el conocimiento del asunto (folio 82, cuaderno 1). El 25 de noviembre de ese mismo año, el citado Juzgado declaró la nulidad de lo actuado y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folio 165, cuaderno 1), el cual, mediante auto del 20 de abril de 2009, avocó el conocimiento del asunto (folios 165 y 166, cuaderno 1). del servicio y menos aún que la privación de la libertad del citado señor fuera injusta y, por tanto, ninguna responsabilidad le asistía por los hechos acá debatidos (folios 176 a 181, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Eduardo Perea Chávez fuera injusta y menos aún que la actuación de la demandada hubiera configurado una falla en la prestación del servicio; además, la exoneración de responsabilidad del citado señor obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo (folios 202 a 222, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encuentran configurados los
elementos que comprometen la responsabilidad del Estado por la restricción de la libertad que afectó al señor Perea Chávez. Afirmó que el Tribunal aplicó erróneamente los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de privación injusta de la libertad, pues, según esta última Corporación, además de los eventos dispuestos por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal -el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito o la conducta era atípica-, el Estado también ve comprometida su responsabilidad cuando la exoneración ocurre en aplicación del principio del in dubio pro reo. Sostuvo el recurrente que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación también resultaba comprometida en este caso, a título de falla en la prestación del servicio, toda vez que dicho organismo se limitó a valorar las pruebas que le eran desfavorables al sindicado, tanto que, a pesar de la inexistencia de indicios graves de responsabilidad en su contra, decidió privarlo de la libertad y acusarlo ante los jueces penales por unos delitos que no cometió, de suerte que la demandada tenía la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los acá actores (folios 233 a 246, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 23 de febrero de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (folios 251, cuaderno principal) y, en auto del 25 de junio de ese mismo año, el Despacho lo admitió (folio 255, cuaderno principal). 1.6.2 El 10 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de
conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 257, cuaderno principal). 1.6.3 Las partes reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (folios 258 a 265, 279 a 292, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público guardó silencio (folio 293, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Prelación de fallo3
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación de la libertad que debió padecer el señor Eduardo Perea Chávez, tema sobre el cual la
Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20084, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos5, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el
cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-6. En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 25 de mayo de 2004, exoneró de responsabilidad al señor Eduardo Perea Chávez (folios 19 a 39, cuaderno 1). Dicha decisión cobró ejecutoria el 4 de junio de 2004 (folio 60, cuaderno 1); por lo tanto, como la demanda reparación directa fue interpuesta el 5 de junio de 2006 (folios 69 a 75, cuaderno 1), no hay duda de que ésta se interpuso dentro del término de ley. 2.4 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado 4 Expediente 2008 00009. 5 Ley 446 de 1998. 6 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se
impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo7. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor Eduardo Perea Chávez. 2.5 El caso concreto Se encuentra acreditado en el plenario que el señor Eduardo Perea Chávez fue vinculado a un proceso penal por el homicidio de 3 personas y que, mediante Resolución 38 del 19 de febrero de 2003, la Fiscalía definió su situación jurídica con
medida de aseguramiento de detención preventiva (folios 41 y 45, cuaderno 1). El 15 7 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. de noviembre de 2003, dicho organismo lo acusó ante los jueces penales (folios 41 a 60, cuaderno 1). Mediante sentencia del 25 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá exoneró de responsabilidad a dicho señor y ordenó que fuera dejado en libertad, para lo cual invocó el principio del in dubio pro reo (folios 19 a 40, cuaderno 1). Si bien el fallo acabado de citar concluyó que la exoneración de dicho señor obedecía a la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cierto es que, vista con detenimiento la referida decisión, puede concluirse que en el proceso penal no existían pruebas suficientes que comprometieran la responsabilidad de aquél por los delitos investigados, es decir, no se demostró que los hubiera cometido; al respecto, la providencia en mención sostuvo: “…considera la Judicatura que en el presente caso se debe dictar una sentencia de carácter absolutoria (sic) en favor de EDUARDO PEREA CHAVEZ, pues dentro del plenario no existe la prueba suficiente que establezca su responsabilidad penal como autor de los homicidios investigados. (…) “Esa precariedad de la prueba no tiene la fuerza suficiente para generar un juicio de responsabilidad” (se resalta) (folio 38, cuaderno 1). Así las cosas es claro que lo que realmente movió a la exoneración penal del señor Perea Chávez fue la inexistencia de pruebas que comprometieran su
responsabilidad en los delitos investigados y, por tanto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema8, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo del Estado de resarcir los perjuicios causados. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 16 de julio de 2015 (expediente 38.112), del 30 de marzo y del 31 de agosto de 2016 (expedientes 41.1.47 y 43.376). En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima9, las cuales no fueron acreditadas en el plenario. Hechas las anteriores precisiones, se revocará la sentencia del 18 de agosto de
2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
III. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 3.1 Perjuicios morales Los actores solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (folio 72, cuaderno 1).
Está demostrado que Eduardo Perea Chávez y Rosa Amelia Peña Rodríguez son esposos10 y que Diego Fernando, Bryan Esteban y Sarahy Perea Peña son sus hijos11; asimismo, está acreditado que Arnold Eduardo Perea Martínez es hijo del primero de los mencionados12, que María Elisa Chávez Gómez es la madre de la víctima directa del daño13 y que Dolly Perea Chávez, Rosalba Perea Chávez, Mariela Chávez y Josefina Chávez son las hermanas de ésta14. Según la demanda, el señor Perea Chávez fue capturado en Miami el 15 de junio de 2003 y extraditado a Colombia el 14 de julio de ese mismo año, por cuanto era requerido por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de 3 personas (folio 70, cuaderno 1); al respecto, obran en el plenario informes de prensa (revista Semana y 9 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 8 de julio de 2009 (expediente 17.517), 15 de abril de 2011 (expediente 18.284) y 26 de mayo de 2001 (expediente 20.299), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10 Según el registro civil de matrimonio visible a folio 14 del cuaderno 1.
11 Según los registros civiles de nacimiento visibles a folios 10 a 12 del cuaderno 1. 12 Según el registro civil de nacimiento visible a folio 13 del cuaderno 1. 13 Según el registro civil de nacimiento visible a folio 9 del cuaderno 1. 14 Según los registros civiles de nacimiento visibles a folios 15 a 18 del cuaderno1. periódico El Tiempo) que corroboran lo acabado de mencionar (folios 63 a 65, cuaderno 1)15. Tales informes de prensa resultan acordes, en lo fundamental, con los demás medios de prueba que militan en el plenario, como es el caso, por ejemplo: i) de la resolución del 15 de noviembre de 2003, mediante la cual la Fiscalía acusó al señor Perea Chávez, ante los jueces penales, por el homicidio de 3 personas (folios 41 59, cuaderno 1) y ii) la sentencia del 25 de mayo de 2004, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá lo exoneró de responsabilidad y lo dejó en libertad (folios 19 a 40, cuaderno 1), providencias según las cuales el sindicado fue extraditado desde Estados Unidos a Colombia, para que respondiera por los delitos imputados. Así, dado que lo dicho en los citados informes de prensa está en consonancia con el material probatorio que milita en el plenario y guarda relación con los hechos acá debatidos, la Sala les otorgará valor probatorio. Con fundamento en lo anterior, es claro que el sindicado estuvo privado de la libertad entre el 15 de junio de 2003 -cuando fue capturado por las autoridades
americanas, con fines de extradicióny el 25 de mayo de 2004-cuando fue exonerado de responsabilidad y dejado en libertad-, esto es, 11 meses y 11 días (11,36 meses). La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño16; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149)17, sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. 15 En torno al valor probatorio de los artículos de prensa, la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que, dado que aquéllos no tienen, por sí mismos, la suficiente entidad para probar la veracidad del contenido de la información divulgada, su eficacia probatoria depende del vínculo de conexidad con otros medios probatorios que militen en el plenario (ver sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 01378-00 (PI)). 16 Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002 (expediente 12.076). 17 “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima
directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. “Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio”. En consecuencia, la Sala condenará a la demandada a pagar, por perjuicios
morales y conforme a dicha guía, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Eduardo Perea Chávez, Rosa Amelia Peña Rodríguez, Diego Fernando Perea Peña, Bryan Esteban Perea Peña, Sarahy Perea Peña, Arnold Eduardo Perea Martínez y María Elisa Chávez Gómez, al igual que 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Dolly Perea Chávez, Rosalba Perea Chávez, Mariela Chávez y Josefina Chávez. 3.2 Perjuicios materiales - Daño emergente Los actores solicitaron $36’318.600, a favor del señor Perea Chávez, correspondientes a los honorarios que pagó al abogado que lo defendió en el proceso penal ($35’000.000) y a los gastos de traslado de su familia desde Estados Unidos a Colombia ($1’318.600) (folios 71 y 72, cuaderno 1). a. Según certificación visible a folio 61 del cuaderno 1, el citado señor pagó, por concepto de honorarios, $35’000.000, documento que será tenido en cuenta por la Sala, toda vez que no fue tachado ni cuestionado por la demandada; además, según el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, “los documentos privados de contenido declarativo, (sic) se apreciarán por el
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