🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02104-01(41243)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02104-01(41243)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO /

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAFalencia en la función investigativa /CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA /

PRUEBA VICIADA / FALLA DEL SERVICIO EN PROCESO PENAL

[E]l presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la actividad anormal desplegada por la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal adelantado en contra de los señores (…), pues como el mismo Juzgado Penal del Circuito de Palmira lo puso de presente, la tarea investigativa se desarrolló de manera falente en cuanto a la incorporación de las pruebas al plenario, tanto así que el juzgador señaló que la prueba soporte de la resolución de acusación estaba claramente viciada, circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de las personas sindicadas, omisión que, como quedó visto, conllevó a la absolución de los antes referidos, al considerar que las únicas pruebas recaudadas en la tarea investigativa contaban con desatinos protuberantes al punto que no podían ser incorporadas al proceso penal. (…) En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad de los señores (…) configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se

hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA

CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD

[S]i bien la condena relativa a los perjuicios materiales no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02104-01(41243)

Actor: MARY LUZ AGUILAR MORENO Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Reiteración jurisprudencial – Actualización de la condena por equidad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del

Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia cpomporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de julio de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a MARY LUZ AGUILAR MORENO, HAROLD SERRANO SÁNCHEZ, JOHN MANUEL SERRANO AGUILAR y MARÍA LORENA SERRANO AGUILAR, con ocasión de la privación de la libertad de los dos últimos entre el 24 de febrero de 2003 y el 1° de marzo de 2005, por la imposición de medida de aseguramiento en su contra en el proceso radicado 200300195.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a

pagar como indemnización las siguientes sumas: Para MARY LUZ AGUILAR MORENO Por concepto de daño moral: la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para HAROLD SERRANO SÁNCHEZ Por concepto de daño moral: la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para JOHN MANUEL SERRANO AGUILAR

Por concepto de daño moral: la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por daño emergente: siete millones seiscientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete pesos ($7.675.887) Mcte.

Para MARÍA LORENA SERRANO AGUILAR Por concepto de daño moral: la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por daño emergente: once millones cuatrocientos trece mil ciento treinta y seis pesos ($11.413.136) Mcte.

TERCERO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: La suma aquí reconocida devengará intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios con posterioridad a este término.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 6 de junio de 20061, los señores Mary Luz Aguilar Moreno, María Lorena Serrano Aguilar, John Manuel Serrano Aguilar y Harold Serrano Sánchez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara 1 Folios 38 – 48 del cuaderno principal de primera instancia. patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores María Lorena Serrano y John Manuel Serrano en un proceso penal adelantado en su contra

por el delito de “rebelión”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 1000 SMMLV para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron se indemnizara a los señores María Lorena Serrano Aguilar y John Manuel Serrano Aguilar por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron privados de la libertad. Finalmente, se solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño emergente, en la suma de $12’000.000 derivados de los gastos en que incurrieron por el pago de honorarios profesionales; la suma de $5’000.000 por gastos de transporte y traslados familiares para visitar a los detenidos; la suma de $7’800.000 por el detrimento causado con ocasión del pago del canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Jamundí y los dineros cancelados a la Universidad Autónoma por matrícula académica de la señora María Lorena Serrano Aguilar. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 25 de febrero de 2003, la Policía Nacional practicó un allanamiento sin orden judicial ni acompañamiento de autoridad judicial al inmueble de propiedad de los demandantes ubicado en la Calle 8 nro. 20 – 47 del municipio de Florida (Valle), con el fin de buscar “armas, uniformes militares, artefactos explosivos, guerrilleros o subversivos pertenecientes a las FARC”.

Se agregó que la Policía Nacional en el operativo mencionado incautó un computador que poseía propaganda relacionada con las FARC y que, además, no “tenía factura”, por lo que se capturó a los señores John Manuel Serrano Aguilar y María Lorena Serrano Aguilar. Señaló el libelo que a los señores John Manuel Serrano Aguilar y María Lorena Serrano Aguilar les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva hasta el 1° de marzo de 2005, momento en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga profirió sentencia confirmatoria del fallo absolutorio dispuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Palmira. Finalmente, se afirmó que los señores John Manuel Serrano Aguilar y María Lorena Serrano Aguilar estuvieron privados de su libertad por 25 meses y 6 días, comprendidos entre el 25 de febrero de 2003 y el 1° de marzo de 2005, fecha en la que, se afirmó, fueron dejados en libertad. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de fecha 15 de junio de 20062, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor; para tal efecto, señaló que la captura de los señores John Manuel Serrano Aguilar y María Lorena Serrano Aguilar se debió a que fueron sindicados por el señor Víctor Flower Aguirre de pertenecer a un grupo al margen de la Ley,

circunstancia por la que, afirmó, se configuró el hecho de un tercero5. A su turno, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales vigentes para ese momento y, por tal razón, la privación de la libertad de los ahora demandantes no fue injusta6. Mediante auto de 8 de junio de 20077, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 30 de noviembre de 20098 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 2 Obrante a folio 52 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Notificaciones de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, obrantes a folios 55 y 57 del cuaderno principal de primera instancia, respectivamente. 4 Folio vto. 52 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Contestación de la Policía Nacional. Folios 84 – 86 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Folios 87 - 95 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folios 107 - 108 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio 118 del cuaderno principal de primera instancia. En esta oportunidad tanto la parte actora9, como la Fiscalía General de la Nación10 reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y

contestación, respectivamente11; por su parte, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 30 de julio de 201012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, puesto que se acreditó la captura y retención de los actores, así como su posterior orden de libertad derivada de la absolución a la cual fueron vinculados los señores John Manuel Serrano Aguilar y María Lorena Serrano Aguilar. Concluyó el fallador de primera instancia, que la actuación de la Policía Nacional se realizó conforme a las funciones asignadas por las normas penales vigentes en ese momento, además, afirmó, que no existía prueba relacionada con la prolongación indebida de la privación de la libertad de los demandantes, por lo que dicha entidad no era la llamada a ser responsable del daño que originó la presente acción.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna13, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual señaló que, si bien era cierto que los señores John Manuel Serrano Aguilar y María Lorena Serrano Aguilar fueron absueltos en segunda instancia por el Tribunal Superior

de Buga, al estimar que no existía material probatorio suficiente para desvirtuar 9 Folios 119 - 120 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 121 - 126 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folios 218 a 225 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 128 - 159 del cuaderno de segunda instancia. 13 Recurso presentado y sustentado el 13 de agosto de 2010, obrante de folios 250 a 254 del cuaderno de segunda instancia. la presunción de inocencia, también lo era que sus actuaciones se apegaron en un todo a las previsiones del ordenamiento penal, pues del allanamiento al inmueble de los antes mencionados, al menos, se podía inferir un indicio grave que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época, era procedente imponer una medida de aseguramiento con detención carcelaria.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la Fiscalía General de la Nación fue admitido por auto del 14 de julio de 201114. Posteriormente, mediante proveído del 16 de agosto del mismo año15 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación16 reprodujo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, mientras que la Policía Nacional17 sostuvo que la privación no fue injusta, pues dentro del plenario no obraba prueba fehaciente con la que fuera posible verificar la existencia de alguna arbitrariedad por parte

de dicha entidad. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de julio de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación18. 14 Folio 188 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 191 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 192 - 197 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 206 – 209 del cuaderno de segunda instancia. 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia

absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-20. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de su libertad, presuntamente ocurrida entre el 25 de febrero de 2003 y el 1° de marzo de 2005, fecha en la que obtuvieron la libertad ante la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal. Obra en el expediente copia del edicto mediante el cual se notificó la sentencia antes aludida21, según el cual, el 11 de marzo de 2005 venció el término de ejecutoria de la misma sin que se formulara recurso alguno, por lo que al haberse presentado la demanda el 6 de junio de 200622, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto que la privación de la libertad que sufrieron los señores John Manuel Serrano Aguilar y relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437

de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 20 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Folio 298 del cuaderno de pruebas. 22 Tal como consta a folio 48 del cuaderno principal de primera instancia. María Lorena Serrano Aguilar no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable.

4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:  Que los señores John Manuel Serrano Aguilar y María Lorena Serrano Aguilar fueron capturados el 24 de febrero de 2003, tal y como se desprende de las actas de derechos de los capturados suscrita por el Departamento de Policía del Valle del Cauca, Seccional de Policía Judicial23.  Que los señores John Manuel Serrano Aguilar y María Lorena Serrano

Aguilar, rindieron indagatoria el 28 de febrero de 2003 ante la Fiscalía 137 de la Unidad Seccional de Florida (Valle) 24.  Que en la Resolución del 7 de marzo de 2003, la Fiscalía Seccional 137 de Florida (Valle) resolvió la situación jurídica de los señores John Manuel Serrano Aguilar y María Lorena Serrano Aguilar, a quienes les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el punible de “rebelión” 25. Sobre la situación de los hoy actores, expuso el ente investigador (se transcribe de forma literal): “Contamos con el informe policivo y ratificación del mismo emanado del área de Subgrupo Armados Ilegales de la ciudad de Cali, donde se nos cuenta que según información recaudada del señor FLAWER AGUIRRE BERMÚDEZ, el cual al parecer pertenece al bloque móvil Gabriel Gálvez de las FARCEP, lograron la captura de los hermanos SERRANO AGUILAR, tras realizar registro voluntario a su residencia, quienes fueron señalados como integrantes de ese grupo rebelde, y que guardaban armas de largo alcance, propagandas subversivas y otros elementos que los identificaban como tales (…). Ha indicado con lujo de detalles el señor AGUIRRE BERMÚDEZ, que en el perímetro urbano del municipio de Florida existen personas que 23 Acta de derechos del capturado, obrante a folios 47 y 48 del cuaderno de pruebas. Oficio de 25 de febrero de 2003, suscrito por el Jefe de la Seccional de Policía Judicial e Investigación del Valle del Cauca en donde

comunica la captura de los hermanos Serrano Aguilar al Fiscal Seccional de Florida (Valle), obrante a folios 43 – 44 del cuaderno de pruebas. 24 Diligencias obrantes a folios 55 – 58, 59 – 60, 64 – 73 del cuaderno de pruebas. 25 Folios 81 - 84 del cuaderno de pruebas. hacen parte del grupo rebelde, que son los encargados de llevar los elementos necesarios entre ellos comida y prendas de vestir, que además utilizan residencias como bodega (sic) para guardar las armas que se les envía, es así como señala en forma precisa, la residencia de la familia SERRANO AGUILAR (…). Se ha demostrado una relación estrecha, entre los hermanos SERRANO AGUILAR y aquel grupo alzado en arma que se ha levantado en forma violenta contra el Estado (…). Sin más análisis esta Fiscalía, sostiene a este momento procesal que contamos con varios indicios graves de responsabilidad en contra de los indagados JOHN MANUEL Y MARÍA LORENA SERRANO AGUILAR, entre ellos como la declaración que ofrece serios motivos de credibilidad y el estado de flagrancia en que fueron sorprendidos éstos, motivo más que suficiente para proceder a dictar DETENCIÓN PREVENTIVA como medida de aseguramiento en su contra, sin beneficio de la libertad provisional (…)”. La anterior decisión fue objeto de una solicitud de revocatoria, no obstante lo cual la Fiscalía General de la Nación la denegó a través de la Resolución de 6 de mayo de 200326.  Que mediante Resolución de 20 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada de

la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías, resolvió acusar a los señores John Manuel Serrano Aguilar y María Lorena Serrano Aguilar, en calidad de autores del delito de rebelión. Se expuso en esa oportunidad (se transcribe de forma literal): “Luego de un minucioso examen valorativo de la prueba en conjunto, emerge de manera notoria y contundente la reveladora prueba incriminatoria en contra de los indagados Serrano Aguilar. En su desfavor gravita el señalamiento directo de ser integrantes de la guerrilla, cargos realizados por persona integrante del Bloque Móvil Gabriel Gálvez de las FARC, versión de Flauber Aguirre Bermúdez que abriga condiciones de veracidad. Adviértase como su relato abierto y concreto deja al descubrimiento hechos por él percibidos en forma directa, referente a su propia conducta y la de los hoy implicados Jhon Manuel Serrano y María Lorena Serrano, afirmaciones categóricas que claramente los comprometen. Para el caso de estudio, evidentemente el implicado Flauber Aguirre Bermúdez tiene conocimiento de casa, y se torna veraz su proclamación de ser parte de un grupo insurgente, y ello deviene de los datos concretos con los cuales colaboró en el eficaz recaudo de la evidencia en el presente caso (…). 26 Folios 105 - 117 del cuaderno de pruebas. De acuerdo con el contexto procesal, mediante diligencia válida de registro voluntario realizado a la residencia de los implicados John Manuel Serrano y María Lorena Serrano Aguilar, deviene el decomiso de un computador, que en sí no es un documento, sino un contenedor

de documentos, el cual es examinado mediante experticia pericial debidamente ordenada; es así como el perito en sistemas adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación, luego de inspeccionar la CPU, y buscando recuperar los archivos que de pronto hubieran sido borrados deliberadamente (…) hallando múltiple documentación relacionada con el movimiento insurgente Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC (…)”27. Frente a la mencionada resolución de acusación la defensa de los sindicados formuló recurso de apelación, el que fue resuelto a través de Resolución de 28 de julio de 2003, para confirmar lo ahí dispuesto28.  Que mediante sentencia de 29 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Palmira, se absolvió a los señores John Manuel Serrano Aguilar y María Lorena Serrano Aguilar del delito de rebelión y se ordenó su libertad una vez quedara en firme dicha providencia29. En dicha sentencia el juzgador realizó una valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente penal frente a la responsabilidad penal de los sindicados, para concluir lo siguiente (se transcribe de forma literal): “(…) En el presente caso es claro que la duda que se cierne sobre la forma en que fueron recaudadas y manejadas las pruebas que sirvieron de base a la acusación contra los hermanos Serrano, obviamente cobija a los dos consanguíneos, pues en igualdad de condiciones fueron capturados al practicarse el registro voluntario a su residencia, y además porque igual o muy similar relación de propiedad tenían con el computador y su información guardada. Justamente por

ello, no puede dentro del presente caso, tomarse una dirección distinta para vincularlo entonces como cómplice de otra de sus hermanas (Alexandra), porque no se encuentra demostrada su vinculación con grupos armados al margen de la Ley (…). Ante tal cantidad de inconsistencias en la tarea investigativa, que inició con falencias protuberantes en el proceso incorporación de las pruebas al plenario, viciando su validez jurídica, tenemos que reseñar que en el presente evento hay duda probatoria, como lo expusieron los sujetos procesales en la diligencia de audiencia pública, pues si bien es cierto contamos con una prueba, que fue soporte de la resolución de acusación, ésta a todas luces se desprende contaminada, viciada y a la cual no podemos agrupar 27 Folios 148 - 162 del cuaderno de pruebas. 28 Folios 163 - 174 del cuaderno de pruebas. 29 Providencia obrante de folios 260 - 279 del cuaderno de pruebas. válidamente a efectos de su valoración para emitir criterio de entidad condenatorio” (Se destaca).  Que a través de sentencia de 3 de marzo de 200530, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia de 29 de julio de 2004 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Palmira, Valle. Dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 11 de marzo de 2005 de conformidad con el edicto fijado por la Secretaría del referido Tribunal el 9 de marzo de 200531. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que los

señores John Manuel Serrano Aguilar y María Lorena Serrano Aguilar fueron procesados penalmente y, como consecuencia de ello, privados de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 24 de febrero de 2003 y el 3 de marzo de 200532, fecha en la que el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, decidió confirmar la sentencia de 29 de julio de 2004 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Palmira, en la que se les dictó fallo absolutorio en su favor, aludiendo a la aplicación del principio in dubio pro reo. Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la actividad anormal desplegada por la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal adelantado en contra de los señores Manuel Serrano Aguilar y María Lorena Serrano Aguilar, pues como el mismo Juzgado Penal del Circuito de Palmira lo puso de presente, la tarea investigativa se desarrolló de manera falente en cuanto a la incorporación de las pruebas al plenario, tanto así que el juzgador señaló que la prueba soporte de la resolución de acusación estaba claramente viciada, circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de las personas sindicadas, omisión que, como quedó visto, conllevó a la 30 Providencia obrante de folios 288 - 297 del cuaderno de pruebas.

31 Edicto de la sentencia de 3 de marzo de 2005, obrante a folio 298 del cuaderno de pruebas. 32 Cabe precisar, que si bien es cierto en la demanda se sostuvo que los señores Serrano Aguilar fueron dejados en libertad el 1° de marzo de 2005, lo cierto es que la sentencia que dejo en firme su absolución se profirió el 3 de marzo de 2005, por lo que dicha situación presume, ante la ausencia de otros medios de prueba, que fueron dejados en libertad ésta última fecha. absolución de los antes referidos, al considerar que las únicas pruebas recaudadas en la tarea investigativa contaban con desatinos protuberantes al punto que no podían ser incorporadas al proceso penal. En tales condiciones, es evi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...