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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02177-01(43566)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02177-01(43566)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO EMBARGADO / CADUCIDADDeclara La señora Nelly Vélez de Perlaza fue demandada ejecutivamente […], con el objetivo de recaudar una deuda […] garantizada con un pagaré y una prenda sobre un taxi de propiedad de la deudora. En dicho proceso se ordenó el embargo y secuestro del automotor pignorado. Una vez materializado el primero, se entregó el vehículo, por parte de la Secretaría del Juzgado […], a la parte ejecutante, sin que se efectuara el secuestro del mismo. Por varios años, el carro de servicio público fue mantenido sin explotación económica en un parqueadero […]. La accionante reclama el pago de los perjuicios generados por el presunto error jurisdiccional consistente en la omisión de las normas procesales que ordenaban la materialización del secuestro, la entrega en custodia del automotor a un auxiliar de la justicia y la explotación económica del bien mueble para la generación de ingresos, los cuales hubieran sido de utilidad para satisfacer el crédito objeto de recaudo. […] [L]a Subsección verifica que durante años esta misma ciudadana estuvo enterada que su automotor de servicio público se encontraba en manos de la entidad ejecutante sin ningún tipo de explotación económica y, a pesar de ello, no inició la acción contenciosa correspondiente dentro de los dos años siguientes al conocimiento de la situación que señala como causa de los daños cuya reparación pretende ahora […], por lo que, en

consecuencia, deberá declarar probada la caducidad de la presente acción. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Función jurisdiccional [L]os hechos objeto de juzgamiento deben ser analizados no solo bajo los preceptos del artículo 90 de la Constitución Política sino también en relación con los desarrollos que de este realizó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en sus artículos 66 y siguientes, en cuanto a la responsabilidad del Estado producto de la función jurisdiccional. La norma citada desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas con funciones jurisdiccionales, lo cual comprende todas las falencias que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. CADUCIDAD – Cómputo de términos / MEDIDA CAUTELAR SOBRE

VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / INAUDITA PARTE

[La] entrega irregular [del vehículo de transporte público] constituyó el hecho generador del daño, en razón a que esta impidió que el bien mueble fuera puesto a disposición de un secuestre experto que lo mantuviera en producción económica y que ello resultara útil para satisfacer, al menos parcialmente, la pretensión ejecutiva […]. No obstante, para esta Corporación resultaría desproporcionado tomar en forma pura y simple este hecho como punto de partida para el conteo del

término de caducidad de la presente acción indemnizatoria, en atención a que, en tal fecha, la hoy accionante no conocía de la entrega irregular del vehículo a la abogada del extremo ejecutante, por tratarse de una actuación surtida en el marco de una medida cautelar –inaudita parte-, previo a la notificación del mandamiento de pago. […] Así las cosas, la Subsección estima que el hecho clave que determina el inicio del término correspondiente al fenómeno extintivo de la caducidad de la acción es la notificación del auto de 10 diciembre de 2003, materializada el día 15 siguiente, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali denotó la no realización de la diligencia de secuestro del taxi de propiedad de la señora Vélez de Perlaza y prescribió el inmediato cumplimiento de dicha orden a través de una comisión a un juzgado civil municipal de la misma ciudad. Lo anterior, en razón a que fue desde ese momento en que la hoy demandante adquirió certeza respecto de la omisión del perfeccionamiento de la diligencia de secuestro, la consecuente entrega irregular del taxi de placas VBL-619 a la entidad ejecutante y la falta de orden de explotación económica del vehículo de servicio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02177-01(43566)

Actor: NELLY VÉLEZ DE PERLAZA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / debe recaer en una providencia judicial/ DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - noción / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a partir del conocimiento del hecho dañoso.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda ante la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima, reglada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nelly Vélez de Perlaza fue demandada ejecutivamente por la Cooperativa Financiera Solidarios ante los juzgados civiles del circuito de Cali, con el objetivo de recaudar una deuda que la primera adquirió con la segunda, garantizada con un pagaré y una prenda sobre un taxi de propiedad de la deudora. En dicho proceso se ordenó el embargo y secuestro del automotor pignorado. Una vez materializado el primero, se entregó el vehículo, por parte de la Secretaría del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, a la parte ejecutante, sin que se efectuara el secuestro del mismo. Por varios años, el carro de servicio público fue mantenido sin explotación económica en un parqueadero de

propiedad de la Cooperativa Financiera Solidarios. La accionante reclama el pago de los perjuicios generados por el presunto error jurisdiccional consistente en la omisión de las normas procesales que ordenaban la materialización del secuestro, la entrega en custodia del automotor a un auxiliar de la justicia y la explotación económica del bien mueble para la generación de ingresos, los cuales hubieran sido de utilidad para satisfacer el crédito objeto de recaudo.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 366-383, c. 1), la señora Nelly Vélez de Perlaza, mediante apoderado judicial1, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación-Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, por un supuesto error jurisdiccional cometido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en el transcurso de un proceso ejecutivo, en el cual se decretó una medida cautelar de embargo. Lo anterior, con el fin de que se hicieran, principalmente, las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y directamente responsables a la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia y a la Rama Judicial, de los perjuicios causados a la demandante Nelly Vélez de Perlaza con motivo del error judicial cometido por el señor Juez Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali con el trámite realizado con el embargo y secuestro del vehículo de placa VBL 619 objeto de la ejecución.

SEGUNDA: Condenar a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y a la Rama Judicial a pagar a la demandante Nelly Vélez de Perlaza la suma 1 En el folio 1 del cuaderno n.° 1, obra poder suscrito por la señora Nelly Vélez de Perlaza otorgado a favor del abogado Florencio Rodallega, portador de la tarjeta profesional n.º 92.427 del C.S. de la J. equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo como perjuicios morales.

TERCERA: Condenar a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y a la Rama Judicial, al pago de la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) como perjuicios materiales provenientes de los gastos realizados por los demandantes como honorarios de abogado para ejercitar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, conjuntamente con los gastos del proceso penal que derivó de esta controversia, como daño emergente.

CUARTA: Condenar a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y a la Rama Judicial, al pago de la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000) a favor de la demandante Nelly Vélez de Perlaza, como perjuicios materiales provenientes de los emolumentos dejados de percibir por renta líquida que generaría la explotación comercial del taxi de placas VBL – 619. Esto como lucro cesante.

Como fundamentos fácticos de las peticiones, la parte demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente: El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali tramitó un proceso ejecutivo mixto

en el cual la Cooperativa Financiera Solidarios era la ejecutante y la señora Nelly Vélez de Perlaza fungió como ejecutada. El mandamiento de pago se profirió el 30 de octubre de 1996 y fue notificado a la parte demandada el 11 de septiembre de 1998. Con el fin de recaudar la obligación insatisfecha, se ordenó el embargo y secuestro de un automotor tipo taxi de placas VBL-619 de propiedad de la ejecutada, inscrito en la empresa Tax Ríos S.A. El mismo fue “decomisado” en el mes de mayo de 1998 y entregado a la parte ejecutante, quien lo mantuvo guardado en una bodega por cerca de 5 años sin que se practicara la diligencia de secuestro. Mediante sentencia de 23 de abril de 1999, el juzgado de la causa ordenó seguir adelante la ejecución y, a pesar de ello, el referido bien mueble nunca salió a remate. Dada la condición de vehículo de servicio público, el juez competente debió ordenar la explotación económica del bien con el objetivo de pagar el crédito, lo cual implicó que la señora Nelly Vélez de Perlaza dejara de percibir cerca de $1.500.000 mensuales y así se pudiera dar por terminado el proceso. Gracias a varias actuaciones de la parte demandada, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali descubrió su error al constatar que el vehículo había estado improductivo por más de cinco años en poder de la parte demandante, por lo que ordenó la materialización del secuestro del taxi y designó para su administración a un auxiliar de la justicia.

El juzgado cuestionado desconoció los dictados de los artículos 10, 682 y 684 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que una vez se produjo el decomiso del vehículo, este debió ordenar el secuestro y la explotación económica del mismo por parte de su propietaria, bajo la supervisión de un secuestre. Estando bajo custodia de la parte ejecutante, el vehículo de servicio público se deterioró y su licencia de funcionamiento fue negociada a través de actos fraudulentos, inutilizando el bien de forma física y jurídica.

2. Trámite de primera instancia Por medio de auto proferido el 31 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió por competencia el plenario a los juzgados administrativos de Cali (f. 386, c. 1).

La demanda fue admitida mediante providencia del 5 de septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali (f. 391-392, c. 1). El inicio del trámite procesal se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las entidades demandadas (f. 392, 395 y 404, c. 1), por lo que se fijó en lista el 22 de marzo de 2007 (f. 415, c. 1). La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal; se opuso a las pretensiones formuladas en la misma y propuso la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva” (f. 412-415, c. 1). Al respecto, esgrimió que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996,

era el Director Ejecutivo de Administración Judicial quien tenía la representación procesal de la Rama Judicial y no el ministerio accionado, pues este hacía parte de otra rama del poder público. Por su parte, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda de manera extemporánea (f. 422-435, c. 1), tal como lo acredita la constancia secretarial obrante en el folio 445 del cuaderno 1. Mediante providencia del 21 de junio de 2007 (f. 445-447, c. 1), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali abrió el proceso a pruebas. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2008, dicha unidad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de competencia desde el auto admisorio de la demanda, mantuvo la validez de las pruebas practicadas y ordenó remitir el plenario al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 493-495, c. 1). Recibido el expediente, el citado tribunal revocó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y decidió avocar el conocimiento de la controversia (f. 499-501, c. 1). Por medio de auto del 6 de mayo de 2009, notificado por estado del 9 de julio siguiente (f. 516, c. 1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, todos los actores del proceso guardaron silencio (f. 520, c.1). Por intermedio de proveído de 6 de mayo de 2010, el a quo de manera oficiosa

ordenó vincular al municipio de Santiago de Cali y notificarle el auto admisorio de la demanda, en atención a que este “t[enía] claros intereses en las resultas del presente juicio, los cuales pueden verse afectados por la decisión adoptada (…)” (f. 533, c. 1). El municipio de Santiago de Cali fue notificado el 29 de octubre de 2010 (f. 543, c. 1), sin que realizara ningún pronunciamiento respecto a la controversia2 (f. 545, c. 1).

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, dictó sentencia el 14 de diciembre de 2011 (f. 552-559, c. ppl.)3, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y negó las pretensiones de la demanda por considerar que existió culpa exclusiva de la víctima. Respecto a esta última conclusión se pronunció en los siguientes términos: (…) en el expediente aparece prueba [de] que la actora fue notificada el 28 de agosto de 1998 del mandamiento ejecutivo proferido en el proceso que se llevaba en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali (fl. 37 c.1), sin embargo, y a pesar de que su vehículo de servicio público estaba inmovilizado, no ejercitó los recursos que la ley le proveía para solicitarle al operador judicial que materializara el secuestro del automotor y ordenara que su explotación económica se abonara a la deuda; por el contrario, solo hasta el 28 de octubre de 2002 confirió poder a un abogado (fl. 78 c. 1), para representarla

en el proceso, y el togado solo hasta el 1 de noviembre de ese año, presentó un recurso de levantamiento de medidas cautelares (fl. 79 y 80 c. 1); por 2 Vale destacar que mediante auto de 29 de noviembre de 2010 se corrió nuevamente traslado de la demanda al municipio de Cali, frente a lo cual mantuvo su silencio (f. 546 y 548, c. 1). 3 Notificada por edicto desfijado el 27 de enero de 2012 (f. 565, c. ppl.). ende, la ausencia de diligencia y compromiso –de quien es ahora demandante en el proceso administrativoen presentar los recursos y reclamos pertinentes (…) fue causa determinante en la configuración del daño y en virtud del art. 70 de la Ley 270 de 1996 enunciado anteriormente, la Sala establecerá que hubo culpa exclusiva de la víctima (…).

3. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de alzada, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se accediera al reconocimiento de las pretensiones de la demanda (f. 560-563, c. ppl.). Al respecto, señaló que: No existió omisión alguna por parte de la ciudadana actora en el marco del proceso ejecutivo, toda vez que no era a esta a quien le correspondía solicitar cuentas ni que se perfeccionara el secuestro, pues ello era resorte del juez o del extremo interesado en que se pagara la deuda, es decir, la cooperativa ejecutante.

Como segundo argumento, se refirió a la existencia del error judicial, consistente

en la omisión del juzgado de practicar el secuestro, de entregar el vehículo a la ejecutante y de prescribir que el taxi produjera rendimientos económicos, eventos que generaron un lucro cesante tasado en $90.000.000, lo cual impidió tanto la satisfacción del crédito objeto de recaudo ejecutivo como el sostenimiento diario de la señora Nelly Vélez de Perlaza y su familia. Concluyó la recurrente exponiendo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali también era responsable de la pérdida del vehículo que estaba bajo su custodia. Por auto de 16 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, concedió en el efecto suspensivo la alzada elevada por el extremo actor (f. 567, c. ppl.).

4. El trámite en segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 2 de mayo de 2012 (f. 572, c. ppl.). Posteriormente, por intermedio de providencia del 15 de junio del mismo año, notificada el día 26 siguiente (f. 574, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

En esta etapa procesal tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio, tal como lo evidencia la constancia secretarial obrante en el folio 575 del cuaderno principal. El 17 de abril de 2018, el magistrado sustanciador del proceso Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para participar en la elaboración y discusión de la sentencia que ponga fin a la presente controversia, por estar

incurso en la causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (f. 582, c. ppl.) Mediante proveído de 28 de mayo de 2018, el despacho de la Consejera de Estado María Adriana Marín declaró fundado el impedimento y avocó el conocimiento del asunto (f. 584, c. ppl.).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso4.

2. Legitimación en la causa Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, esto es, el no secuestro y la ausencia de explotación económica de un vehículo tipo taxi de propiedad de la accionante en el marco de un proceso ejecutivo mixto, concurrió al proceso, mediante apoderado judicial, la señora Nelly Vélez de Perlaza, como 4 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008.

exp. 110010326000200800009 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. directa afectada por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali (f. 9, 25, 33 y 251, c. 1). De acuerdo con lo anterior, resulta claro para la Sala que la ciudadana demandante cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente asunto, toda vez que demostró ser la propietaria del vehículo objeto de disputa y, además, ser la persona demandada ejecutivamente en el proceso de recaudo donde supuestamente se materializó el error judicial pretendido en el escrito de demanda de reparación directa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene, en primer lugar, que la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia fue excluida de la litis por parte del Tribunal en la sentencia de primera instancia, hecho frente al cual no se interpuso o expresó reparo alguno en el recurso de alzada, por lo que la Subsección no ahondará en dicho tópico en esta providencia. En segundo término, respecto a la Nación-Rama Judicial, esta Corporación denota que le asiste un interés para controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del posible error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio, en el que supuestamente incurrió el Juzgado Octavo del Circuito de Cali.

3. Análisis de la Sala 3.1 Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado,

básicamente, lo siguiente:

En virtud de un proceso ejecutivo instaurado en contra de la señora Nelly Vélez de Perlaza, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante proveído de 30 de octubre de 1996, ordenó el embargo de un vehículo tipo taxi identificado con las placas VBL-619 de propiedad de la ejecutada (f. 246, c. 1). Como consecuencia de la inscripción en el registro correspondiente de la medida precautoria en contra del automotor mencionado, el 18 de diciembre de 1996, la cooperativa ejecutante solicitó el secuestro del mismo (f. 249-250, c. 1), el cual fue ordenado por el juzgado de conocimiento el 3 de marzo de 1997, a través de una comisión5 expedida a la Secretaría de Gobierno municipal de Cali (f. 251, c. 1). En cumplimiento de la orden judicial, la Secretaría de Gobierno de Santiago de Cali, a través de la División de Inspecciones y Apoyo a la Justicia, solicitó a la Secretaría de Tránsito Municipal, el 19 de septiembre de 1997, que decomisara el taxi de propiedad de la ejecutada (f. 262, c. 1). Una vez se inmovilizó el automotor, la apoderada de la Cooperativa Financiera Solidarios solicitó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que: “se entregue el recibo del parqueadero para trasladar el vehículo VBL-619 por cuenta del parqueadero de la Coop. Solidarios ubicado en la Cra. 6 con Calle 16. Para lo cual solicito además se me entreguen las llaves y demás documentación” (f. 263, c. 1).

El 3 de junio de 1998, mediante nota secretarial suscrita por la apoderada de la parte ejecutante y por el secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, se entregó a la citada abogada la boleta del parqueadero donde se encontraba el taxi de la señora Nelly Vélez de Perlaza, un juego de llaves y la tarjeta de propiedad del mismo. Igualmente, se le entregó el despacho comisorio que ordenaba el secuestro del automotor para su diligenciamiento (f. 264, c. 1). El 28 de agosto de 1998 la señora Nelly Vélez de Perlaza fue notificada en forma personal del auto de mandamiento de pago expedido en su contra el 30 de octubre de 1996 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, con ocasión del proceso ejecutivo mixto que en su contra inició la Cooperativa Financiera Solidarios (f. 16-19 y 37, c. 1). El juzgado de conocimiento dictó la sentencia correspondiente el 23 de abril de 1999, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó el avalúo y remate de bienes embargados y secuestrados (f. 50-52, c. 1). El 28 de octubre de 2002, la señora Nelly Vélez de Perlaza otorgó poder al abogado Florencio Rodallega para que defendiera sus intereses en el marco del proceso ejecutivo referido (f. 78, c. 1). Con base en lo anterior, el 1 de noviembre siguiente, dicho profesional radicó una solicitud de levantamiento de

las medidas cautelares decretadas bajo el argumento de que se había materializado el fenómeno de la perención (f. 79-80, c. 1). 5 El despacho comisorio n. 100 fue librado por el juzgado el 3 de marzo de 1997 (f. 252, c. 1). Sin embargo, la orden de retención del vehículo debió ser nuevamente expedida mediante despacho comisorio n. 561 de 29 de agosto de 1997 (f. 261, c. 1). El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el 12 de noviembre de 2002, denegó la petición anterior por considerar que la institución de la perención no era procedente en este tipo de conflictos luego de dictada la sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución (f. 81-82, c. 1). Esta providencia fue objeto de un recurso de apelación elevado por la parte ejecutada (f. 86-89, c. 1) y confirmada por el Tribunal Superior de Cali, en lo atinente a la denegatoria del levantamiento de la medida precautoria respecto del taxi sub lite (f. 136-138, c. 1). Mediante memorial arrimado el 14 de enero de 2003, la parte ejecutada solicitó se rindieran, por parte del secuestre, las cuentas atinentes a la administración del taxi VBL-619 durante los 5 años anteriores (f. 300, c. 1). El 7 de noviembre siguiente, la parte pasiva solicitó al juzgado competente que determinara el paradero del taxi objeto de la medida cautelar, en razón a que “(…) fue secuestrado en el mes de mayo de 1998, desconociéndose hasta el

momento su paradero porque no fue puesto a disposición del juzgado, ni de un secuestre, ni entregada su producción económica derivada del servicio público de transporte de pasajeros” (f. 310, c. 1). En atención al memorial anterior, el despacho judicial ofició a la Cooperativa Financiera Solidarios para que informara la ubicación del vehículo taxi VBL619, el cual fue entregado a esta por medio de su apoderada, el 3 de junio de 1998 (f. 312, c. 1). El 1 de diciembre de 2003, la ejecutante comunicó el lugar donde se encontraba el automotor y afirmó que este no generó ninguna producción económica en razón a que el juzgado solo lo entregó para su custodia (f. 329-331, c. 1). Por medio de proveído del 10 de diciembre de 2003, notificado el día 15 siguiente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali denotó la no realización de la diligencia de secuestro del taxi de propiedad de la señora Vélez de Perlaza, por lo que prescribió el inmediato cumplimiento de dicha orden a través de una comisión a un juzgado civil municipal de la misma ciudad (f. 332, c. 1). El 7 de enero de 2004, la señora Nelly Vélez de Perlaza radicó en las oficinas de la persona jurídica ejecutante una solicitud o propuesta de transacción en la cual manifestó que (f. 177-179, c. 1): “Dentro del proceso ejecutivo se produjo el embargo y secuestro del vehículo taxi de servicio público marca Hyundai modelo 1994 de placa VBL-619 de mi propiedad, lo cual se hizo efectivo desde

el día 16 del mes de mayo de 1998”. En este mismo documento, agregó la accionante: (…) de haberse liquidado el crédito en tiempo oportuno, contando con el producido del taxi que se encuentra en poder de la cooperativa la deuda se habría cancelado hace mucho tiempo y habría sobrado dinero (…) Así entonces y ante los perjuicios que hemos sufrido por efectos de la equivocada administración del producido del taxi y que con los descuentos realizados al codeudor Mardonio Perlaza Camacho la deuda estaría cancelada, muy comedidamente me permito hacer la siguiente propuesta para que se eleve a transacción o convenio de pago (…) El 20 de agosto de 2004, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Cali realizó la diligencia de secuestro del taxi identificado con las placas VBL-619 de propiedad de la señora Nelly Vélez de Perlaza, el cual se encontraba en regular estado de conservación (f. 339-340, c. 1). La parte ejecutada por medio de escrito radicado el 23 de septiembre de 2004, solicitó el levantamiento del embargo que recaía sobre el taxi citado, en atención a que supuestamente se había pagado más del 70% del crédito objeto de ejecución (f. 344, c. 1). Mediante comunicación fechada el 7 de febrero de 2005, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali informó al juzgado competente que mediante oficio espurio 880 de 14 de diciembre de 2004, se tramitó el levantamiento del embargo, se canceló la matrícula del taxi de placas VBL-619 y, posteriormente,

se inscribió otro vehículo de servicio público en el cupo vacante (f. 350-351, c. 1). 3.2 La caducidad de la acción impetrada Tal y como quedó evidenciado en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora solicitó en la demanda una indemnización de perjuicios con ocasión del supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali al no materializar el secuestro del taxi de placas VBL-619 de propiedad de la señora Nelly Vélez de Perlaza y al no prescribir la explotación económica del mismo, en aras de satisfacer el valor del crédito objeto de recaudo ejecutivo por parte de la Cooperativa Financiera Solidarios. De acuerdo con lo expuesto, resulta claro para la Subsección que los hechos objeto de juzgamiento deben ser analizados no solo bajo los preceptos del artículo 90 de la Constitución Política sino también en relación con los desarrollos que de este realizó la Ley 270 de 19966, Estatutaria de la Administración de Justicia, en sus artículos 66 y siguientes, en cuanto a la responsabilidad del Estado producto de la función jurisdiccional. La norma citada desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas con funciones jurisdiccionales, lo cual comprende todas las falencias que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia7 en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia8.

Así las cosas, a partir de la

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